Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Octubre (09) de dos mil Ocho.

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.626.787.

APODERADO JUDICIAL: F.M.G.; Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 27.486.

DEMANDADA: PROTOCOLOS C&Y, C.A., empresa inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en puerto Ordaz, en fecha 16 de junio de 1997, anotada bajo el Nº 37, Tomo A-Nº 23, folios 276 al 290; con modificaciones posteriores de sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el día 12 de Septiembre del 2004 e inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 15 de Marzo del 2005, anotada bajo el Nº 74 tomo 12-A pro; e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), Nº J-30447084-3, en la persona de su Gerente General ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.534.834, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: R.B. BETANCOURT Y M.H.M.; Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.372 y 49.371.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OPOSICION A LA FIANZA)

EXP. 8764

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado F.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.486, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.A., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre la Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la Sentencia Interlocutoria de Fecha 21 de Mayo de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 27 de Junio del año dos mil Ocho (27-06-2008), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandada, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas siendo las mismas presentadas por la parte demandante, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal Aquó en fecha 22 de Enero del año 2008, procede a proveer sobre lo solicitado por la parte demandante en cuanto a las medidas cautelares, lo cual lo realiza de la siguiente manera:

Omisis…De conformidad con lo previsto en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil a los fines de proveer sobre dichas medidas, solicita a la parte interesada prestar caución por la suma de Veintisiete Mil Bolívares Con Cero Céntimos (27.000,00) que comprende el doble de la suma demandada mas las costas ya incluidas calculadas prudencialmente por este Tribunal en Cuatro Mil Bolívares Con Cero Céntimos (4.000,00), ya que a criterio de este Juzgador no esta demostrado el Periculum In Mora, es decir que no existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo e igualmente no estamos en presencia del Fomus Bonis Iuris, ya que no se acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama…

Posteriormente a dicha fecha específicamente el día 24 de Marzo del 2008, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado F.A.M., quien es el apoderado judicial de la parte demandante para presentar FIANZA, la cual es emitida por la Firma Mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A. por la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 27.000,00) y debidamente Notariada por ante la Notaría Pública trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito capital (Caracas), anotada bajo el Nº 16, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaría en fecha 14-03-2008, la cual fue solicitada por ese Tribunal para así de esa forma poder decretar Medida de Secuestro sobre el bien inmueble en cuestión y Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada consignando en este acto la presente Fianza Judicial, ratifica la solicitud de las Medidas antes citadas hechas en el libelo de la demanda, solicitando de ese Tribunal muy respetuosamente proceda a decretar las mismas….

En vista de la solicitud que antecede, la Abogada M.H. quien es apoderada judicial de la parte demandada expone: Objeto la eficacia de la garantía presentada por la parte demandada en virtud de los siguientes argumentos:

• En fecha 24 de Marzo del 2008, la parte Demandante en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y parte demandada en la Reconvención de Ejecución de Contrato de Compra-Venta, se Objeto la Fianza introducida por Insuficientemente o Ineficiente.

• Es Criterio de la Jurisprudencia y Doctrina que no se puede decretar medida de secuestro por vía de caucionamiento, en virtud de que considera que la prueba de existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía para que una de las partes tenga la posibilidad de poseerla interinamente o quitarle la posesión a la contrapartes debe demostrar el derecho a la cosa o la falta del derecho a poseerla de la contraparte; sin poder limitarse a constituir caución. No es una desliz del legislador la exclusión de la medida de secuestro de la norma del articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “Podrá también el Juez decretar el embargo de Bienes Muebles o la prohibición de enajenar o gravar bienes inmuebles sin estar llenos los extremos de Ley,…..” solo se refiere al embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar inmuebles esto responde a la estructura general que debe tener el secuestro, ya que las causales de procedencia son rigurosamente taxativas y su finalidad consiste un bien cuya propiedad esta siendo cuestionada. Se consigna sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16de Noviembre del año 2006, en el expediente Nº BH02-X2006-000072, donde trata claramente un caso parecido al de autos.

