Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNieves Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2014-003200

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 4.479.168.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Á.F., R.C. Y A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente

PARTE DEMANDADAS: CORPORACION TECNOPRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el N° 07, Tomo 90-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YORLEM M.V. Y L.C.G.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.419 y 69.980 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano M.A. representado judicialmente por los abogados Á.F., R.C. y A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente; contra la entidad de trabajo Corporación Tecnopre, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el N° 07, Tomo 90-A, representada por las abogadas Yorlem M.V. y L.C.G.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.419 y 69.980 respectivamente; la cual fue recibida en fecha 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de SME de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 6 de mayo del 2015 la cual concluye el 17 de junio de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 07 de julio de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 10 de julio de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 21de septiembre de 2015 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia, la cual en vista la insistencia de la parte actora en al prueba de informe, el Tribunal ratifica los oficios dirigidos a la IVSS, en consecuencia prolonga la celebración de la audiencia para el día martes 20 de octubre del corriente a las 9:00 am. oportunidad para la continuación de la presente audiencia solo a los fines de la evacuación de las referidas pruebas de informe. Posteriormente en la fecha de hoy 24 de Septiembre de 2015, se ha recibido de A.F., IPSA N° 136.954, apoderada judicial de la parte actora diligencia mediante la cual desiste de la prueba de informes dirigida al IVSS, en fecha 20 de octubre de 2015 se celebró audiencia de juicio a los fines de evacuar la prueba de informe del IVSS, no obstante ello, la parte promovente desistió de la misma, en consecuencia se dicta el dispositivo oral del fallo.

Ahora bien por cuanto la juez que suscribe se encontraba de reposo debidamente avalado ante el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde los días 26 de octubre del corriente hasta el día 28 de octubre del corriente año ambas fechas inclusive, y visto que la presente publicación le correspondía el día 27 del corriente, y en virtud del reposo señalado, este Juzgado, estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a publicar, el día de hoy 30 de octubre, la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano M.A., comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados a la entidad de trabajo Corporación Tecnopre, C.A., en fecha 19/11/2013 hasta el 07/08/14, siendo su tiempo de prestación de servicio de 8 meses y 19 días, en las condiciones pautadas en el articulo 61 de la LOTTT, para los contratos a tiempos indeterminados en el cargo de chofer de camión mezclador, para prestar servicio en el sector de Cotiza en la misión vivienda barrio La Esperanza, los palos grandes Parroquia Caricuao, Macario, y la Parroquia el Valle, sector los pilotaje en Longaray. Igualmente aduce que la prestación de servicio fue bajo los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2014.

De otra parte señala que la jornada desempeñada por el actor, era una jornada de trabajo mixta en horario de 08:00 am a 11:00 pm, de lunes a viernes; y los días sábado y domingo de 08:00 am a 04:00 pm, devengando un salario mixto semanal conformado por salario básico, mas horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y 2 días feriados laborados.

En cuanto a las horas extraordinarias en jornada diurna, señala que se le debe pagar al actor por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de Bs. 34.269,28 a razón de 731 horas extraordinarias demandadas desde el 19/11/2013 al 07/08/2014. Igualmente reclama el pago de las horas extraordinarias nocturnas por la cantidad de Bs. 49.198,00 a razón de 680 horas extraordinarias demandadas desde el 19/11/2013 al 07/08/2014.

Asimismo reclama el pago de los días domingos y feriados, los cuales a su decir, la demandada le exigía que los labora toda vez que el actor fue contratado para prestar el servicio de lunes a viernes con dos (2) días de descanso, esto son sábados y domingos, razón por lo cual demanda la cantidad de Bs. 82.856,20.

