Decisión nº 40 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° Y 153°

EXPEDIENTE Nº: 12.015.

PARTE ACTORA:

M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.286.154 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE:

G.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.742 y de igual domicilio.

PARTE DEMANDADA:

JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, en la persona de su administrador ciudadano A.S., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.652.579.

FECHA DE ENTRADA: TRECE (13) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.008.

MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES.

Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva y como quiera que el Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. C.R.F., conoció el presente procedimiento desde su etapa inicial, hasta el momento en que correspondió el dictamen de la sentencia definitiva, se aboca al conocimiento de esta causa prescindiendo de las notificaciones de Ley, en virtud de los argumentos precedentemente expuestos.

En virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del recurso de apelación propuesto por el abogado G.F., ya identificado actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A., también identificado, en fecha veintiséis (26) de septiembre de (2.008), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por Cobro de Costas Procesales propuesta por el ciudadano M.A. en contra de la Junta de Condominio del edificio Las Palmeras.

Apelada como fue dicha decisión interlocutoria con fuerza de definitiva y oído el recurso en ambos efectos, este Juzgado de Alzada procede a dictar sentencia, previo las siguientes consideraciones:

  1. De la Competencia.

    Este Juzgado resulta competente para conocer de la presente apelación por tener atribuida la competencia funcional jerárquica vertical para conocer de las causas decididas por los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por haber sido interpuesta la demanda en fecha anterior a la entrada en vigencia de la resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de (2.009) y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha dos (02) de abril de (2.009), oportunidad a partir de la cual, cobro vigencia los nuevos criterios atributivos de competencia regulados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

  2. De la Sentencia Apelada.

    La decisión apelada fue dictada en fecha quince (15) de julio de 2.008, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarando Inadmisible la demanda intentada por Cobro de Costas Procesales, con base a los argumentos que de seguidas se transcriben someramente:

    ...Los criterios doctrinales anteriormente expuestos, llevan a concluir que en el caso de autos, existiendo una condenatoria en costas a favor del ciudadano M.A., esta constituye una declaratoria del derecho al cobro de las costas, que no es objeto de un nuevo juicio, toda vez que este derecho ya fue declarado en la sentencia que condenó a su contrario, siendo revisable sólo su monto por estar sujeto a Retasa. De ser revisable nuevamente el derecho al cobro de las costas, pondría en riesgo al que originalmente resultó vencedor, a una eventual sentencia contraria. Tal afirmación encuentra su fundamento no sólo en la institución de la cosa juzgada, sino en las previsiones de la Ley de Arancel Judicial, la cual dispone en su artículo 33 que las costas procesales deben ser tasadas ante el Secretario del Tribunal ….omissis….Lo expuesto lleva a reflexionar que habiendo sido objeto de discusión el derecho al cobro de las costas procesales y estando ya declarado, no existe interés jurídico procesal para actuar en una nueva demanda. En consecuencia, la demanda de cobro de costas procesales intentada por el ciudadano M.A., resulta contraria a la institución de la cosa juzgada, siendo entonces contraria a derecho; por lo que debe considerarse que hay la ausencia del interés jurídico procesal del actor para intentar la presente acción….omissis….En el caso de autos no puede afirmarse que hubiere incumplimiento de la obligación del pago de las costas procesales por parte del obligado, por el hecho de que no fueron tasadas y por consiguiente no habían sido liquidadas, de manera que pudiere considerarse en mora al deudor de las costas, motivo por el cual, no había necesidad de instaurar una demanda para su cobro, deviniendo entonces la inadmisibilidad la demanda (sic) planteada.

Antecedentes

Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2.007, el ciudadano M.A., debidamente asistido por el abogado G.F., planteó pretensión de cobro de costas procesales en contra de la Junta de Condominio del Edificio Las Palmeras.

Por auto de fecha 11 de abril de 2.007, el juzgado a-quo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturó articulación probatoria a los fines de resolver la pretensión de cobro incoada y ordenó la citación de la junta de condominio del edificio Las Palmeras, en la persona de su administrador ciudadano A.S..

En fecha 27 de septiembre de 2.007, el alguacil del juzgado a-quo agregó a las actas boleta de citación sin practicar dirigida al ciudadano A.S..