• La Fianza introducida es por la cantidad de Bs. 27.000,00, la cual es insuficiente e improcedente ante las medidas solicitadas de Secuestro y Medida Preventiva de Embargo, Insuficiente por cuanto en el acto de contestación de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento se realizo una Reconvención, la cual fue admitida y contestada y versa sobre el mismo bien inmueble, siendo el monto de esta Reconvención la cantidad de Bs. 798.000, hace la fianza insuficiente ya que esta es por Bs. 27.000 y no garantizaría la resulta del proceso.

• Ya se ha hablado de la existencia de causales taxativas para la procedencia de la medida de secuestro que son las que hacen que dichas medidas tengan características peculiares y diferentes a las demás, pero esta circunstancia no exima al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige en todos procedimientos de Medidas Cautelares como lo es que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo es decir Periculum in Mora y el Fumus B.I. la presunción del buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama. En el caso de autos no existe ni se ha demostrado Periculum In Mora, puesto que su representada no ha demostrado en ningún momento que su patrimonio se ha desminuido o que no valla a cumplir con lo que disponga ese Tribunal en su Sentencia, todo lo contrario acudió a ese juicio sin haber sido citada por la demandante y sin que si quiera hubiere gestionada su citación, no ha realizado en todo lo largo del proceso ningún acto tendiente a que surja ese temor de un daño jurídico posible además, su representada Protocolos C & Y, C.A, es una empresa sólida y consolidada de la región que no se va a insolventar ni a desaparecer, perdiendo su trayectoria y su nombre que ha creado en su ramo comercial, por tal motivo no existe este riesgo manifiesto de que habla la Ley así como tampoco la parte actora acompaña el medio de prueba que pudiere demostrar la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. En cuanto al Fumus B.I. la parte demandante en un principio y demandada por la Reconvención propuesta no ha demostrado presunción grave del derecho que se reclama pues si bien existe un contrato autenticado este trata en principio de un arrendamiento de 6 meses el cual se convertiría posteriormente en una Opción de Compra a favor de su representada la cual cumplió con los requisitos de pagos exigidos en dicho documento tal circunstancia se demostró en lapso probatorio correspondiente.

• En atención a lo anteriormente expuesto no puede usted ciudadano Juez acordar ni la medida de secuestro ni el embargo de bienes propiedad de su representada ya el secuestro no procede por vía de caucionamiento y el embargo tampoco se puede decretar por cuanto la fianza es insuficiente y no están llenos los extremos que exige el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y pide que así se declare.

• Por ello solicita al Tribunal de la causa se abstenga de decretar la Medida Preventiva de Embargo y el Secuestro solicitado por el ciudadano M.Á.Á., ya que esta puede causar un perjuicio grave y de difícil reparación a su representada…

De las pruebas presentadas por la parte Demandante:

• Promueve y hace valer Ultimo Balance General de la Firma Mercantil Consorcio Financiero Internacional LC, S.A, identificada en autos, otorgante de la Fianza antes citada en original constante de ocho (8) folios útiles y debidamente visado por ante el colegio de contadores públicos, distritos capital de fecha 29 de Enero de 2008, a fin de demostrar en dicho balance la solvencia absoluta de la ya citada firma mercantil. El mismo es consignado marcado con letra “A”.

• Promueve y hace valer Copias Fotostáticas, certificación de gravamen del inmueble que forma parte del patrimonio de la Firma Mercantil Consorcio Financiero Internacional LC, S.A, constituido por: Un lote de terreno en la Jurisdicción del Municipio Brion del Estado Miranda debidamente inscrito en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Brión, bajo el Nº 55, folios 176 y 178, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1985, dicha certificación de fecha 29 de Enero de 2008, demuestra que sobre el referido inmueble no pesa ningún tipo de medida y el mismo tiene valor de Veintidós Mil Seiscientos Setenta y Un Millones Trescientos Trece Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 22.671.313.479,36) lo que equivale a veintidós Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Trescientos Trece Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 22.671.313,48) consigna el referido documento marcado con letra “B”.

