Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-006980

ASUNTO : EP01-P-2007-006980

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano L.M.A. por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previstos y sancionados en la último parte del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Venezolano en concordancia con el ordinal 1° del referido artículo, en perjuicio de la niña M.G.A.D., este Juzgado de Control N° 03, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

L.M.A., venezolano, natural de Guadualito Estado Apure, soltero, de 32 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 11.822.924, de profesión u oficio mesonero, grado de instrucción 6° grado de primaria, nacido en fecha 10/01/1975, hijo de M.A. (V) y M.R. (V), residenciado en el parcelamiento la Floresta, calle 5° República, casa N° 27 Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano L.M.A. el hecho de que en fecha 06 de Abril de 2.007 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, recibieron llamada vía radio aproximadamente a las 6:10 de la mañana indicándoles que se trasladaran hasta el parcelamiento la Floresta específicamente por la parte de atrás del establecimiento comercial Moto Mundo, por cuanto allí presuntamente se estaba cometiendo una violación, al llegar al sitio logramos visualizaron grupo de personas que tenían a un hombre tirado en el suelo que presentaba excoriaciones en el rostro y diferentes partes del cuerpo, los mismos informaron que lo iban a linchar debido a que presuntamente había abusado sexualmente de su hija de nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” de siete (07) años de edad, razón por la cual los funcionarios lo subieron en la unidad para resguardar su integridad física, trasladándolo a él y a la madre de la niña a la Comisaría a los fines de que se formulara la correspondiente denuncia conjuntamente con dos vecinos los cuales eran testigos de lo sucedido, le leyeron sus derechos y posteriormente fue trasladado al Hospital L.R. a los fines de que recibiera atención médica por cuanto presentaba lesiones, y hematomas; de igual modo le imputa la fiscalía del Ministerio Público el hecho, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Duque Meza A.M. titular de la cédula de identidad N° 20.600.413 quien entre otras cosas manifestó que el día 06-04-07 a las 5:10 de la mañana aproximadamente mi concubino L.M. titular de la cédula de identidad N° 11.822.924 se encontraba en la casa con los niños, yo estaba al lado de mi casa, me fui a dormir cuando llegué mi concubino tenía a la niña acostada totalmente desnuda encima de la niña rozándole el pene por las partes íntimas de atrás, yo salí corriendo a buscar ayuda de los vecinos, me regresé y me encerré con los niños, él empezó a tocar la puerta y a llamar a los niños en ese momento llegaron los vecinos lo agarraron, lo golpearon y lo sacaron del patio de la casa en ese momento yo salí y le dije a los vecinos que nom lo golperaran, ni lo fueran a matar poor que los niños estaban viendo todo, les dije que mejor llamaran a la policía para que se lo llevaran preso…..” Hechos estos que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica en la presunta comisión del delito de de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en la último parte del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Venezolano en concordancia con el ordinal 1° del referido artículo, en perjuicio de la niña M.G.A.D.; en tal sentido éste tribunal, considera en relación al criterio de la fiscalía del Ministerio Público, que en todo caso el presunto comportamiento antijurídico, manifestado por el ciudadano imputado no es el que aparece en la descripción típica del artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, por cuanto del análisis y revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, que la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” como presunta víctima de abuso sexual haya sido objeto de un acto carnal, esto es de un acceso carnal por vía vaginal, anal u oral, o le hayan sido introducido objetos que simulen objetos sexuales, toda vez que la madre de la niña al interponer la denuncia manifestó ante pregunta que le fuera formulada sobre si éste ciudadano le hizo un daño físico o psicológico a la niña, lo siguiente: “Físicamente no, pero le causó un trauma psicológico” , aunado a la falta del resultado de un examen de reconocimiento medico forense que indique el grado de lesión o daño físico sufrido por la presunta víctima, motivo por el cual considera éste Tribunal que los hechos se ajustan adecuadamente es a la descripción típica de comportamiento humano contenida en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 numeral 1 del Código penal venezolano vigente motivo por el cual éste Tribunal se aparta de la precalificación jurídica de los hechos planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público considerando que los hechos deben precalificarse por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos agravados previsto y sancionado en los artículo ya mencionados y Así Se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado L.M.A. éste Tribunal de Control No 03 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado como es el de Actos Lascivos Violentos Agravados previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 numeral 1 del Código penal venezolano vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue sorprendido por la representante legal de la víctima, quien su cónyuge, quien dio parte a los vecinos y quienes dieron parte a su vez a los Funcionarios Policiales, produciendo la detención en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido la presunta acción delictiva, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado L.M.A., Actos Lascivos Violentos Agravados previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 numeral 1 del Código penal venezolano vigente, cuya pena es de dos (02) a seis (06) años de prisión, en el caso de los numerales 1 y 4 del artículo 374, observando el tribunal que de acuerdo a la precalificación jurídica de los hechos estamos en presencia de la parte in fine del único aparte del articulo 376; En tal sentido considera quien aquí fundamenta, que en el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del COPP.

2).- Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

A.) Acta Policial N° 415 de fecha 06-04-07 (Folio 09) de la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la forma en la que se practicó la detención del ciudadano imputado…..