Así pues, por auto de fecha 23 de octubre de 2.007 y previa solicitud de parte, el juzgado a-quo acordó la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante exposición de fecha 29 de noviembre de 2.007, el alguacil del juzgado a-quo dejó constancia de haber enviado ante Ipostel la citación del demandado.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2.007, el juzgado a-quo previa solicitud de la parte demandante, acordó la práctica de la citación cartelaria del demandado.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2.008, el ciudadano M.A. debidamente asistido por el abogado G.F., consignó a las actas carteles de citación librados al demandado en el proceso.

En fecha 06 de febrero de 2.008, la secretaria del juzgado a-quo expuso dejando constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2.008 y previa solicitud de la parte demandante, se designó a la abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, como defensora ad-litem de la parte demandada.

En fecha 08 de mayo de 2.008, se agregó a las actas recibo de citación practicada a la defensora ad-litem designada, previa aceptación del cargo y tomado como fuera el juramento de Ley.

En fecha 09 de marzo de 2.008, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada M.P..

Por auto de fecha 12 de mayo de 2.008, el tribunal a-quo ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del código adjetivo.

En fecha 15 de mayo de 2.008, el tribunal a-quo agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante conjuntamente con anexos.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2.008, el tribunal a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por el demandante.

En fecha 21 de marzo de 2.008, se agregó a las actas escritos de impugnación a las pruebas de la contraparte y de promoción de pruebas presentado por la abogada M.P.C..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2.008, el tribunal a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por la demandada.

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2.008, el abogado G.F. actuando “a su decir” con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A., planteó alegatos y consignó recibo de cancelación de honorarios mínimos girado al prenombrado ciudadano.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2.008, el tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días continuos, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código adjetivo.

En fecha 15 de julio de 2.008, el tribunal a-quo dictó sentencia en la presente causa declarando inadmisible la demanda intentada por el ciudadano M.A..

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas en la decisión sub iudice, el abogado G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.742, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada ante el tribunal a-quo en fecha 26 de junio de 2.008, apeló de la sentencia definitiva dictada por dicho juzgado.

Recibido como fue de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, en fecha 07 de octubre de 2.008, el presente expediente remitido en su forma original, se le dio entrada, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 14 de noviembre de 2.008, se agregó a las actas escrito de informes presentado por el abogado G.F., quien actúa con el carácter acreditado en autos.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2.009, el ciudadano M.A., asistido de abogado solicitó se dictase decisión en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2.009, se agregó a las actas oficio emanado del Banco Occidental de Descuento, recibido por el Juzgado a-quo y remitido por éste a este Tribunal de alzada.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2.009, este Juzgado de alzada ordenó oficiar al juzgado a-quo, a fin de que remitiese a este Tribunal copia certificada de la sentencia recaída en el juicio por nulidad de acta de asamblea.

Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.009, la parte apelante consignó la copia certificada requerida por este Tribunal.

Por auto de fecha 07 de julio de 2.011, y previa solicitud de la parte apelante, el Dr. C.M., en su condición de juez suplente designado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

  1. De los Informes presentado ante esta Alzada por la parte demandante.

    El abogado G.F., suficientemente identificado en las actas procesales, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano M.A., alegó lo siguiente: “...Es evidente que el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta (sic) contraviniendo su propia decisión, expediente signado con el N° 1582, pronunciada en fecha 20 de diciembre de 2.006, la que se condena en Costas procesales a la perdidosa y que existe medida preventiva que respondería de las resultas de esa causa para que no quede ilusorio el fallo, pero es el caso que ahora se está contraviniendo su propia decisión que quedó definitivamente firme (Cosa Juzgada), al declarar la inadmisibilidad de la demanda o procedimiento, en sendas decisiones de fecha 15 de julio de 2.008, al declarar la inadmisibilidad de costas procesales, folio número 87 de la pieza principal; y en decisión de fecha igualmente 15 de julio de 2.008, que declara: “SE SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2.007, en el juicio por Cobro de Costas Procesales, instauró (sic) el ciudadano M.A., en contra de la Junta de Condominio Las Palmeras, ambos ya identificados”, folio número 35 de la pieza de medida. Esto es como decir –ni lo uno ni lo otro-, sino todo lo contrario-, o expresar u ordenar “Se condena en Costas” y luego ahí mismo –no paga costas (usted no cobra costas procesales) (sic).