• Promueve y hace valer en Copia Fotostática Certificación de Gravamen del Inmueble que forma parte del patrimonio de la Firma Mercantil Consorcio Financiero Internacional LC, S.A., constituido por un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Guanare, en fecha 03 de Agosto del 2001, bajo el Nº 14, Tomo 04, Tercer Trimestre, dicha certificación de fecha 03 de Agosto del 2007, demuestra que sobre el referido inmueble no pesa ningún tipo de medida y el mismo tiene un valor de Ocho Mil Ochenta y Dos Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.082.348.251.,85) lo que equivale a Ocho Millones Ochenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes Con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 8.082.348,25) Consigna el referido documento marcado con letra “C”.

• En conclusión de esta manera el promoverte trata de demostrar que la Fianza consignada por su persona en fecha 24 de Marzo de 2008, es suficiente y fehaciente en consecuencia ratifica en todas y cada una de sus partes la fianza tantas veces citada con anuencia de la documentación consignada en el presente escrito de pruebas solicitando de esta forma que ese tribunal procediera a decretar las medidas ya solicitadas…

El Tribunal Aquó, en su oportunidad para resolver la incidencia sobre la oposición de la Fianza pasa a realizar el siguiente dispositivo:

“Omisis…Sostiene la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de oposición a la Fianza que la misma es insuficiente e improcedente ante las medidas solicitadas por el demandante por cuanto en el acto de contestación a la demanda que por Resolución de Contrato Arrendamiento fuera incoada en contra de su representada Protocolos C & Y, C.A., propuso formal Reconvención por ejecución de Contrato de Compra Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios la cual fue admitida y posteriormente contestada y versa sobre el mismo bien inmueble siendo el monto de dicha Reconvención la cantidad de Setecientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 798.000,00) y por ende alega la insuficiencia de la Fianza por ser de Veintisiete Mil Bolívares (27.000,00) no garantizando esta suma la resulta del proceso. Así pues el Juez debe considerar todos y cuantos elementos Juzgue convenientes para asegurarse que la caución es realmente “suficiente” para asegurar las resultas del juicio por lo que la determinación de esa “suficiencia” corresponde a su poder discrecional de Juzgamiento. Analizada la fianza y sus recaudos, consignada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.M., en fecha 24 de marzo del 2008, una vez objetada dicha fianza por la parte demandada, abierto el lapso probatorio, vistas las pruebas presentadas por la parte actora y los fundamentos de hecho y de derecho aportados por la demandada –reconvincente, este Juzgador considera que muy a pesar de que la Firma Mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C., C.A. es una compañía solvente y activa, afianzo la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00) monto éste que en principio garantizaba las medidas solicitadas por el actor pero como bien se dijo anteriormente existe una reconvención admitida y contestada por los tramites de ley que versa sobre el mismo bien y cuya estimación es por la cantidad de Setecientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 798.000,00). Encuentra prudente este sentenciador expresar los sostenido en jurisprudencia por nuestro más alto Tribunal sobre la reconvención que prevé: “…en los casos de reconvención no se trata de dos juicios sino de uno solo con dos pretensiones acumuladas por razón de conexión especifica siendo una de las consecuencias procesales derivadas de su interposición y admisión la contenida en el articulo 79 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que deberá ordenarse la suspensión de la causa que estuviere más adelantada (demanda principal) hasta tanto la otra llegue al mismo estado (reconvención) debiendo continuar ambas en un solo proceso con lapsos comunes…”, así mismo la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 01486 del 07 de Octubre de 2003, sostuvo que: “…concluye la Sala que una vez propuesta la reconvención debe suspenderse el curso de la demanda hasta el acto de la contestación de la reconvención, oportunidad a partir de la cual se continuará en un solo y único proceso con lapsos procesales idénticos hasta la sentencia definitiva que deberá resolver sobre ambas demandas…”.Así las cosas, amén de que en la presente causa versa una reconvención sobre el mismo bien objeto de la litis y conforme a cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal considera Insuficiente la Fianza presentada por la parte actora…De conformidad con el articulo 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, Declara Con Lugar la Oposición efectuada en fecha 26 de marzo del año en curso y en consecuencia: 1) No proceden las medidas solicitadas por l parte actora; 2) Dadas las características de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas; 3) Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil…

Vista la decisión que antecede la parte ejerce recurso de apelación contra la misma en fecha 11 de Junio de 2008, siendo ratificada dicha diligencia el día 17 del mismo mes y año reservándose el derecho de fundamentar la apelación por ante esta Alzada.