En tal sentido, señala que los salarios devengados por el actor durante la vigencia de la relación laboral fueron los siguiente: Desde el 19/11/2013 al 30/04/2014, el salario normal semanal por la cantidad de Bs. 5.007,95, esto es, 715,42 diario, consistente en salario básico semanal por la cantidad de Bs. 1.298,36; 21.50 horas extraordinarias diurnas laboradas por la cantidad de Bs. 775,51; 20 horas extraordinarias nocturnas laboradas por la cantidad de Bs. 1.113,00 y 2 días de descanso semanal laborados por la cantidad de Bs. 1.821,08. Igualmente desde el 01/05/2014 al 07/08/2014 el salario normal semanal por la cantidad de Bs. 6.510,11, esto es, 930,02 diario, consistente en salario básico semanal por la cantidad de Bs. 1.687,87; 21.50 horas extraordinarias diurnas laboradas por la cantidad de Bs. 1.447,00; 20 horas extraordinarias nocturnas laboradas por la cantidad de Bs. 1.113,00 y 2 días de descanso semanal laborados por la cantidad de Bs. 2367,32.

En virtud, de lo antes expuesto procede a demandar a la entidad de trabajo Corporación Tecnopre, C.A., asi como de manera solidaria personal al ciudadano C.V.C.H., el pago de los conceptos y montos siguientes:

  1. Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 42.603,89.

  2. Utilidades por la cantidad de Bs. 61.976,53.

  3. Prestaciones sociales por la cantidad de Bs.

  4. Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 57.543,24.

  5. Indemnización por despido por la cantidad de Bs. 57.543,24.

  6. Asistencia puntual y eficiente por la cantidad de Bs. 11.573,76.

  7. Horas extraordinarias diurnas por la cantidad de Bs. 34.269,28.

  8. Horas extraordinarias nocturnas por la cantidad de Bs. 49.198,00.

  9. Días de descanso y feriados laborados por la cantidad de Bs. 82.856,20.

  10. Salarios no pagados por la cantidad de Bs. 6.510,14

  11. Cumplimiento de la cláusula N° 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2014 por la cantidad de Bs. 88.351,90.

  12. Beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 15.557,50.

  13. Retención de Salario Básico por la cantidad de Bs. 5.146,48.

  14. Cotizaciones al seguro social obligatorio.

Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 513.130,16; igualmente solicita se ordene la indexación de la cantidad adeudada, intereses de mora de acuerdo a lo previsto en el articulo 92 de la CRBV, se ordene realizar una experticia complementaria del fallo para determinar los montos adeudados al actor.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADAS

Punto Previo:

Falta de cualidad e Interés del Actor:

La representación judicial de la parte demandada opone la defensa perentoria consistente en la falta de cualidad e interés del actor y de la demandada la entidad de trabajo Corporación Tecnopre, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Procedimiento Civil, , pues carece de la suficiente cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que una vez concluida la relación laboral, se procedió a cancelar en su totalidad el monto a que ascendía sus prestaciones sociales, así como los demás beneficios establecidos en la LOTTT, tal y consta en la renuncia presentada por este en fecha 07/08/2014; así como liquidación de prestaciones sociales.

De igual manera, alegan la falta de cualidad e interés del actor, cuando reclama los beneficios que contempla el vigente contrato de la Construcción, pues su representada nunca ha estado afiliada a ninguna de las Cámaras de la Construcción, Federaciones de trabajadores o sindicatos de Trabajadores, que forman parte integrante de la misma, así como tampoco, fue convocada a la reunión normativa laboral para negociar y suscribir Convención Colectiva de Trabajo.

Por otro lado, el argumento expuesto por la representación judicial del actor en esta instancia, con el que pretende que su defendido se haga acreedor del Contrato de la Construcción, se puede acotar que la simple aparición del cargo de chofer de camión mezclador, no puede obligar a su representada a aplicar la misma.

Con fundamento a las consideraciones anteriores, es procedente y lógico concluir que el demandante carece de la cualidad e interés suficiente para intentar el presente juicio, y la consecuentemente su representada carece de cualidad e interés para sostenerlo.

