Decision nº 362 of Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo of Caracas, of March 06, 2008

Resolution DateMarch 06, 2008
Issuing OrganizationJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
JudgeOswaldo Farrera
ProcedureReajuste De Pensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

AP21-L-2006-004285

PARTE ACTORA: L.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° 287.390.

APODERADOS JUDICIALES: D.S.C.A., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº. 13.720.

CODEMANDADAS: PUERTO DEL LITORAL., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero del año 1992 bajo e, Nro. 5, Tomo 90-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL: A.T.C.G., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.177.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS EN EL PAGO DE LAS PENSIONES DE JUBILACION.-

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Señala el ciudadano D.S. que prestó servicios como Gerente de Operaciones para la sociedad mercantil PUERTOS LIBRES DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., desde el día 07-02-1995 hasta la fecha 16-01-1997; cuando fue despedido injustificadamente cuando ocasionó reclamo por ante la inspectoría del Trabajo y demandas lo cual a su decir concluyo en una transacción la cual fue homologada en fecha 03 de mayo de 2002, que en dicha transacción la empresa se comprometió a reenganchar al trabajador y tramitarle la jubilación, que fue reenganchado en el cargo de Coordinador de Procesos de Operaciones Portuarias, sin embargo le reengancharon a uno de menor jerarquía en el de Coordinador de Unidad, que a decir de la empresa era el equivalente al de Gerente de Operaciones. Que notificaron la aprobación del ajuste del monto de su jubilación a la cantidad de Bsf. 873,38 lo cual consideró el actor insuficiente con respecto a los ajuste correspondientes a los períodos 01-01-2003 (15%); 01-07-2003 (5%); 01-10-2003 (10%), así como el bono único de Bsf. 1.000,00 para el personal jubilado.-

Que con base a estos hechos reclama el pago de los siguientes conceptos: Ajuste en la pensión según las siguientes fechas: 1) Fecha: 01-07-2003, aumento 5% ajuste anterior Bsf. 1.004,39 + 5% = Bsf. 1.054,61; 2) Fecha: 01-10-2003, aumento 10% ajuste anterior Bsf. 1.054,61 + 10% = Bsf. 1.160,07; 3) Fecha: 01-07-2004, aumento 10% ajuste anterior Bsf. 1.054,61 + 10% = Bsf. 1.160,07; 4) Fecha: 01-10-2003, aumento 10% ajuste anterior Bsf. 1.160,07 + 10% = Bsf. 1.276,08;. 5) Fecha: 27-11-2003, Decreto Presidencial de Bsf.1.000,00; 6) Diferencia de aumentos (ajustes de la Pensión retroactiva desde el 01-07-2003 al 01-07-2004, la cantidad de Bsf. 2.445,49; 7) Ajuste según el aumento del 60% de acuerdo a lo establecidos en la cláusula de la Convención Colectiva, desde el 2005 al 2006 = Bsf.14.922,94; 8) Diferencias en el ajuste de utilidades en el período 2003 a junio de 2006 = Bsf. 4.573,47, Sub-total Retroactivo = Bsf. 22.011,91 + 1.000,00.

III.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La codemandada, alegó como punto previo, por una parte prescripción de los conceptos demandados y por otra la cosa juzgada de las transacciones homologadas en fecha 03 de mayo de 2001, sobre el petitorio del actor que corre del folio N° 7 al 07 la demandada alegó que estos en su totalidad se encontraban prescritos. De igual forma adujo que sobre el aumento del 15% que se produjo como consecuencia del Aumento General de sueldos realizado por la empresa a partir del primero (01) de enero de 2003.

Alegó la prescripción, sobre los aumentos de fecha 01-07-2004 de un 10% y el aumento del 12% sobre la prima de profesionalización, bono sobre los cuales no señala el actor su procedencia y las razones de donde se desprende el pretendido derecho que a través del presente juicio reclama como suyo. Finalmente solicita al tribunal se declara sin lugar la presente demanda y se condene en costa al actor.

IV.-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas, como consecuencia que la codemandada alegó la prescripción de todos los hechos derechos reclamados por el actor tanto en su contestación como en la audiencia de juicio, este Juzgador debe dejar establecido que no obstante de la presunción de la existencia de los derechos de ajuste reclamados le corresponde al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 135 eiusdem demostrar la aplicabilidad de los ajuste en la pensión. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES

Que corren insertas a los folios N° 8 al 37 y 127, al 169, ambas inclusive del presente expediente. Se dejo constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio.

