Decisión nº 32 de Juzgado Primero del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Simon Bolivar
PonenteJosé Jesus Ramirez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiseis de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2006-000355

PARTE DEMANDANTE: L.M.C. MORENO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P. MARTINEZ, C.E.G.A. y A.J.R.R..-

PARTE DEMANDADA: R.M.G.F..-

MOTIVO: DESALOJO

I

NARRATIVA

En fecha 23 de febrero de 2006 se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos demanda por Resolución de Contrato incoada por el ciudadano L.M.C. MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.008.082, asistido por la Abogado M.P. MARTINEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 109.089, en contra del ciudadano R.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.288.978.

En fecha 03 de mayo de 2006 este Juzgado dicto auto admitiendo dicha demanda y ordenando se compulse por secretaría copia certificada del Libelo de la demanda junto con su orden de comparecencia al pie a fin de que se lleve a cabo la citación del demandado para que comparezca por ante este despacho al segundo día de despacho siguiente una vez que conste en auto su citación para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.-

En fecha 05 de mayo de 2006 se dicto auto dejando sin efecto la boleta de citación erróneamente librada en fecha 03 de mayo de 2006 y se ordena librar compulsa con su orden de comparecencia al pie, tal y como se ordeno en auto de fecha 03 de mayo de 2006.-

En fecha 28 de junio de 2006 comparece el ciudadano W.J.G.M., en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna copia certificada del libelo de demanda que le fuera entregada a fin de practicar la citación del demandado, ciudadano R.M.G.F., citación esta que no se pudo practicar por cuanto al trasladarse a la dirección señalada en el libelo de la demanda, el demandado no se encontraba.-

En esta misma fecha el ciudadano L.M.C. MORENO en su carácter de parte demandante otorga poder especial a la Abogada M.P. MARTINEZ.-

En fecha 12 de julio de 2006 comparece la Abogada M.P. apoderada de la parte demandada y solicita la citación por carteles del demandado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de agosto de 2006 la abogada M.P. ratifica el pedimento contenido en diligencia de fecha 12 de julio de 2003, donde solicitó la citación del demandado por carteles.-

En fecha 29 de septiembre de 2006 se dicto auto acordando la citación por carteles del demandado ciudadano R.G. y se ordena librar carteles en lo diarios “El Tiempo” y “El Metropolitano”.-

En fecha 24 de octubre de 2006 la Abogada M.P. consigno los ejemplares donde se publicaron los Carteles de Citación del ciudadano R.G..-

En fecha 25 de octubre de 2006 se dictó auto ordenando desglosar y agregar a los autos las páginas de los carteles de citación consignados por la parte demandada.-

En fecha 06 de diciembre 2006 la Abogada de la parte demandante M.P., solicita mediante diligencia, el nombramiento de un defensor ad-litem para la parte demandada.-

En fecha 04 de diciembre de 2006 se dictó auto ordenando designar como defensor judicial de la parte demandada al Abogado H.A.P.F.. En esta misma fecha se ordena librar la boleta de notificación para el Abogado H.A.P.F..-

En fecha 23 de abril de 2007 comparece el ciudadano L.M.C., asistido por el Abogado J.A.F., a solicitar el nombramiento de otro defensor judicial.-

En fecha 22 de mayo de 2007 el alguacil de este Juzgado ciudadano W.J.G.M., consigna original y copia de boleta de notificación del Abogado H.A.P.F., por cuanto no fue practicada dicha notificación.-

En fecha 28 de mayo de 2007 se emitió auto acordando el nombramiento de un nuevo defensor judicial el Abogado DAVID REQUENA.-

En fecha 07 de noviembre de 2007 el ciudadano L.M.C. MORENO, en su carácter de parte demandante y asistido por el Abogado A.J.R. presenta escrito de reforma de demanda.-

En fecha 21 de noviembre de 2007 se dictó auto admitiendo la reforma de demanda presentada por la parte actora y ordena la citación de la parte demandada.-

En fecha 28 de noviembre de 2007 el ciudadano L.M.C. MORENO confiere poder apud acta a los Abogados C.E.G.A. Y A.J.R.R..-

En fecha 29 de noviembre de 2007 el Abogado de la parte actora, A.R.R. solicita se le haga entrega de las copias del libelo de demanda a fin de gestionar la citación el ciudadano R.M.G.F..-

En fecha 05 de diciembre de 2007 se dictó auto acordando hacer entrega al Abogado de la parte actora de las copias certificadas del libelo de la demanda.-

En fecha 18 de diciembre de 2007 el Abogado de la parte actora consigna boleta de citación del demandado, quien se negó a firmar, y solicita el complemento del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de enero de 2008 se ordenó librar boleta de notificación de la parte demandad.-

En fecha 07 de febrero de 2008 la Secretaria de este Juzgado deja constancia de la haber notificado en fecha 31 de enero de 2008, a la parte demandada ciudadano R.M.G.F. de acuerdo a lo establecido en el articulo 218 del código de procedimiento civil.-

En fecha 20 de mayo de 2008 comparece el Abogado C.E.G.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita la este Tribunal que dicte sentencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

II

PARTE MOTIVA

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que se rige por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Tal y como lo contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P. deC., se dejó asentado que:

“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente Nº 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el prenombrado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. -Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. -Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. -Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En el expediente que nos ocupa este Juzgador procede a hacer el análisis de las actas procesales, a fin de verificar que efectivamente se configuró la confesión ficta, en la presente demanda por Desalojo:

  4. - Al folio 63 corre inserta constancia de notificación realizada por la Secretaria de este Tribunal, según los dispuesto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde deja constancia de haberse trasladado en fecha 31 de enero de 2008 y haber entregado Boleta de Notificación al ciudadano R.G., en su carácter de demandado, todo esto en virtud de la negativa del demandado a firmar el recibo de citación que le fuera entregado junto con la compulsa de Citación al Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de hacer efectiva la citación del demandado ciudadano R.G.. Una vez que constó en auto la C. deN. realizada por la Secretaria correspondía la contestación de la demanda en fecha 11 de febrero de 2008, actuación procesal esta que no se verificó.-

  5. - .- La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. [Sentencia Definitiva No. 2006/05 Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo]. Del análisis de las actas se desprende que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba ya que no acudió en la etapa probatoria a presentar algo que le favoreciera.

  6. - La pretensión del actor no debe ser contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. La pretensión de la parte actora se encuentra claramente enmarcada en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual persigue claramente el Desalojo del inmueble objeto del contrato por falta de pago del arrendador de mas de dos mensualidades del cánon de arrendamiento estipulado por las partes en el contrato, contrato este que fue consignado en original y copia por la parte actora y por cuanto nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, se verifica que la pretensión del accionante no es contraria a derecho.-

    …Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…

    [Decisión de la Sala de Casación Civil, fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente Nº 03-598].

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador considera que no siendo tal pretensión contraria a derecho, y habiéndose cumplido los otros dos elementos necesarios como son la no contestación de la demanda y la falta de prueba del demandado se configuran perfectamente la Confesión Ficta.

    III

    DECISION

    Por todas las razones antes expuestas, que se desprenden tanto del análisis de las actas procesales, como de la doctrina y de reiteradas jurisprudencias, este Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara parcialmente CON LUGAR la demanda por DESALOJO en virtud que en el proceso no quedo demostrado por la parte actora los Daños y Perjuicios a los que hace referencia en el libelo de demanda que fuere incoada por el ciudadano L.M.C. MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.008.082, asistido por los Abogados C.E.G.A. y A.J.R.R., en contra del ciudadano R.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.288.978.-

    Por efecto, se condena al ciudadano R.M.G.F., a la desocupación y entrega inmediata al ciudadano L.M.C. MORENO, ya identificado, del inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Las Dalias, Sector II, La Orquídea, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Asimismo se le condena a cancelarle la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.583,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el Primero (01) de Julio del año 2005 hasta la fecha de publicación de esta sentencia.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).-

    EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    Dr. J.J.R.G.R.

    LA SECRETARIA ACC

    Abg. LIRIO AGUILARTE

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