Por otro lado, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que la actividad desarrollada su mandante, es preciso señalar, que la misma se dedica a producir y vender concreto armado a cualquiera. Tanto del sector privado, como del sector publico, de ninguna manera realiza o se involucra directa o indirectamente en la construcción de obras civiles ni similares.

En este estado formalmente, en nombre y representación de su mandante Corporación Tecnopre, C.A. suficientemente identificada, y del ciudadano C.V.C.H., titular de la cedula de identidad N° V-3.206.008, rechaza y niega de manera expresa en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano M.A., titular de la cedula de identidad N° V-4.479.168.

En consecuencia, rechaza y niega de manera expresa que:

• El demandante fuese despedido.

• La jornada fuese mixta en horario 08:00 am a 11:00 pm, de lunes a viernes; y los días sábado y domingo de 08:00 am a 04:00 pm, puesto que su verdadera jornada era de lunes a viernes de 08:00 am a 04:00 pm, tal y como lo manifiesta el propio accionante en el capitulo II, numeral 9, en el ítem referido a los días de descanso y feriados laborados, por lo tanto, no es un hecho que deba ser parte del debate.

• El salario fuese mixto semanal, por la cantidad de Bs. 6.510,14, así como las cifras y demás conceptos que equivocadamente señala en los puntos 1, 2 y 3 del capitulo I de su libelo.

• La aplicación de las cláusulas 38, 48 y 44 (literales a y b) de la convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, tanto los montos señalados como en su contenido.

• Los intereses de la garantía de las prestaciones sociales, puesto que al accionante se elaboró su liquidación, sin embargo este no las retito, hecho éste que no puede ser imputado s u mandante, se le hizo una Oferta Real De pago que cursa en la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,, según asunto AP21-S-2015-001040.

• Las supuestas 731 horas extraordinarias en jornada diurna, así como el presunto salario utilizado para realizar dichos cálculos.

• Las supuestas 680 horas extraordinarias en jornada nocturnas, así como los valores, forma de cálculos y cantidades utilizadas equivocadamente para su estimación.

• La supuesta aplicación de la cláusula 17 de convención colectiva del trabajo, señalada up supra, puesto que el pago de alimentación, se cancelo de acuerdo a lo estipulado en la Ley especial.

• La supuesta aplicación de la cláusula 41 de la convención colectiva del trabajote la industria de la construcción, puesto que su representada no esta, y nunca estuvo afiliada a dicho sindicato.

• No se haya efectuado el pago de las cotizaciones al seguro social obligatorio, puesto que los recibos de pagos, tales descuentos constan.

En tal sentido niega, rechaza y contradice pormenorizadamente que su representada le adeude al trabajador los conceptos y montos siguientes: Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 42.603,89, Utilidades por la cantidad de Bs. 61.976,53, Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 57.543,24, Indemnización por despido por la cantidad de Bs. 57.543,24, Asistencia puntual y eficiente por la cantidad de Bs. 11.573,76, Horas extraordinarias diurnas por la cantidad de Bs. 34.269,28, Horas extraordinarias nocturnas por la cantidad de Bs. 49.198,00, Días de descanso y feriados laborados por la cantidad de Bs. 82.856,20, Salarios no pagados por la cantidad de Bs. 6.510,14, Cumplimiento de la cláusula N° 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2014 por la cantidad de Bs. 88.351,90, Beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 15.557,50, Retención de Salario Básico por la cantidad de Bs. 5.146,48, Cotizaciones al seguro social obligatorio

Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 513.130,16; igualmente solicita se ordene la indexación de la cantidad adeudada, intereses de mora de acuerdo a lo previsto en el articulo 92 de la CRBV, se ordene realizar una experticia complementaria del fallo para determinar los montos adeudados al actor

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por parte actora, así como lo señalado por la parte demandada, esta juzgadora considera que la presente controversia, estriba en determinar como punto previ la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, asi como la determinar la responsabilidad del ciudadano C.V.C.H., demandado solidariamente; posteriormente se debe determinar el salario devengado por el actor, así como la jornada laborada, y finalmente quien decide deberá descender a determinar la procedencia de los conceptos demandados. En tal sentido, le corresponde a la parte actora demostrar que el actor laboró las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, asi como los días domingos y feriados. Igualmente le corresponde a la parte demanda demostrar que cumplió con el pago de los pasivos demandados.