  2. Consideraciones para decidir.

    En este estado, procede quien suscribe a pronunciarse en torno a la apelación ejercida por el abogado G.F. actuando como apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el juzgado a-quo donde declaró la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de costas procesales representadas éstas por los honorarios judiciales que afirma la parte actora, canceló en su totalidad a su apoderado judicial, antes identificado, dicha pretensión fue tramitada y decidida vía incidental a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por nulidad de acta de asamblea decidido por el juzgado a-quo.

    Los fundamentos de la apelación transcritos brevemente en un considerando anterior, se simplifican en el alegato de que el juzgado a-quo se contradijo con la sentencia objeto de apelación donde declaró inadmisible la demanda por cobro de costas procesales por “falta de interés jurídico del actor” y por existir cosa juzgada en la materia sometida a su consideración, por cuanto, a juicio del apelante existiendo previamente una sentencia definitivamente firme dictada por ese mismo juzgado donde hubo una condenatoria en costas procesales a su favor, mal podía declarar a posteriori la inadmisibilidad de la demanda.

    Por otra parte, el juzgado a-quo al momento de dictar decisión sobre el mérito del asunto, básicamente declaró la inadmisibilidad de la demanda por cobro de costas procesales por cuanto, al haber sido declarado previamente el derecho al cobro de las costas procesales, a su decir, recayó la cosa juzgada sobre la materia objeto de litigio y consecuencialmente el actor carecía de interés jurídico para incoar una nueva demanda por cobro de costas procesales.

    Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

    Evidencia este juzgador de Alzada, el motivo por el cual declaró inadmisible la pretensión el juzgado de la cognición, esto es, la falta de interés jurídico del actor para proponer la demanda; aunado a esto, se constató de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito de oposición a la intimación de honorarios que, la parte intimada al pago planteó la defensa relativa a la falta de cualidad del demandante para proponer la pretensión de cobro de honorarios judiciales.

    Ante estas circunstancias, quien suscribe, a los fines de evitar un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, considera que en el caso sub iudice no existe la necesidad de realizar el análisis pertinente del material probatorio producido en el procedimiento seguido ante el tribunal a-quo, como es debido conforme a la facultad que tienen los juzgados de alzada para conocer de nuevo y de todo, la materia que se ha sometido a su consideración con ocasión al recurso interpuesto, toda vez, que al detectar en el juicio una circunstancia atinente a los presupuestos procesales, desde el momento mismo de interposición de la demanda y planteada como defensa por la parte demandada, como lo es, la legitimatio ad causam o cualidad del demandante para instaurar el proceso, el Juez en su rol de director del proceso, debe de oficio analizar y decidir si existe el incumplimiento de éstos, lo cual, obsta a la válida constitución de la relación procesal.

    Así pues, este sentenciador por imperio de los artículos 11y 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prescriben que aún y cuando el Juez es el director del proceso, éste no puede darle inicio, ni dictar providencias de oficio, sino cuando así sea solicitado por las partes, o cuando en resguardo del orden público o la Ley lo autorice, considera pertinente en este estado, citar criterio jurisprudencial del m.T. de la República, respecto al alcance de estas normas adjetivas, quedando así establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de abril de 2.004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., lo siguiente:

    ….Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

    No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…..omissis…..

    En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

    La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la inexistencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

    Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa….

    (negrillas y subrayado de este juzgador).

    Conforme a la decisión antes citada, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando el Juez detecte circunstancias que afectan el ejercicio válido de la acción, pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

    A este respecto, la cualidad o legitimación a la causa como presupuesto procesal para intentar la acción, es una circunstancia que apunta a quién es el titular o quién puede reclamar el derecho pretendido.

    En palabras del doctrinario R.O.O., la cualidad viene dada cuando “La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado”. Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Editorial Frónesis, S.A. pág. 506. (negritas y subrayado de este juzgado).