B.) Acta de Denuncia de fecha 06-04-07 inserta al folio 10 de la cual se desprende lo manifestado por la representante legal de la víctima (madre) de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, ciudadana Duque Meza A.M. quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “que el día 06-04-07 a las 5:10 de la mañana aproximadamente mi concubino L.M. titular de la cédula de identidad N° 11.822.924 se encontraba en la casa con los niños, yo estaba al lado de mi casa, me fui a dormir cuando llegué mi concubino tenía a la niña acostada totalmente desnuda encima de la niña rozándole el pene por las partes íntimas de atrás, yo salí corriendo a buscar ayuda de los vecinos, me regresé y me encerré con los niños, él empezó a tocar la puerta y a llamar a los niños en ese momento llegaron los vecinos lo agarraron, lo golpearon y lo sacaron del patio de la casa en ese momento yo salí y le dije a los vecinos que no lo golpearan, ni lo fueran a matar por que los niños estaban viendo todo, les dije que mejor llamaran a la policía para que se lo llevaran preso…..

C.) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana YAMALI DEL CARMEN MONTE TOVAR de fecha 06-04-07 inserta al folio 11 de la presente causa en la cual la referida ciudadana manifestó entre otras cosas lo siguiente: Hoy como a las 5:30 de la madrugada aproximadamente yo me encontraba al lado de la casa de mi comadre Arelis cuando veo salir corriendo a la Comadre diciendo que l ayudaran para que agarren a su concubino de nombre L.M. por que él estaba abusando de su hija de nombre M.G., luego salieron todos los vecinos de la comunidad para darle una paliza al señor L.M. y minutos después llegó una comisión policial….”

D.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano R.J.A. de fecha 06-04-07 inserta al folio 12 de la presente causa en la cual el referido ciudadano, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Hoy a eso de las 5:30 de la mañana, me encontraba al lado de la casa de la vecina A.D. cuando la veo salir corriendo ,diciendo que la ayudaran para que agarren a L.M. por que él estaba abusando de su hija de nombre María SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, luego salieron todos los vecinos de la comunidad para linchar a éste hombre y minutos después llegó una comisión policial y se le hizo entrega a la comisión policial para que se lo llevaran preso….”

E.) Acta de los derechos del Imputado de fecha 06 de Abril de 2.007 inserto al folio 14 de la presente causa, donde entre otras cosas se evidencia que le fueron leídos los derechos conforma al artículo 130 del Código orgánico procesal Penal al ciudadano aprehendido.

F.) Oficio N° 088 de fecha 06-04-07 inserto al folio 14 de la presente causa, mediante el cual se le solicita a la Medicatura Forense la práctica del reconocimiento médico legal a la niña M.G.A.D. de siete años de edad.

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido presunto autores o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas que de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es presunto autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal como es Actos Lascivos Violentos Agravados previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 numeral 1 del Código penal venezolano vigente, en perjuicio de la niña M.G.A., toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que conllevan al convencimiento de quien aquí decide de su presunta autoría, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa.

  1. ) En cuanto al requisito referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso considera quien aquí decide que se cumplen los extremos del precitado artículo toda vez que tomamos en cuenta, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista para el delito por el cuales se le sigue el proceso penal al ciudadano imputado, es de dos (02) a seis (06) años de prisión, excediendo de tres años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido al delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, atribuido en éste caso, es un delito de naturaleza grave que atenta y pone en peligro bienes de valioso valor, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a la afectación tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la libertad sexual, bienes jurídicos éstos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte considera quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso dicho peligro se acredita toda vez que por el vínculo familiar entre el presunto imputado y la presunta víctima, hace recaer la sospecha de que podría destruir modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y/o asumir comportamientos que pondrían en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los dos primeros requisitos del artículo 250 el tercer requisito de la citada norma concurre y da lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: En cuanto a la precalificación Jurídica de los hechos éste Tribunal considera que los mismos deben estimarse por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 numeral 1 del Código penal venezolano vigente, en perjuicio de la niña M.G.A., apartándose así éste Tribunal, de la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público; SEGUNDO: Califica como flagrante la Aprehensión del ciudadano L.M.A., venezolano, natural de Guadualito Estado Apure, soltero, de 32 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 11.822.924, por considerar que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano L.M.A., venezolano, natural de Guadualito Estado Apure, soltero, de 32 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 11.822.924, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 numeral 1 del Código penal venezolano vigente, en perjuicio de la niña M.G.A., por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo permanecer el ciudadano imputado recluido preventivamente en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. CUARTO: Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento Ordinario, por considerar que existen diligencias de investigación pendientes, necesarias para al esclarecimiento pleno de los hechos, y según lo solicitado por el Ministerio Público en la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la practica de los exámenes medico legales y psiquiátricos solicitados. QUINTO: El auto motivado se publicará al tercer día hábil siguiente a la celebración de la audiencia. Líbrese lo conducente.

Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 03, en Barinas a los 11 días del mes de Abril de 2.007.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. DEICY CACERES NAVAS

LA SECRETARIA

ANNEVEL VIELMA

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