Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKatherine Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de junio del 2011

200º y 151º

ASUNTO:DP11-L-2008-001761

Con vista a la solicitud formulada por la parte demandada en la presente causa en su diligencia fechada 07 de junio de 2011, este Tribunal a los fines de dar respuesta oportuna y cónsona con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa de las actas procesales lo siguiente:

- Que, en fecha 29 de junio de 2009, este Tribunal admite la demanda interpuesta, en razón de la reposición decretada con anterioridad, librándose en la misma fecha el cartel de notificación a la demandada y el Oficio respectivo a la Procuradora General de la República.

- Que, en fecha 07 de julio de 2009, se notificó ala demandad de autos y en fecha 09 de julio de 2009, el Ciudadano alguacil diligencia consignando las resultas de la misma; siendo que en fecha 14 de agosto de 2009, el mencionado funcionario judicial estampa senda diligencia pro medio de la cual deja constancia de haber remitido por Ipostel el oficio respectivo a la Procuradora General.

- No obstante, en fecha 26 de octubre de 2009, este tribunal ordena nuevamente notificar a la Procuradora General para cuyos efectos, libra las actuaciones respectivas y son remitidas por Ipostel según diligencia del Alguacil en fecha 10 de junio de 2009, siendo que la parte actora, en razón de no constar en autos las resultas de la misma, en fecha 30 de Noviembre de 2010 estampa diligencia solicitando se notifique al mencionado organismo, por lo que en fecha 07 de diciembre de 2010, este Tribunal ratifica y ordena librar nuevamente oficio a la Procuradora General, cuyas actuaciones fueron remitidas esta vez, según diligencia del Alguacil el 16 de diciembre de 2010 por Ipostel; cuyas resultas fueron recibidas el 25 de marzo de 2011; razón por la cual y en virtud de la designación de quien suscribe el presente, se produjo el abocamiento de ley y en tal sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se consideró notificar nuevamente a la parte demandada según auto de fecha 16 de Mayo de 2011, que corre inserto a los folios 91 y 92.

Ahora bien, dada la solicitud formulada por la parte demandada en el sentido de que se declare la perención de la instancia por los motivos mencionados en la mencionada diligencia, en tal sentido, cabe mencionar, en primer término, lo establecido en los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia

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Así también destaca quien aquí decide, los criterios más recientes sobre la Perención de Instancia en Materia Laboral, emanados del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de una amplia y mayor ilustración sobre la solicitud formulada por la parte demandada:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., respecto a la perención de instancia señaló lo siguiente:

“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal..."

Ambos supuestos los encontramos plasmados en el artículo 201 de nuestra norma adjetiva laboral, el primero de lo supuestos hace referencia a la inactividad de las partes por el transcurso de un año, y el segundo involucra no solo a la inactividad de las partes sino también la del Juez.

Continua la cita:

“(…) La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye. uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención (…) La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia;..."

"(...) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia. Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción..."

Cabe destacar respecto a este supuesto, que ha sido divida la opinión de la doctrina, gran parte de ella sostiene que es un tanto injusto que se aplique la sanción de perención cuando la inactividad proviene del Juez, ya que, no es para nada sorpresivo que en muchas ocasiones encontrándose la causa en estado de sentencia el Juez no decide en forma oportuna de acuerdo a lo previsto en la ley, por lo tanto, suena como un poco contradictorio que esa inactividad del juez pueda provocar o ser causal de perención.

Sigue la cita:

(…) En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (…)

El criterio arriba transcrito enfatiza que en cuanto al segundo supuesto previsto en el artículo 201 de la LOPT los actos de impulso deben ser lo suficiente idóneos y tendientes a darle continuidad al proceso, para evitar la consecuencia fatal de perención, respecto a este punto es mucho lo que ha argumentado la Sala de Casación Social, para lo cual a continuación se cita una Sentencia de fecha 14 de Julio de 2010 emanada del Juzgado Superior Cuarto del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Caso: T.C.G. vs COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ASUNTO: VP01-R-2010-000004 que recoge criterios importantísimos de la Sala que desarrollan ampliamente este aspecto que en la práctica ha resultado complejo.

(Cita Textual)

"(...)Tomando en cuenta que el Tribunal de la primera instancia dictó sentencia declarando la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del actor, necesario es comenzar afirmando, que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputable a las partes en el juicio y no al Juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno.”

Ahora bien, el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia laboral corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, entonces, éste fenece. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes (…)

Por su parte, esta Sala mediante fallo de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia señaló lo siguiente:

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.

Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez..

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De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones a saber: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, en el asunto in commento no denota este Tribunal ausencia de impulso procesal alguno, pues desde el día 07 de diciembre de 2010 (última actuación del Tribunal) hasta el día 16 de Mayo de 2011 (fecha abocamiento), no se refleja sujeción al artículo 201 antes mencionado, respecto a la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento); pues, a pesar de que en el auto de abocamiento dictado esta juzgadora preciso se había producido una paralización, la referencia efectuada estuvo y está dirigida a que se había perdido la estadía de derecho de las partes, dado el periodo de tiempo transcurrido entre o desde la notificación de la demandada y las resultas recibidas de la Procuraduría General de la República, todo ello en procura y garantía del derecho a la defensa, precisando a su vez quien juzga, que en el presente asunto el lapso de tiempo transcurrido desde que fue admitida la demandada atiende y está referido es a la notificación de la Procuradora General de la República, cuyas resultas, como bien es sabido y dada las máximas d experiencia, muchas veces, tardan en llegar, máxime, cuando se evidencia de las actas procesales que la misma fue ordenada en más de dos oportunidades en el presente asunto, por lo que concluye quien decide, que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio es imputable al Juez o al Tribunal; por lo que en criterio de quien aquí sentencia, resulta Improcedente la solicitud formulada por la demandada de autos, respecto a que sea declara la perención de la instancia. Así se establece

Con vista a la decisión anterior, y en razón de la diligencia formulada por la parte demandada, este Tribunal precisa y establece, en su carácter de rector del proceso conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se le tiene por notificada para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, la cual tendrá lugar, cumplidas como han sido las formalidades de ley, el decimo día hábil siguiente al de hoy, mas un (01) día que se le concedió como termino de distancia; a las 10:00 de la mañana, tal y como fue acordado por este Tribunal; razón por la cual se dejan sin efecto el cartel librado en fecha 16 de Mayo de 2011, toda vez que resultan inoficiosos los mismos; para lo cual se ordena participar por oficio a la Ciudadana Coordinadora Judicial a objeto de que esta haga del conocimiento a la UNIDAD DE CORREO INTERNO (UCI), de que el mencionado cartel quedó sin efecto alguno. Así se establece. Líbrese Oficio.

LA LUEZA,

K.G.T.

EL SECRETARIO,

ABG. L.S.

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