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Las partes en su oportunidad para presentar sus conclusiones escritas presentaron las mismas, así como también en el lapso correspondiente a presentar observaciones a las referidas conclusiones la parte recurrente presentó tales observaciones. En este sentido este Juzgador una vez realizado el análisis exhaustivo de tales actuaciones así como de las demás que conforman las actas procesales observa al respecto:

Tal y como han sido narrados los hechos este Sentenciador evidencia que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es determinar si la Fianza presentada por el recurrente es Suficiente o por el contrario Insuficiente, en virtud de la reconvención planteada en el presente litigio. En este sentido considera quien aquí decide necesario traer a colación las siguientes disposiciones relacionadas con lo atinente a la reconvención y a la fianza:

Reconvención: Denominada también mutua petición o contrademanda, puede ser definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, esta se destaca por ser una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante la sentencia, siendo esta considerada una pretensión independiente, ella no tiene como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque o como dicen algunos una demanda reconvencional, la cual por tener el carácter antes descrito la misma debe cumplir con los requisitos contemplados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido es importante mencionar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha sostenido mediante Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1998, la cual dejo sentado que: “A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimo necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos tal y como lo establece el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene su propia cuantía…” Así mismo el articulo 38 del Código de procedimiento Civil el cual dispone: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente “. De lo anteriormente expuesto infiere este Operador de Justicia que una vez planteada la reconvención y siendo esta admitida y contestada por los tramites correspondiente tal y como se dio en el presente caso en la cual dicha reconvención fue interpuesta por una cuantía mayor a la de la demanda que en un principio se interpusiere, por ende dicha cuantía aumenta por cuanto la misma adquiere el valor estimado en la referida reconvención, en virtud de que se trata de un solo y único proceso, con lapsos procesales idénticos que debe ser resuelto por sentencia definitiva que abrace ambas demandas. Y así se decide.-

Aclarado como fue el punto anterior procede este Juzgador a.l.r.a.l. Fianza objetada en los términos siguientes:

La doctrina establece que la “Fianza”, tiene por naturaleza asegurar la eventual indemnización, para mayor seguridad jurídica y económica, para reducir las exigencias probatorias o extremos del 585 del Código de Procedimiento civil, pero nunca a sustituir dichos requisitos, esta reducción puede lograrse sobre todo en el extremo del denominado Peligro en la Demora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Respecto a esto debemos partir del hecho de que la Garantía de la Fianza va dirigida a responder de los daños y perjuicios que la medida ocasione con sus efectos en el patrimonio del perjudicado. En vista de lo antes expuesto se puede apreciar que no existe una limitante en cuanto a un numero especifico de las fianzas a presentar solo queda a discrecionalidad del juez determinar si la misma cumple con los requisitos estipulados por la Ley y el alcance de las resultas del juicio.

Ahora bien Considera este Sentenciador que si bien es cierto que la Fianza Ofrecida por el demandante (demanda principal) fue realizada por un monto de Veintisiete Mil Bolívares( Bs.27.000,00), monto este que en un principio garantizaba las medidas solicitadas por el accionante, no es menos cierto que tal como fue establecido precedentemente al existir una reconvención de dicha demanda por una cantidad mayor a la antes señalada correspondiente a Setecientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 798.000,00), evidentemente la fianza presentada no puede ser considerada suficiente para garantizar los daños y perjuicios que pudiese ocasionar las citadas medidas. Y así se decide

Con base lo planteamientos que anteceden, actuando de conformidad con la doctrina y la norma citada, por cuanto la Fianza no cubre con la cuantía de la presente demanda misma se considera INEFICAZ E INSUFIECIENTE, tal como quedó establecido precedentemente, motivo por el cual quien aquí decide considera que la presente acción de apelación es improcedente, en consecuencia la misma no ha de prosperar. Y Así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado F.M.G. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.486, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veintiuno de Mayo del año 2008, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, llevado en contra de PROTOCOLOS C&Y, C.A. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la Sentencia apelada.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. D.R.J.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 12:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008764-

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