En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio presentado por las partes, el cual se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Inserta al folio 104 del presente expediente contentiva de copia de recibo de pago suscrito por el ciudadano M.A., emanado de la entidad de trabajo Corporación Tecnopre, C.A., correspondiente a la semana del 22 al 28 de mayo de 2014, del mismo se desprende el cargo de chofer del actor, y el pago de salario por la cantidad de Bs. Bs. 531,39 por concepto de horas extras diurnas, para un total de Bs. 1.829,75.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de los originales de:1) de originales del libro de registro de horas extraordinarias, 2) planilla forma 14-032, 3) recibo de pago periodo 22 al 28 de mayo de 2014, en tal sentido en la audiencia de juicio la parte accionada no exhibió al documentación requerida, sin embargo, por cuanto la parte actora no consigno copias de las mismas, en tal sentido, no es posible condenar al consecuencia jurídica. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte actora, solicita la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la audiencia de juicio, visto que no constaba las resultas, la parte promoverte desiste de la misma, razón por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

De la Prueba Testimonial

Se promueve la testimonial de los ciudadanos J.M.d.F.R., A.A.P.D.S. y R.A.F.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V-12.781.382, V-14.323.272 y V-5.424.238 respectivamente, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales:

Inserta a los folios 125 y 126 del presente expediente contentivas copias simples de recibos de pagos suscrito por el ciudadano M.A., emanado de la entidad de trabajo Corporación 2005 C.A., En relación a la precedente prueba la parte actora, la desconoce y la impugna, por no emanar de la demandada, razón por la cual carece de valor probatorio. Así se establece.

Inserta a los folios 127 al 129 del presente expediente contentiva copia simple de liquidación de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano M.A., emanado de la entidad de trabajo Corporación Tecnopre, C.A., En relación a la precedente prueba la parte actora, la desconoce y la impugna, razón por la cual carece de valor probatorio. Así se establece.

Inserta desde los folios 130 al 139 y del 141 al 158 del presente expediente contentivas las primeras de recibos de pagos suscrito por el ciudadano M.A., emanado de la entidad de trabajo Corporación Tecnopre, C.A., correspondiente a los meses de junio y julio del año 2014 y, las segunda, conjunto de recibos de pagos correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2014. Asi como carta original de renuncia del actor.

En relación a la precedente prueba la parte actora, desconoce la firma, en tal sentido, la parte demandada propone la incidencia de la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado, el documento que riela al folio 129 comprobante recibo de pago, sin embargo por cuanto la parte demandada, señala como documento indubitado la firma del documental que riela al folio 129, y como quiera que dicho documento fue impugnado por la parte actora, se declara improcedente la incidencia de cotejo promovida por la parte demandada, por cuanto no cumple con los parámetros señalados en la Ley. Así se establece.

Inserta al folio 140 del presente expediente contentiva copia original de recibo de pago suscrito por el ciudadano M.A., emanado de la entidad de trabajo Corporación Tecnopre, C.A., correspondiente a la semana del 22 al 28 de mayo de 2014, del mismo se desprende el cargo de chofer del actor, y el pago de salario por la cantidad de Bs. Bs. 531,39 por concepto de horas extras diurnas, para un total de Bs. 1.829,75.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 159 al 162 del presente expediente contentivo copia simple de cheque, comprobante de egreso y hoja de liquidación, de la oferta real de pago presentada ante la Unidad De Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo del sistema Iuris 2000 se evidencia que la parte demandada no ha consignado al cantidad ofrecida, y por lo tanto no se ha solicitado que sea aperturada la cuenta a nombre del actor, en consecuencia las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora señala lo siguiente:

Falta de Cualidad Pasiva de los accionados y activa del actor:

La partes codemandadas alegaron la falta de cualidad tanto pasiva como activa, activa del actor para demandar toda vez que según dichos de la codemandadas, le fueron cancelados los pasivos laborales al momento del despido, e igualmente señala la falta de cualidad pasiva, toda vez que considera que al demandada no tiene la cualidad para ser demandada en al presente causa.

Visto lo aducido por la parte codemandada, es necesario señalar lo siguiente:

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser establecido por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, es decir, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de las partes intervinientes en este proceso.

En el caso de marras, la parte accionante demanda la responsabilidad solidaria al ciudadano C.V.C.H., por cuanto fue el patrono.

Al respecto señala el artículo 151 de la LOTTT lo siguiente:

Artículo 151 de al LOTTT:

omissis

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”

Ahora bien, consta en autos, documento constitutivo de la empresa de lo cual se evidencia que el ciudadano C.V.C.H. es accionista del 100 acciones y, como quiera que la Ley sustantiva establece la responsabilidad entre los accionista y la entidad de trabajo demandada, es forzoso declara improcedente la falta de cualidad alegada por la parte accionada. Así se decide.

Así las cosas, y declarado como fuera la improcedencia sobre la falta de cualidad pasiva, y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la LOTTT., y visto lo anterior, se declara procedente la cualidad activa del actor y por consiguiente procedente la responsabilidad solidaria del ciudadano C.V.C.H.. Así se decide.

De la Aplicación de la Convención Colectiva:

La convención colectiva es un contrato que indica acuerdo de voluntades el cual una vez alcanzado debe necesariamente suscribirse a dicho contrato colectivo y con posterioridad ser depositado ante un órgano público correspondiente (Inspector del Trabajo) para que éste acuerdo de voluntades surta efectos legales.

Aunado a lo antes expuesto, respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral, La Sala de Casación Social en fallo No. 344 del 12 de junio del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señaló que:

…una contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo; por lo tanto, está fuera del alcance de una Juez aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta

.

Al respecto es necesario traer al caso de marras extractos la ponencia “Panorama Actual del Derecho Colectivo del Trabajo” del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que señala:

“(…) una de las formas de lograr la celebración de una convención colectiva es mediante una reunión normativa laboral, ésta se convoca o reconoce entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio en una misma rama de actividad, con alcance local, regional o nacional, del sector público o del sector privado y siempre con intervención de la autoridad administrativa, en forma tripartita: trabajadores-autoridad administrativa-patronos.

La reunión normativa laboral puede ser, convocada o reconocida, de oficio o a petición de parte, por la autoridad administrativa.

Al respecto de la convocatoria la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 462 establece cuanto sigue:

Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono, patrona o sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras que, hayan sido convocados y convocadas o que se hayan adheridos de conformidad con lo establecido en la presente sección.

Visto lo anterior, es importante señalar que pueden otros sindicatos en cualquier momento adherirse a la reunión, lo que origina para los adherentes los mismos efectos jurídicos que corresponden a los participantes originarios en la reunión.

En tal sentido, se establece que los efectos jurídicos producidos por la convención colectiva celebrada en la reunión, recaen sobre todos los sindicatos de trabajadores y patronos convocados o reconocidos, o sobre otros sindicatos extraños que se adhieran a la misma, a través de un acuerdo previo y la correspondiente solicitud ante la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, esta juzgadora observa que la parte actora, alega que le corresponde los beneficios de la convención colectiva de la Industria de la Construcción correspondiente al periodo 2013-2014 y de acuerdo a lo visto lo anterior, corresponde a la parte actora, demostrar que la empresa demandada esta afiliada a la Cámara, Federación o sindicato que fue llamado a celebrar la reunión laboral o fue declarada la extensión de la Convención Colectiva para el periodo reclamado, En consecuencia se declara improcedente la solicitud de la parte accionante de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2014; sin embargo, por cuanto no se evidencia pago alguno que demuestre que la empresa demandada cumplió con su obligación, es criterio de quien decide, que dichos pasivos deben debe aplicarse lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

De la Jornada:

La parte actora señala que la jornada laborada por el actor era de 08:00 am a 11:00 pm, de lunes a viernes; y los días sábado y domingo de 08:00 am a 04:00 pm; no obstante ello, la parte demandada señala que la verdadera jornada del actor era de lunes a viernes de 08:00 am a 04:00 pm.

De las Horas Extraordinarias:

Ahora bien la parte actora señala una jornada extraordinaria diurna, a razón de 731 al igual que la cantidad de 680 horas extraordinarias nocturna desde el 19/11/2013 al 07/08/2014, lo cual es carga de la parte actora demostrar, de cuerdo con lo señalado según jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social, en tal sentido, de las prueba que fueron aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, diurnas solo se evidencia el recibo de pago correspondiente al nomina de la semana 22 al 28 de mayo de 2014 que la demandada, en ese periodo canceló la cantidad de 12 horas extraordinaria, sin embargo por cuanto dicho concepto es extraordinario, le corresponde a la parte actora demostrar que el actor laboraba horas extraordinarias. Así se establece.

Ahora bien, si bien es cierto que la carga probatoria le corresponde a la parte actora, no es menos cierto que solo se evidencia que durante toda la vigencia de la relación laboral, el actor laboró en la semana del 22 al 28 de mayo 12 horas extraordinarias, lo cual no significa que laborara el mismo número de horas semanalmente de manera regular y permanente dado el carácter extraordinario del mismo. En tal sentido, es forzoso establecer la improcedencia del pago de las horas extraordiarias diurnas y nocturnas. Así se decide.

Del pago de los Dias Domingos y Feriados laborados y no pagados:

Asimismo reclama el pago de los días domingos y feriados, los cuales a su decir, la demandada le exigía que los labora toda vez que el actor fue contratado para prestar el servicio de lunes a viernes con dos (2) días de descanso, esto son sábados y domingos, razón por lo cual demanda la cantidad de Bs. 82.856,20.

En tal sentido, de acuerdo a lo señalado en al jurisprudencia pacifica y reiterada, dicho concepto corresponde a los llamados extraordinario y por lo tanto le corresponde a la parte que lo alega demostrar la procedencia del mismo. En tal sentido, no se evidencia prueba alguna que determine la existencia del hecho demandado, en consecuencia es forzoso establecer la improcedencia de dicho pago. Así se decide.

Así las cosas se establece que la jornada laborada por el actor durante la vigencia de la relación laboral, fue de lunes a viernes de 8:00am a 4:00pm. Así se decide.

Del Salario:

Se establece que el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral fue un salario fijo, señalado por la propia parte actora en su escrito libelar, al siguiente tenor:

Del 19/11/2013 al 30/04/2014, el salario básico semanal por la cantidad de Bs. 1.298,36 y desde el 01/05/2014 al 07/08/2014 el salario semanal por la cantidad de Bs. 1.687,87. Así se decide.

Asimismo se establece como salario integral el salario establecido supra devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral, mas la alícuota de bono vacacional de 15 días y la alícuota de utilidades de 30 días. Así se establece.

De los Conceptos Reclamados:

De la Prestación de Antigüedad desde el 19/11/2013 al 07/08/2014: Se ordena a la empresa demandada así como al ciudadano C.V.C.H. demandado a cancelar al actor la cantidad de Bs. 7.984,92 de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, literal d) en base al siguiente cuadro:

Nombre: Mario

Apellido: Arenas

Fecha de Ingreso 19/11/2013

Fecha de egreso: 07/08/2014

Tiempo de vigencia de la relacion laboral: 8 meses y 29 días.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Mes y Año Salario Mensual Salario Diario Alicuota de Bono Vacacional Alicuota de Utilidades Salario Integral Dias de Antigüedad Total de Antigüedad Antigüedad Acumulada

19/11/2013 5193,44 173,11 7,21 14,43 194,75

19/12/2013 5193,44 173,11 7,21 14,43 194,75 0,00

19/01/2014 5193,44 173,11 7,21 14,43 194,75 0,00

19/02/2014 5193,44 173,11 7,21 14,43 194,75 15 2921,31 2.921,31

19/03/2014 5193,44 173,11 7,21 14,43 194,75 2.921,31

19/04/2014 5193,44 173,11 7,21 14,43 194,75 2.921,31

19/05/2014 6751,48 225,05 9,38 18,75 253,18 15 3.797,71 6.719,02

19/06/2014 6751,48 225,05 9,38 18,75 253,18 0,00 6.719,02

19/07/2014 6751,48 225,05 9,38 18,75 253,18 0,00 6.719,02

07/08/2014 6751,48 225,05 9,38 18,75 253,18 5 1.265,90 7.984,92

Total 7.984,92

De los Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la LOTTT, en base a la tasa activa determinada por el Banco Central del Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

De las Vacaciones Fraccionadas: Se ordena a la empresa demandada así como al ciudadano C.V.C.H. a cancelar al actor la cantidad de Bs. 2.250,49 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, en base al siguiente cuadro:

PERIODO VACACIONAL

Periodo salario Mensual Salario Diario Días de Vacaciones Total de Vacaciones

2014 fraccionado 6.751,48 225,05 10 2.250,49

TOTAL 2.250,49

Del Bono Vacacional Fraccionado: Se ordena a la empresa demandada así como al ciudadano C.V.C.H. a cancelar al actor la cantidad de Bs. 2.250,49 de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, en base al siguiente cuadro:

PERIODO BONO VACACIONAL

Periodo salario Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Total de Bono Vacacional

2014 fraccionado 6.751,48 225,05 10 2.250,49

TOTAL 2.250,49

De las Utilidades Fraccionadas: Se ordena a la empresa demandada así como al ciudadano C.V.C.H. a cancelar al actor, la cantidad de Bs. 4.500,99 de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, en base al siguiente cuadro:

UTILIDADES

Periodo salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Total de Utilidades

2014 fraccionado 6.751,48 225,05 20 4.500,99

TOTAL 4.500,99

Del despido Injustificado:

La parte actora alega que el actor fue despedido sin justa causa, sin embargo las codemandadas señalan que no fue despedido, no obstante ello, si bien es cierto que la codemandada negaron de manera absoluta el despido injustificado alegado, y de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y reiterada le corresponde a la parte, en este caso la actora demostrar lo alegado, sin embargo, a criterio de quien decide, en este caso en particular, debe la demandada demostrar la forma de culminación de la relación laboral, `toda vez que lo cierto, es que la relación existente entre el actor y la demandada culminó cualquiera que fuera la razón, por ello, es obligación de la parte demandada, señalar no solo la negativa del despido injusto, sino las razones que a su parecer fueron las causantes de la terminación de la relación laboral. En consecuencia, por cuanto no se evidencia prueba alguna que determine que la relación laboral culminó por causas diferentes a la alegada por la parte actora, es forzoso para quien decide declarar procedencia de la indemnización correspondiente, al articulo 92 de la LOTTT, es decir, la cantidad de Bs. 7.984,92. Así se decide.

Del Pago de las Horas extraordinarias diurnas y nocturnas: Visto lo anterior se declarar su pago improcedente. Así se decide.

Del pago de los días domingos y feriados: Visto lo anterior se declarar su pago improcedente. Así se decide.

Por cuanto se declaró improcedente la aplicación de los beneficios de la convención colectiva, es forzoso declarar improcedente los siguientes conceptos: el pago por asistencia puntual y eficiente, cumplimiento de la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2014; Retención del salario básico de acuerdo a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2014. Así se decide.

Del Salarios no pagados correspondiente a la semana del 01 al 07 de agosto de 2014:

La parte actora señala que la parte demandada no le canceló al actor el salario correspondiente a la semana del 01/08/2014 al 07/08/2014 por la cantidad de Bs. 6.510,14.

Comoquiera que la parte codemandadas no lograron demostrar dicho pago se ordena a las codemandadas a cancelar el salario establecido supra semanal, es decir, la cantidad de Bs. 1.687,87. Así se decide.

Del Beneficio de alimentación:

La parte actora reclama dicho beneficio en base a lo establecido en la cláusula 17 de al CC, no obstante ello, la parte demandada aduce que dicho beneficio le fue cancelado de conformidad con lo establecido en la Ley, tal como se desprende de los recibos de pagos.

Ahora bien, visto lo alegado, si bien es cierto que no le es aplicable los beneficios de la CC al actor, no es menos cierto que siendo un beneficio de ley, el patrono debe cumplir con el mismo y así demostrarlo, en tal sentido, por cuanto no se evidencia prueba de los autos que las codemandadas cumplieran con la obligación del beneficio de alimentación durante la vigencia de la relación laboral, del 19/11/2013 al 07/08/2014, se ordena a las codemandadas, a cancelar dicho beneficio en base a al 0,25% de la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación, para ello, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado por el juez de sustanciación correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por las codemandadas, quien deberá realizar el cálculo correspondiente. Así se decide.

De la Cotizaciones al seguro social obligatorio:

La parte actora señala que de acuerdo al articulo 64 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Reforma Parcial de al Ley del Seguro Social y el articulo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, el patrono no realizo las correspondiente cotizaciones, y por consiguiente se ordena al patrono a realizar dicha cotizaciones, por su parte la codemandada señala que si realizo las deducciones y cotizaciones correspondiente, por cuanto se evidencia de los recibos de pagos.

Ahora bien, del único recibo de pagos que no fue impugnado se evidencia que efectivamente le deducían al actor las cantidades correspondiente por seguro social y paro forzoso, sin embargo, eso no demuestra que las mismas hayan sido enteradas en el seguro Social y por consiguiente sean consideradas como cotizaciones del actor durante dicho periodo.

En relación al reclamo de Inscripción en el Seguro Social Obligatorio, al respecto cabe señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006 ratificada a su vez en sentencia caso N.G. contra Representaciones Anduver de Venezuela, C.A de fecha 04 de julio del 2013:

(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores…

(Subrayado de esta Instancia).

Visto lo anterior, quien decide considera que en el caso sub-examine, la legitimación para cualquier reclamación en materia de Seguridad Social le corresponde a tales órganos administrativos y no al órgano jurisdiccional, debiendo el accionante dirigirse a tales instancias, a fin de formular su reclamación cualquiera que ellas fueren, de modo que tales órganos en pleno uso de su legitimidad, podrán efectuar los tramites administrativos correspondientes. Así se establece.

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria:

Se ordena el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, asi como la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el dia de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso a la internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo del Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación así como el cálculo del beneficio de alimentación. Así se establece.

En tal sentido, respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 08 de agosto de 2014, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a las codemandadas a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde 08/08/2014, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, a excepción del beneficio de alimentación, el cual solo se calculará los intereses de mora e indexación en caso de no cumplimiento del fallo, y los mismos se contarán a partir de la fecha de la publicación del presente fallo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por el ciudadano C.V.C.H.; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A. contra la entidad de trabajo CORPORACION TECNOPRE, C.A. y solidariamente contra el ciudadano C.V.C.H., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; TERCERO: Se ordena a la entidad demandada a cancelar los conceptos condenados en la parte motiva del fallo; CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

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