Folios N° 8 al 37, 127 al 142 y del 164 al 169, por los que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian: 1) el escrito de consignación de Transacción ante la Inspectoría del Estado Vargas; 2 ) el auto de Homologación de la Transacción de fecha 30 de septiembre de 2009 suscrito por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas; 3) la Transacción entre el actor y la demandada; 4) la solicitud extra judicial del pago de los ajuste de pensión con base a la transacción; 5) el acta de solicitud de reclamo de aumento de pensión de jubilación; 6) la constancia de personal jubilado y 7) las actas de fecha 18-04-1996, sobre los puntos tratados por la Junta directiva de la demandada. ASI SE ESTABLECE

Folios N° 143 al 145, este Juzgador las desecha por cuanto de dichas documentales no se desprende elementos que aporte algo a los hechos controvertidos ni denotan autoría alguna. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 146 al 163, debido a que dicha documentales se refieren a la Convención Colectiva, y esta no es un medio de prueba, este Tribunal considera la contratación colectiva como ley material por lo que no es susceptible de valoración. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION.

Del Acta JD-112-96 correspondiente a la sesión ordinaria de la Junta Directiva de Puertos del Litoral Central, S.A., de fecha 18-04-1996. Se dejó constancia que no fue exhibida durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reproduce el valor otorgado a las copias simples que cursan del folio N° 164 al 169, ambos inclusive del presente expediente. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

Que corren insertas a los folios N° 173 al 192, ambas inclusive del presente expediente. Se dejo constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio. En consecuencia pasa de seguida este Juzgador a valorar las pruebas de la siguiente forma:

Folios N° 173 al 176, se evidencia que los mismos versan de la transacción suscrita por la parte actora por que se les otorga valor ut supra. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 177 al 186 al 192, este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden: 1) la copia del pago por diferencia del monto de jubilación del 15%; 2) la copia del acta de fecha 27-11-2003 donde las parte acordaron poner fin al pliego conflictivo presentado por el Sindicato (SUTRAPUERTOS); 3) el Acta de transacción de fecha 09-06-2005, 4) el Acta de Transacción de fecha 16-04-2001; 4) el auto de homologación impartido por el Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 03-05-2001 (fecha según sello del diario). ASI SE ESTABLECE.-

Folios N° 198 al 209 vlto, este Juzgador observa que las mismas no las fueron consignadas en la primera Audiencia Preliminar, por lo que en consecuencia las mismas son extemporáneas y en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

V.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Este Juzgador para decidir observa:

En el presente caso, el actor alegó en su libelo de demanda, que cuando fue despedido injustificadamente y que ocasionó reclamo por ante la inspectoría del Trabajo y demandas lo cual a su decir concluyo en una transacción la cual fue homologada en fecha 03 de mayo de 2002, que en dicha transacción la empresa se comprometió a reenganchar al trabajador y tramitarle la jubilación, que fue reenganchado en el cargo de Coordinador de Procesos de Operaciones Portuarias, sin embargo le reengancharon a uno de menor jerarquía en el de Coordinador de Unidad, que a decir de la empresa era el equivalente al de Gerente de Operaciones.

La demandada en la oportunidad de dar contestación y en la audiencia de juicio, alegó por una parte la prescripción de los conceptos demandados y por otra la cosa juzgada de las transacciones homologadas en fecha 3 de mayo de 2001 y de la cosa juzgada con respecto al cargo sobre el cual fueron pactadas tales transacciones.

Este Juzgador ante la alegación de la prescripción de todos los hechos alegados por el actor, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como la cosa Juzgada con relación al cargo que sobre el cual pactaron las partes en dichas transacciones debe pronunciarse de la forma siguiente:

Con respecto a la cosa juzgada alegada por la demandada, bajo la alegaciones de la accionada, de que las transacciones suscritas entre su representada y el demandante las cuales fueron homologadas el 03 de mayo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, en las cuales el actor acepta que su reenganche se haga en el cargo de Coordinador de Unidad, carece de fundamentación la solicitud del actor en la presente demanda de que le sea canceladas sus pretensiones con el cargo de Gerente de Operaciones.