    Por otra parte, cabe destacar que la legitimación a la causa es unos de los elementos que integran los presupuestos procesales, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    Así las cosas, ha quedado evidenciado en el caso de marras que, el actor reclama al demandado el reembolso de los honorarios profesionales de carácter judicial que hubo de pagar a su representante judicial, en el juicio donde resultó victorioso en costas, pero fundamentándolo en la norma que tutela el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos realizados (Art. 23 L.A.).

    En tal sentido, respecto a la posibilidad que en el caso de marras se encuentre configurada una posible falta de cualidad del demandante para intentar la acción, este juzgador considera necesario antes emitir un pronunciamiento sobre la inexistencia o no de dicho presupuesto procesal, citar criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2.011, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., exp. N° 11-0670, donde se estableció que la reclamación que surja con ocasión a honorarios de abogado de carácter judicial, se sustancia únicamente por el procedimiento previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, precisando lo siguiente:

    Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente: …omissis…..

    Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

    Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N°. RC:000235, del 01 de junio de 2.011, caso: J.E.C.C.d. profesionales (sic), el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:….omissis…..

    De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro de reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.

    Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.

    . (negritas y subrayado de este Juzgado).

    Dicha decisión, por demás con carácter vinculante, dejó claramente establecido la imposibilidad de tramitar la pretensión de reembolso de honorarios profesionales por medio del procedimiento de tasación de costas previsto en la Ley de Arancel Judicial, afirmando así mismo, que de aceptarse ello, constituiría un híbrido de procedimientos produciéndose una lesión al debido proceso.

    Así las cosas, este juzgador trae a colación la referida decisión, toda vez que el demandante de autos, pretende por medio del procedimiento de cobro de costas procesales (Art. 33, 34 y 35 DRFLAJ) el reembolso de los honorarios profesionales “ya cancelados” a su abogado y que a su juicio debe cancelarle el condenado en costas, a tenor de la previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

    Ciertamente, la pretensión postulada por el demandante (persona natural-beneficiado en costas) fue tramitada por el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de carácter judicial, incurriendo en doble yerro el juzgador de la causa; en primer lugar, al haber dado curso a una reclamación de honorarios profesionales judiciales postulada por una persona que no es abogado (ello tomando en cuenta el criterio establecido por la S.C. del T.S.J. respecto a cual es la vía, para tramitar este tipo de pretensiones), lo cual, en criterio de este Juzgador de Alzada determina paralelamente la falta de cualidad o legitimación a la causa del ciudadano M.A. para el –cobro de honorarios profesionales-.

    Por otra parte, el error incurrido por el juzgado de la cognición, al darle curso a una pretensión por cobro de costas procesales, mediante un procedimiento incompatible con éste, como lo es, el de cobro de honorarios profesionales de carácter judicial que se ventila por los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 al 25 de la Ley de Abogados.

    Finalmente, evidenciado como ha sido en el presente caso, situaciones que atentan contra el debido proceso y consecuencialmente contra el orden público constitucional, este sentenciador facultado como se encuentra por los artículos 11 y 212 del Código de Procedimiento Civil, decreta la nulidad de todo lo actuado en la incidencia por cobro de costas procesales desde el auto de admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva dictada en la referida incidencia, al haber sido tramitada por un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Arancel Judicial. Igualmente, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, quien suscribe considera que la pretensión incoada por el ciudadano M.A., debe ser declarada inadmisible por no tener éste la cualidad necesaria para ejercer la pretensión sometida a consideración del órgano jurisdiccional, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

  3. Dispositiva

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado G.F. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.. SEGUNDO: SE ANULA EL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE COBRO DE COSTAS PROCESALES, ventilado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, desde el auto de admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva dictada en la referida incidencia, conforme a los fundamentos precedentemente expuestos. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la pretensión por cobro de costas procesales intentada por el ciudadano m.A. en contra de la Junta de Condominio del Edificio Las Palmeras, por no poseer el demandante la cualidad necesaria para postular la pretensión por cobro de honorarios profesionales. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Remítase en la oportunidad legal.

    Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Mg. Sc. C.R.F.

    LA SECRETARIA,

    Mg. Sc. M.R.A.F.

    En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (03:00pm) se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada en el libro respectivo bajo el N° . LA SECRETARIA,

    Mg. Sc. M.R.A.F.

    CRF/MRA/19ª

    Exp. N° 12.015

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