Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) de abril de 2012

202º y 153º

Asunto principal: AP11-M-2010-000337

PARTE ACTORA: L.M.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-9.282.554.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.P.P. y C.T.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-16.871.295 y V-12.544.161, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 122.494 y 137.782, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.P.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, divorciado y titular de la cédula de identidad No: V-14.351.209.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.G.C. y E.P.A., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 20.299 y 17.589, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados J.C.P.P. y C.T.G., quienes en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano L.M.R.C., proceden a demandar al ciudadano J.A.P.A., por COBRO DE BOLÍVARES, a través del procedimiento intimatorio, en virtud de una letra de cambio anexa marcada con la letra “A”.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 26 de julio de 2010, ordenándose la intimación de la demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero que se especifican en el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión, advirtiéndosele que de no formular oposición se procederá a la Ejecución forzosa, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva boleta de intimación. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada.-

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2010, la representación actora consignó las copias correspondiente a fin de la elaboración de la boleta ordenada en el auto de admisión así como para la apertura del cuaderno de medidas. Seguidamente dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada mediante diligencia presentada el 30 de julio de 2010.-

Consta al folio 19 del presente asunto, que en fecha 4 de agosto fue librada la boleta de intimación de la parte demandada.-

Asimismo, consta al folio 29, que en fecha 23 de septiembre de 2010, la ciudadana R.L., Alguacil adscrita a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó el recibo de la boleta de intimación debidamente suscrita por el ciudadano J.A.P.A., parte demandada en la presente causa.-

Paralelamente, en fecha 28 de septiembre del mismo año, en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2010-000112, se dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, participando lo conducente al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante oficio Nº 506/2010 de la misma fecha.-

Durante el despacho del día 30 de septiembre de 2010, comparecen los abogados G.P.G. y E.P., quienes consignando instrumento poder que acredita su representación en nombre de la parte intimada, proceden a oponerse al decreto intimatorio. Seguidamente, en fecha 7 de octubre del citado año, consignaron escrito de contestación en el cual entre otros alegatos, promovieron la tacha incidental de la letra de cambio acompañada por la actora, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 1381 del Código Civil en concordancia con el contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de octubre de 2010, la representación de la parte demandada consigna escrito de formalización de tacha, en virtud de lo cual por auto de fecha 20 de octubre de 2010 se apertura Cuaderno de Tacha distinguido AH19-X-2010-000159, a fin de tramitar lo conducente de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.-

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el Legislador de promover los medios que consideraran necesarios a la defensa de sus intereses.-

De igual forma durante el lapso establecido para Informes y Observaciones ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el Legislador.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:

Refieren los apoderados actores en el escrito libelar, ser Endosatarios en Procuración del ciudadano L.M.R.C., de un Instrumento Cambiario identificado como Letra de Cambio N° 1/1, librada en fecha 24 de octubre de 2008, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), y cuyo vencimiento era la fecha 31 de marzo de 2010, que acompañaron a la demanda marcada con la letra “A”.

Es el caso, a decir de la actora, que el ciudadano anteriormente mencionado incumplió la obligación contraída con la emisión del instrumento cambiario, al no cancelar en la fecha pactada para ello el monto al cual asciende, razón por la cual proceden a instaurar la presente demanda a fin que el ciudadano J.A.P.A., pague las siguientes cantidades:

1) Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio;

2) Cincuenta y Un Mil Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 51.042,67), por concepto de intereses hasta la interposición de la demanda y los que se sigan causando hasta su definitiva cancelación, calculados al cinco por ciento (5%) anual;

3) Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) por concepto de comisión;

4) La indexación judicial o corrección monetaria desde el vencimiento de la letra a la fecha de interposición de la demanda; así como hasta la fecha que el Tribunal emita sentencia definitiva;

5) Las costas procesales.-

Alegatos de la demandada:

En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, contradijo la demanda en consideración a que para la ocasión en que su representado suscribió la Letra de cambio, en carácter de aceptante, no se plasmaron los requisitos contenidos en los ordinales comprendidos desde el 2° hasta el 8° del artículo 411 del Código de Comercio, alegando al efecto que el cuerpo de la letra que su representado suscribió no contenía: la orden pura y simple de pagar suma alguna previamente determinada; el nombre del que debe pagar (librado); la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde el pago debe efectuarse; el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida; así como tampoco la firma de quien gira la letra (librador). Indicando al efecto que dichos requisitos fueron plasmados con posterioridad a la aceptación admitida.

Al respecto, el Tribunal debe acotar que el señalamiento de la norma invocada por el demandado, que el artículo correspondiente a tales requisitos, es el 410 del referido Código, siendo éstos:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)

.

Siendo así lo alegado por la parte demandada, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, quien observando esa imposición acompañó a su escrito libelar el original del instrumento cambiario opuesto a la parte demandada.-Ahora bien, tratándose de un instrumento privado, tocaba a la demandada manifestar expresamente si lo reconocía o lo negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada se limitó a realizar una contestación en la cual contradijo la demanda como quedó expresado, en virtud de no reunir a su decir, para el momento de la suscripción del instrumento cambiario objeto de la misma los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, tachando el documento fundamental objeto de la acción, procediendo efectivamente a formalizar la Tacha en la oportunidad procesal correspondiente del documento fundamental de la demanda, constituido por una Letra de Cambio identificado de la siguiente manera N° 1/1, librada en fecha 24 de octubre de 2008, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), con fecha de vencimiento 31 de marzo de 2010, llevándose la misma por vía Incidental en Cuaderno Separado, la cual fue declara por Sin Lugar, en virtud de ello este Juzgado tiene por reconocido dicho instrumento cambiario a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento privado.-Así se Decide.-

Aunado a ello, la Letra de Cambio supra referida, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que los ciudadanos J.C.P.P. y C.L.T.G.E. en Procuración del ciudadano L.M.R.C., parte actora en este juicio, se encuentran habilitados para solicitar la ejecución del obligado “librador”, con los respectivos intereses, según lo disponen los artículos 440, 451 y 456 ejusdem y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y el artículo 451 del Código de Comercio, forzoso es concluir que la acción intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada de cancelar el monto originado por la Letra de Cambio identificada de la siguiente manera N° 1/1, librada en fecha 24 de octubre de 2008, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), con fecha de vencimiento 31 de marzo de 2010, y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho.-Así se Decide.-

Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, no escapa a esta Juzgadora que examinado como ha sido el petitorio de la demanda, se evidencia que además de demandarse el pago del saldo del capital, el derecho de comisión, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, se demanda también el ajuste del valor de las cantidades demandadas, lo cual es equivalente a la corrección monetaria o indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado, lo cual es solicitado desde el vencimiento de la letra hasta la sentencia definitiva.

Así pues, en relación a tal pedimento, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”

De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia y no desde el momento en que presuntamente el deudor haya entrado en mora, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los fundamentos expuestos por dicha representación en relación a su solicitud, toda vez que esta figura no es para resarcir la pérdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, sino para evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, es por lo que este Juzgado niega la solicitud de corrección monetaria. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoaran los ciudadanos J.C.P.P. y C.L.T.G. actuando en su condición de Endosatarios en Procuración del ciudadano L.M.R.C., contra el ciudadano J.A.P.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), por concepto de capital adeudado por la letra de cambio.-

SEGUNDO

CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 51.042, 00), por concepto de intereses hasta la interposición de la demanda y los intereses que se sigan causando desde la fecha de interposición hasta su definitiva cancelación, calculados también a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), por concepto de comisión.-

CUARTO

Se niega el pedimento de indexación monetaria.-

Por cuanto no hubo vencimiento total, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

Dictada como ha sido la presente decisión fuera de su lapso legal respectivo, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ,

C.G.C..

LA SECRETARIA,

J.L.Z..

En esta misma fecha, siendo las nueve y doce minutos de la mañana (9:12 a.m.), se publicó, registró y certificó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z..

ASUNTO: N° AP11-M-2010-000337

DEFINITIVA.-

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