En este sentido, observa este Juzgador de las actas que cursan a los autos (folio 187), que el actor efectivamente fue reenganchado en el cargo de Coordinador de unidad, el cual según el acta es el equivalente al de Gerente de Operaciones dicha acta es de fecha 16-04-2001.

Por una parte, en relación a la validez de la transacción la legislación laboral establece una serie de requisitos solemnes para la celebración de una transacción, presentada ante la autoridad laboral y Homologada, los conceptos se encuentran especificados en liquidación de diferencia del monto de jubilación dejado de percibir por el actor (folio 135)

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de señalarse la sentencia número 1787, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.G.P., contra DELL´ACQUA, C.A., la cual establece lo siguiente:

La Sala para decidir observa:

...Omissis....

En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

En torno al particular la Sala, en sentencia de fecha 04-10-2004, N° 1128, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)

.

La jurisprudencia expuesta anteriormente transcrita es acogida por este sentenciador en el siguiente sentido; la referida transacción fue suscrita por ante el Inspector del Trabajo, y homologó las misma verificando con dicha homologación que las Transacción no vulnero derechos irrenunciables del trabajador, y que no fue contraria al orden público, para poder homologarla y conferirle el carácter de cosa juzgada, el cual tiene como distintivo su inmutabilidad y la intangibilidad. ASI SE ESTABLECE.-.

En este sentido la sentencia N° 1128 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de octubre de 2004 establecen a los juzgadores a analizar cuales son los conceptos establecidos en la transacción y relacionarlos con la reclamación que interpone el trabajador con posterioridad, a los fines de determinar la existencia o no de la cosa juzgada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior, concluyendo que no eran los mismos conceptos y por tanto no tiene efecto de cosa juzgada para el caso concreto, razón por la cual, la Sala considera que la recurrida sí aplicó los artículos denunciados.

Criterio plenamente compartido por este Juzgador, motivo por el cual considera quien decide en el presente caso que entre la accionada y el actor al hacerse mutuas concesiones en la transacción de fecha 16-01-2001 (folio 185 al 191), pactaron el reenganche del actor con el cargo de Coordinador de Operaciones, posterior a ello las partes realizaron otras Transacciones tanto en fecha 03-07-2003 como en fecha 09-06-2005 (folios 127 al 130 y 173 al 176) donde al actor se le denomina como jubilado.

Por todo lo antes expuesto considera quien decide, que opera la cosa juzgada con relación al cargo de Coordinador de Procesos de Operaciones Portuarias. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación al reajuste de las pensiones vencidas desde el día 01-07-2003 hasta la fecha 04-10-2003, este Juzgador observa que las mismas por ser un pago periódico menor al año, la misma prescribe a los tres (3) años, tal y como lo dejo sentado por el Tribunal Supremo en la Sala de Casación Social de fecha 29 de mayo de 2000 a saber:

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas que fueron sorprendidas en su buena fe, por esa razón, mantienen incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal al analizar la solicitud de las pensiones observa, que dichas pensiones corresponden al período 01-07-2003 hasta la fecha 04-10-2003, que las misma fueron demandadas en fecha 05-10-2006, y la accionada fue notificada en fecha 05 de diciembre de 2006, entonces para la fecha en relación a las pensiones correspondientes al mes de julio habían transcurrido tres (03) años tres (03) meses y cuatro (04) días, en consecuencia con respecto a las correspondientes a los meses de agosto habían transcurrido tres (03) años dos (02) meses y cuatro (04) días, con respecto a las correspondientes al mes de septiembre habían transcurrido tres (03) años tres (01) meses y cuatro (04) días, y para las correspondientes al mes de octubre, habían transcurrido tres (03) años tres (02) meses y cuatro (04) días.

En consecuencia se declara la prescripción en lo respecta al reajuste de las pensiones vencidas desde el día 01-07-2003 hasta la fecha 04-10-2003.-ASI SE ESTABLECE.

Resuelto los puntos previos anteriores pasa de seguida este Sentenciador a resolver los siguientes reclamos:

En cuanto a los reajuste de pensiones correspondientes a la fecha 01-07-2004. Aumento 10% ajuste anterior Bs. 1.054,61 + 10%= Bs. 1.160,07; fecha: 27-11-2003. Este Tribunal observa del folio N° 135 que evidentemente la accionada si bien cancelo un ajuste del 15% no lo hizo sobre el salario básico correspondiente, motivo por el cual se ordena el reajuste de la pensión, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.- ASI SE DECIDE..-

Con relación al Decreto presidencial por Bsf.1.000,00; al respecto observa este Juzgador que el actor no señala en forma precisa con base a que le corresponde dicho pago, cuales fueron los parámetros del supuesto decreto, cual es el Numero y la fecha de dicho decreto, a los fines de verificar si este le era aplicable, por cuanto el mismo no fue claro en su petición, en consecuencia se declara improcedente este reclamo. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las diferencia de aumentos (ajustes de la Pensión retroactiva desde el 01-07-2003 al 01-07-2004, Bsf. 2.445,49); Al respecto este Tribunal observa que efectivamente existen diferencias en el pago por cuanto del folio 135 debidamente valorado, tal diferencia se evidencia, cuando al observar, el monto que la accionada utilizó para dicho cálculo, siempre partió de un mismo salario y el mismo no varía año a año, tomando en cuenta que al aplicarle un ajuste al salario, este varia inmediatamente. En virtud de lo expuesto se declara procedente la presente diferencia solicitada y se ordena experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

En relación al ajuste según el aumento del 60% de acuerdo a lo establecidos en la cláusula de la convención colectiva, desde el 2005 al 2006 = Bs.14.922,94, al respecto este Juzgador observa que la dicho reclamo se fundamenta en la convención colectiva antes referida y al Juzgador hacer la revisión de dicha convención efectivamente en la cláusula 33, establece que durante la vigencia de dicha convención se aplicará un 15% a partir del 01 de enero de 2005, otro 15% el 01-07-2005, 15% 01-01-2006 y 15% el 01 de julio de 2006, ahora bien en la cláusula 47 establece en aplicar dichos aumento a los jubilados en el ajuste de su pensión es decir que le debieron ser otorgados, no obstante, este juzgador observa que tales ajuste se refieren a la misma solicitud del punto anterior, en consecuencia se ordena remitirse al punto anterior ya que el ajusto solicitado es el mismo .ASI SE DECIDE.-

Con respecto al reclamo por diferencia en el ajuste de utilidades en el período 2003 a junio de 2006, por cuanto se evidencia que existen efectivamente unas diferencias, en los ajuste de la pensión del actor, partiendo de que las utilidades canceladas son con base salario mensual, tal y como quedo evidenciado la empresa le canceló los ajuste salariales mal, pero siendo que la accionada opuso la prescripción con respecto a los reclamos por utilidades correspondientes al período 2003 al 2006, debido a que son montos menores estos prescriben a los 3 años de acuerdo a la sentencia mencionada al principio de esta motiva, se declaran prescrita las diferencia en las utilidades correspondientes a los periodos diciembre 2003, diciembre 2004, diciembre 2005 y diciembre 2006. Sin embargo se declara procedente la diferencia en las utilidades correspondiente al período diciembre 2007. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la corrección monetaria debe observarse que en Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto:

...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de interposición del escrito libelar, es decir, desde el cinco (05) de octubre de 2006, por ser ésta un institución de orden público y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el veintiuno (21) de noviembre de 2006, hasta la fecha de publicación del presente fallo, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Vista las razones antes expuestas se declara parcialmente con lugar la presente acción y dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

VI.-

DISPOSITIVO.-

Este Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. en la demandada incoada por el ciudadano L.M.C., en lo que respecta al cargo de Coordinador de Procesos de Operaciones Portuarias. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. en la demandada incoada por el ciudadano L.M.C., en lo respecta al reajuste de las pensiones vencidas desde el día 01-07-2003 hasta la fecha 04-10-2003. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano L.M.C. contra PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., por lo que se ordena a demandada la cancelación de la pensión de jubilación reajustada en proporción a los incrementos otorgados por la empresa en fechas 01-07-2003 y 01-10-2003 aunados a los incrementos salariales a que hubiere lugar a partir del día 05 de octubre de 2003. CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste; QUINTO: Se ordena la cancelación de intereses moratorios sobre el monto insoluto e indexación, los cuales a su vez, deberán ser calculados por el experto, cuyos parámetros y determinación se especificarán con detalle en el fallo en-extenso en que se basa la presente decisión. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

OFC/YC/RV

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT