Decisión nº GH022005000127 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintiocho (28) de Abril del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.H., E.G. Y C.G..

APODERADO: R.T.S.

DEMANDANDA: “MANTENIMIENTO DOBBOLETTA”, C.A

APODERADO: E.S.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001445

Se inicio el presente procedimiento que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado los ciudadanos M.H., E.G. Y C.G., quien es venezolano el primero, Nacionalizado el segundo y Extranjero el tercero, todos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.594.591, E. 81.703.231 antes de su nacionalización y 22.002.995 actualmente y 81.701.787; todos con domicilio en Valencia, debidamente representado por la Abogado R.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.048.748 y de este domicilio, contra “MANTENIMIENTO DOBBOLETTA”, C.A.-

Alegatos De Los Actores:

 Que fueron contratados en fecha 10 de Marzo de 2001.

 Que fueron despedidos el 27 de julio de 2004.

 Que tenían un tiempo de servicio de 3 años, 4 meses, 13 días.

 Que devengaban un salario diario de 21.100 Bs. y un sueldo mensual de Bs. 633.333,00.

 Demanda prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

 Que la demandada le adeuda un total de Bs. 26.040.435,70 por cada trabajador

 Que se desempeñaban en los cargos de pintores y que el día del despido fue D.B. (patrono directo) supervisor de la empresa quien les informo que la empresa había decidido prescindir de sus servicios.

 Que nunca le suministraron recibos o comprobante de pago.

 Demandan Intereses conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Corrección Monetaria y condenatoria en el pago de honorarios profesionales.-

 En la audiencia de juicio la apoderada actora señaló que los actores estaban desprotegidos porque no les suministraron recibos y que si firmaron contratos fue por desconocimiento, porque les dijeron que era para SEGUIR trabajando.-

Alegatos De La Demandada (análisis del escrito de contestación Folio 106):

Niega todos y cada uno de los alegatos libelares fecha de ingreso, horario, el despido hecho por D.B., que recibieran salario ò contraprestación de índole laboral, niegan fecha del despido y la antigüedad, niegan que sean beneficiarios de la convención colectiva de la construcción, niegan el monto del salario básico, niegan que los actores adeuden las cantidades reclamadas por los conceptos reclamados.- Lo que existió fueron contratos de obra de Naturaleza Civil, en ellos se aprecia dice la demandada, el espíritu que privó para relacionarse con los actores, y porque las cláusulas contentivas de dichos contratos lícitos tiene su acento en el código civil.- En la audiencia de juicio la demandada alegó que los actores trabajaban con sus propios elementos (herramientas y utensilios).

Hechos Convenidos:

La Prestación de servicios personales de los actores a favor de la demandada.

Hechos Controvertidos:

La demandada niega relación de trabajo porque alega que existió un Contrato de Obra de naturaleza Civil, en consecuencia es hecho controvertido la existencia de una relación de trabajo o un contrato de obra de naturaleza civil.

También Son hechos controvertidos fecha de ingreso, horario, el despido hecho por D.B., que recibieran salario ò contraprestación de índole laboral, niegan fecha del despido y la antigüedad, niegan que sean beneficiarios de la convención colectiva de la construcción, niegan el monto del salario básico, niegan que los actores adeuden las cantidades reclamadas por los conceptos reclamados.-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada probar el hecho nuevo alegado, es decir, probar que la relación existente entre las partes es de naturaleza civil de conformidad con el contrato de obra previsto en el Código Civil.- Igualmente de conformidad con el artículo 72 ejusdem, correspondiendo a los actores probar la relación de trabajo como es en el caso de autos, gozan de la presunción de su existencia, por lo que corresponde a la demandada de autos desvirtuar la presunción de relación de trabajo, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual presume que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de trabajo, presunción ésta que admite prueba en contrario por ser relativa y no absoluta, corresponde en consecuencia, a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, y para ello la demandada tiene la carga de probar la autonomía e independencia, es decir, tiene que probar que los actores prestaron servicios por cuenta propia, con sus propios elementos, herramientas y utensilios.-

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Con el libelo de la demanda consigno:

  1. Copias de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares Y Conexos de Venezuela marcada A, folio 14 al 46 la cual se valora por ser copia fotostática de documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha convención CONTIENE AUTO DE DEPÒSITO Nro.03-0255 de fecha Caracas Diciembre 2003, con sellos del Ministerio del Trabajo, suscrito por la Ministra del Trabajo, suscrita por la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral, donde se lee que dicha convención colectiva de trabajo fue suscrita en el marco de una REUNION NORMATIVA LABORAL, PARA LA RAMA DE ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, CONEXOS Y SIMILARES, CON AMBITO DE VALIDEZ NACIONAL, CONVOCADA MEDIANTE RESOLUCION Nº 2.726, DE FECHA 13 DE MAYO DEL 2003 Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 37.690, DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2003, CELEBRADA POR UNA PARTE POR LA CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y LA CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCION, EN REPRSENTACION DE TODAS Y CADA UNA DE SUS EMPRESAS AFILIADAS, Y POR LA OTRA, LAS ORGANIZACIONES SINDICALES …….EN REPRESENTACION DE TODOS Y CADA UNO DE SUS SINDICATOS AFILIADOS; SINDICATOS ….., POR LO QUE SE LE IMPARTIÒ LA HOMOLOGACIÒN….”.- En consecuencia visto el auto de depósito ut supra indicado, donde se lee que la Convención Colectiva de autos tienen AMBITO DE VALIDEZ NACIONAL, en consecuencia, se deja establecido, que es oponible a la demandada de autos, y por cuanto habiendo alegado los actores ser beneficiarios de dicha convención, correspondía a la demandada desvirtuarlo y no lo hizo, por el contrario, la demandada, teniendo la carga de hacerlo, no probó su objeto social con sus estatutos sociales correspondientes. Así se decide.-

  2. Consignó con el escrito de promoción de pruebas:

    Original de tres carnets, folio 91. Al respecto el Tribunal observa que dichos carnets no fueron impugnados oportunamente, siendo que los mismos emanan de la parte demandada pues tienen membrete de Mantenimiento Dobboletta C.A. y al reverso de los mismos se encuentran suscritos en original por D.B. (contratista jefe), éste último según los actores hizo el despido injustificado de los mismos .- La firma que aparece como de D.B. no fue desconocida, ni tachada ni impugnada, en consecuencia, se aprecian plenamente dichas documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que demuestra la relación de trabajo existente entre los actores y la empresa demandada en virtud de leerse en dichos carnets que los actores tenían “cargo” de pintor , es decir, que si los actores trabajaron por cuenta propia en lugar de leerse “cargo pintor”, se leyera subcontratista ò algo similar.- Así se decide.-

  3. Promovió las testimoniales de:

     J.C.R. C.I: 7.136.766:R.H. C.I: 16.448.197:E.R. C.I: 7.114.193 quienes no comparecieron.-

  4. Solicitó exhibición de originales de recibos de pago, al respecto la demandada en audiencia de juicio expuso que siendo una relación civil, podían llevarse ò no documentales. No los tenemos a mano.- El tribunal, adminiculado los elementos de autos, y aplicando el artículo 82 parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia que de la manifestación de la parte demandada, y de las pruebas de autos, presume ésta sentenciadora que el formato descrito por la parte actora como recibo de pago es cierto, ya que, si existiera el pago por valuaciones como dice el contrato consignado por la demandada, se hubiesen consignado dichos pagos “por valuaciones”, por cuanto toda empresa lleva controles escritos de lo que paga.- Así se decide.-

  5. En cuanto a la declaración de parte solicitada por la parte actora, el tribunal aprecia que, no habiendo declaración de parte no tiene nada que valorar.-

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    1) Consignó contratos:

    Respecto a los Contratos escritos y suscritos entre la demandada y los actores (Folios 95 al 104), el tribunal aprecia que se pactó iniciar la labor de pintura y conexos inmediatamente con la firma de los contratos escritos, y terminarlo dentro de un lapso determinado de días hábiles, siendo que la demandada entregaba a los actores una cantidad de dinero que dividido entre el número de días disponibles para entregar la obra, y tomando en consideración que el llamado contratista debía buscar su personal, hecha la división del pago entre el tiempo empleado, lo pagado equivaldría a un salario mínimo diario por persona, debiendo los actores según la cláusula tercera, comprometerse por su sola cuenta la mano de obra, lo que interpreta éste juzgado que debía buscar sus ayudantes y pagarlos; leyéndose en la cláusula primera que los actores se obligaban por cuenta de la demandada.- El llamado contratante(demandada) pagaría al llamado contratistas (actores) por cuotas semanales según valuaciones, después de aceptar la obra completamente terminada. El llamado contratante provee al llamado contratista pintura y materiales(cláusula tercera).- En consecuencia hecho el análisis de los contratos que obran en autos, ésta juzgadora aprecia con fundamento al principio de la primacía de la realidad sobre las formas ò apariencias previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dichos contratos son solo una APARIENCIA, UN FORMALISMO que no se corresponde con la realidad, ya que del propio texto de los mismos se evidencia el encubrimiento de la realidad , ya que se lee que los actores trabajan por cuenta de la demandada, la pintura y materiales se los provee la demandada, en consecuencia se deja establecido que la demandada a través de los contratos escritos consignados no logró desvirtuar la presunción de relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo y así se decide.-

    Promovió las testimoniales de:

     J.E.Q.: Declaró que cuando se ha relacionado con la demandada ha sido como subcontratista, llevando sus herramientas. Dijo no conocer a los actores. El testigo dijo que….entrábamos, salíamos y hacíamos por fuera de la empresa….- El tribunal observa que èste testigo como subcontratista, que trabajaba por fuera de la empresa, no podìa conocer a los actores por ser distinto el lugar de trabajo, por lo que se desecha èsta declaraciòn.- Asì se decide.-

    CONSIDERACIONES FINALES

PRIMERO

Admitida la prestación de servicios personales, establecida la presunción de relación de trabajo conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con la valoración hecha a las pruebas de autos (ut supra), se deja establecido que la demandada no logró desvirtuar la presunción de relación de trabajo entre las partes, por el contrario, los contratos consignados son apreciados como APARENTES y contrarias a la realidad, realidad que emerge de algunas de las cláusulas del mismo contrato, donde se lee que los actores trabajaban por cuenta de la demandada y que la demandada les proveía los materiales , todo lo cual es concordante con los carnets donde se lee que los actores tenían “cargo de pintores” en consecuencia, ésta sentenciadora aprecia como ciertos los hechos contenidos en el libelo de demanda y procedentes los alegatos liberares y así se deja establecido.- Igualmente a la exhibición solicitada ni exhibió recibos de pago requeridos, ni los supuestos pagos por valuaciones a los que se refieren los contratos consignados por la demandada, siendo lógico que tenga la demandada como toda empresa, comprobantes de los pagos que se hacen, y máxime cuando la demandada tenía la carga de probar el contrato de obra civil invocado.-

SEGUNDO

En cuanto a lo solicitado por la cláusula 38 de la Convención Colectiva referida a la sanción convencional por pago con retardo siendo que dicha cláusula establece que en caso de retardo el trabajador seguirá devengando su salario desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta el día en que se haga el pago efectivo de la prestaciones, en consecuencia se ordena pagar el salario desde el día del despido hasta el día en que se ordene la ejecución de la presente sentencia, quedando encargado el tribunal de ejecución de calcular por este concepto los salarios correspondientes a partir de la publicación del presente fallo hasta que se ordene la ejecución del mismo. Igualmente, el Juez de ejecución deberá deducir del monto a pagar por corrección monetaria, lo que corresponda por este concepto.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos M.H., E.G. Y C.G. en contra de MANTENIMIENTO DOBBOLETTA, C.A , en consecuencia condena a la demandada, a cancelar al actor M.H., la cantidad de BOLIVARES TREINTA MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.384.409.98); al actor E.G. la cantidad de BOLIVARES TREINTA MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.384.409.98) y al actor C.G. la cantidad de BOLIVARES TREINTA MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.384.409.98)discriminados de la siguiente manera en forma separada según los datos de cada accionante:

1) M.H.:

Ingreso: 10-03-2001

Despido injustificado: 23-07-2004.

Antigüedad: 3 años 4 meses y 13 días

Salario normal: Bs. 21.100,00

Utilidades: 82 salarios por año; 6.83 salarios por mes

Vacaciones y Bono Vacacional: 58 salarios por año; 4.83 salarios por mes

Año 2001 al 2004:

  1. Utilidades: 82 días X Bs. 21.100, = 1.730.200 / 360 = 4.806,11 (incidencia diaria de utilidades).

  2. Salario integral: 21.100,00 más 4.806,11 = 25.906,11

    Antigüedad: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    Salario Mensual Normal diario Incidencia de utilidades Incidencia del bono vacacional Salario integral Día de antigüedad Antigüedad

    10-03-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 0 0

    10-04-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 0 0

    10-05-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 0 0

    10-06-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 0 0

    10-07-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-08-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-09-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-10-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-11-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-12-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-01-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-02-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-03-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-04-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-05-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-06-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-07-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-08-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-09-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-10-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-11-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-12-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-01-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-02-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-03-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-04-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-05-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-06-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-07-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-08-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-09-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-10-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-11-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-12-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-01-04 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-02-04 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-03-04 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-04-04 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-05-04 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-06-04 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-07-04 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 4.792.630,35

    COMPLEMENTO:

    4 DIAS X 21.100,00 = 84.400,00

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: = 60 días X 21.100,00 = BS. 1.266.000,00

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 90 días X 21.100,00 = BS. 1.899.000,00

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 58 salarios que corresponden a cada trabajador según Convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela

     Del 10-03-2001 al 10-03-2002 = 58 días X 21.100, 00 (salario diario normal) = BS. 1.223.800, 00.

     Del 10-03-2002 al 10-03-2003 = 58 días X 21.100, 00 (salario diario normal) = BS. 1.223.800, 00.

     Del 10-03-2003 al 10-03-2004 = 58 días X 21.100, 00 (salario diario normal) = BS. 1.223.800, 00.

     Del 10-03-2004 al 23-07-2004 = 19,33 días X 21.100, 00 (salario diario normal) = BS. 407.863, 00.

    TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: BS. 4.079.263,00

    UTILIDADES: El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 82 salarios que corresponden a cada trabajador según Convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

     Del 10-03-2001 al 31-12-2001 = 68.83 (6.83 x 10 meses laborados) días X 21.100,00(salario diario) = BS. 1.441.833,33

     Del 01-01-2002 al 31-12-2002 = 82 días X 21.100 (salario diario integral) = BS. 1.730.200,00.

     Del 01-01-2003 al 31-12-2003 = 82 días X 21.100 (salario diario integral) = BS. 1.730.200,00.

     Del 01-01-2004 al 27-07-2004 = 47.83 días (6.83 x 7 meses laborados) (X 21.100 (salario diario integral) = BS. 1.009.283,30.

    TOTAL UTILIDADES = BS. 5.911.516,63

    BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

     Del 10-03-2001 al 10-03-2002 = 39 días X 21.100, 00 (salario diario normal) = BS. 822.900, 00.

     Del 10-03-2002 al 10-03-2003 = 39 días X 21.100, 00 (salario diario normal) = BS. 822.900, 00.

     Del 10-03-2003 al 10-03-2004 = 39 días X 21.100, 00 (salario diario normal) = BS. 822.900, 00.

     Del 10-03-2004 al 23-07-2004 = 9 días X 21.100, 00 (salario diario normal) = BS. 189.900, 00.

    TOTAL BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: 2.658.600,00

    CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES:

    PERIODO DIAS A ABONAR SALARIO

    DIARIO MONTO A

    PAGAR

    2001 20 21.100 422.000,00

    2002 20 21.100 422.000,00

    2003 20 21.100 422.000,00

    TOTALES 60 21.100 1.266.000,00

    INSTALACION DE COMEDORES

    PERIODO Nº SEMANAS Bs. SEMANAL TOTAL

    10/03/01 AL 10/03/02 42 15.000 630.000,00

    10/03/02 AL 10/03/03 56 15.000 840.000,00

    10/03/03 AL 10/03/04 56 15.000 840.000,00

    10/03/04 AL 10/03/02 28 15.000 420.000,00

    TOTALES 2.730.000,00

    OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES:

    PERIODO DIAS Bs. Diario total

    23-07-04 al 28-04-05 270 21.100,00 5.697.000,00

    TOTAL GENERAL: Bs. 30.384.409.98

    Se condena a la parte totalmente vencida al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

     Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs.4.792.630, 35) a partir del cuarto mes de relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo conforme al artículo 108 de la LOT.-.-

     De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 30.384.409,98, el Juez de ejecución deberá deducir del monto a pagar por corrección monetaria, lo que haya correspondido por concepto de pago con retardo según la cláusula 38 de la convención, tal como se dispuso en las consideraciones finales.-

     De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de BS. 30.384.409,98, a partir de la terminación de la relación laboral (23-07-2004) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo.-

    2) E.G.:

    Ingreso: 10-03-2001

    Despido injustificado: 23-07-2004.

    Antigüedad: 3 años 4 meses y 13 días

    Salario normal: Bs. 21.100,00

    Utilidades: 82 salarios por año; 6.83 salarios por mes

    Vacaciones y Bono Vacacional: 58 salarios por año; 4.83 salarios por mes

    Año 2001 al 2004:

  3. Utilidades: 82 días X Bs. 21.100, = 1.730.200 / 360 = 4.806,11 (incidencia diaria de utilidades).

  4. Salario integral: 21.100,00 más 4.806,11 = 25.906,11

    Antigüedad: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    Salario Mensual Normal diario Incidencia de utilidades Incidencia del bono vacacional Salario integral Día de antigüedad Antigüedad

    10-03-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 0 0

    10-04-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 0 0

    10-05-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 0 0

    10-06-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 0 0

    10-07-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-08-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-09-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-10-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-11-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-12-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-01-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-02-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-03-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-04-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-05-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-06-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-07-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-08-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-09-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-10-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-11-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-12-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-01-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-02-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-03-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-04-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-05-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-06-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-07-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-08-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-09-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-10-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-11-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-12-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-01-04 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-02-04 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-03-04 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-04-04 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-05-04 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-06-04 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-07-04 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 4.792.630,35

    COMPLEMENTO:

    4 DIAS X 21.100,00 = 84.400,00

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: = 60 días X 21.100,00 = BS. 1.266.000,00

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 90 días X 21.100,00 = BS. 1.899.000,00

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 58 salarios que corresponden a cada trabajador según Convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela

     Del 10-03-2001 al 10-03-2002 = 58 días X 21.100, 00 (salario diario normal) = BS. 1.223.800, 00.

     Del 10-03-2002 al 10-03-2003 = 58 días X 21.100, 00 (salario diario normal) = BS. 1.223.800, 00.

     Del 10-03-2003 al 10-03-2004 = 58 días X 21.100, 00 (salario diario normal) = BS. 1.223.800, 00.

     Del 10-03-2004 al 23-07-2004 = 19,33 días X 21.100, 00 (salario diario normal) = BS. 407.863, 00.

    TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: BS. 4.079.263,00

    UTILIDADES: El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 82 salarios que corresponden a cada trabajador según Convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

     Del 10-03-2001 al 31-12-2001 = 68.83 (6.83 x 10 meses laborados) días X 21.100,00(salario diario) = BS. 1.441.833,33

     Del 01-01-2002 al 31-12-2002 = 82 días X 21.100 (salario diario integral) = BS. 1.730.200,00.

     Del 01-01-2003 al 31-12-2003 = 82 días X 21.100 (salario diario integral) = BS. 1.730.200,00.

     Del 01-01-2004 al 27-07-2004 = 47.83 días (6.83 x 7 meses laborados) (X 21.100 (salario diario integral) = BS. 1.009.283,30.

    TOTAL UTILIDADES = BS. 5.911.516,63

    BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

     Del 10-03-2001 al 10-03-2002 = 39 días X 21.100, 00 (salario diario normal) = BS. 822.900, 00.

     Del 10-03-2002 al 10-03-2003 = 39 días X 21.100, 00 (salario diario normal) = BS. 822.900, 00.

     Del 10-03-2003 al 10-03-2004 = 39 días X 21.100, 00 (salario diario normal) = BS. 822.900, 00.

     Del 10-03-2004 al 23-07-2004 = 9 días X 21.100, 00 (salario diario normal) = BS. 189.900, 00.

    TOTAL BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: 2.658.600,00

    CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES:

    PERIODO DIAS A ABONAR SALARIO

    DIARIO MONTO A

    PAGAR

    2001 20 21.100 422.000,00

    2002 20 21.100 422.000,00

    2003 20 21.100 422.000,00

    TOTALES 60 21.100 1.266.000,00

    INSTALACION DE COMEDORES

    PERIODO Nº SEMANAS Bs. SEMANAL TOTAL

    10/03/01 AL 10/03/02 42 15.000 630.000,00

    10/03/02 AL 10/03/03 56 15.000 840.000,00

    10/03/03 AL 10/03/04 56 15.000 840.000,00

    10/03/04 AL 10/03/02 28 15.000 420.000,00

    TOTALES 2.730.000,00

    OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES:

    PERIODO DIAS Bs. Diario total

    28-07-04 al 28-04-05 270 21.100,00 5.697.000,00

    TOTAL GENERAL: Bs. 30.384.409.98

    Se condena a la parte totalmente vencida al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

     Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs.4.792.630, 35) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

     De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 30.384.409,98, el Juez de ejecución deberá deducir del monto a pagar por corrección monetaria, lo que haya correspondido por concepto de pago con retardo según la cláusula 38 de la convención, tal como se dispuso en las consideraciones finales.-

     De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de BS. 30.384.409,98, a partir de la terminación de la relación laboral (23-07-2004) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo...

    3) C.G.:

    Ingreso: 10-03-2001

    Despido injustificado: 23-07-2004.

    Antigüedad: 3 años 4 meses y 13 días

    Salario normal: Bs. 21.100,00

    Utilidades: 82 salarios por año; 6.83 salarios por mes

    Vacaciones y Bono Vacacional: 58 salarios por año; 4.83 salarios por mes

    Año 2001 al 2004:

  5. Utilidades: 82 días X Bs. 21.100, = 1.730.200 / 360 = 4.806,11 (incidencia diaria de utilidades).

  6. Salario integral: 21.100,00 más 4.806,11 = 25.906,11

    Antigüedad: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    Salario Mensual Normal diario Incidencia de utilidades Incidencia del bono vacacional Salario integral Día de antigüedad Antigüedad

    10-03-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 0 0

    10-04-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 0 0

    10-05-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 0 0

    10-06-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 0 0

    10-07-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-08-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-09-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-10-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-11-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-12-01 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-01-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-02-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-03-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-04-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-05-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-06-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-07-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-08-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-09-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-10-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-11-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-12-02 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-01-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-02-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-03-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-04-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-05-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-06-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-07-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-08-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-09-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-10-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-11-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-12-03 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-01-04 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-02-04 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-03-04 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-04-04 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-05-04 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-06-04 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    10-07-04 633.000 21.100 4.806,11 0 25.906,11 X5 129.530,55

    Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 4.792.630,35

    COMPLEMENTO:

    4 DIAS X 21.100,00 = 84.400,00

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: = 60 días X 21.100,00 = BS. 1.266.000,00

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 90 días X 21.100,00 = BS. 1.899.000,00

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 58 salarios que corresponden a cada trabajador según Convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela

     Del 10-03-2001 al 10-03-2002 = 58 días X 21.100, 00 (salario diario normal) = BS. 1.223.800, 00.

     Del 10-03-2002 al 10-03-2003 = 58 días X 21.100, 00 (salario diario normal) = BS. 1.223.800, 00.

     Del 10-03-2003 al 10-03-2004 = 58 días X 21.100, 00 (salario diario normal) = BS. 1.223.800, 00.

     Del 10-03-2004 al 23-07-2004 = 19,33 días X 21.100, 00 (salario diario normal) = BS. 407.863, 00.

    TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: BS. 4.079.263,00

    UTILIDADES: El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 82 salarios que corresponden a cada trabajador según Convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

     Del 10-03-2001 al 31-12-2001 = 68.83 (6.83 x 10 meses laborados) días X 21.100,00(salario diario) = BS. 1.441.833,33

     Del 01-01-2002 al 31-12-2002 = 82 días X 21.100 (salario diario integral) = BS. 1.730.200,00.

     Del 01-01-2003 al 31-12-2003 = 82 días X 21.100 (salario diario integral) = BS. 1.730.200,00.

     Del 01-01-2004 al 27-07-2004 = 47.83 días (6.83 x 7 meses laborados) (X 21.100 (salario diario integral) = BS. 1.009.283,30.

    TOTAL UTILIDADES = BS. 5.911.516,63

    BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

     Del 10-03-2001 al 10-03-2002 = 39 días X 21.100, 00 (salario diario normal) = BS. 822.900, 00.

     Del 10-03-2002 al 10-03-2003 = 39 días X 21.100, 00 (salario diario normal) = BS. 822.900, 00.

     Del 10-03-2003 al 10-03-2004 = 39 días X 21.100, 00 (salario diario normal) = BS. 822.900, 00.

     Del 10-03-2004 al 23-07-2004 = 9 días X 21.100, 00 (salario diario normal) = BS. 189.900, 00.

    TOTAL BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: 2.658.600,00

    CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES:

    PERIODO DIAS A ABONAR SALARIO

    DIARIO MONTO A

    PAGAR

    2001 20 21.100 422.000,00

    2002 20 21.100 422.000,00

    2003 20 21.100 422.000,00

    TOTALES 60 21.100 1.266.000,00

    INSTALACION DE COMEDORES

    PERIODO Nº SEMANAS Bs. SEMANAL TOTAL

    10/03/01 AL 10/03/02 42 15.000 630.000,00

    10/03/02 AL 10/03/03 56 15.000 840.000,00

    10/03/03 AL 10/03/04 56 15.000 840.000,00

    10/03/04 AL 10/03/02 28 15.000 420.000,00

    TOTALES 2.730.000,00

    OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES:

    PERIODO DIAS Bs. Diario total

    23-07-04 al 28-04-05 270 21.100,00 5.697.000,00

    TOTAL GENERAL: Bs. 30.384.409.98

    Se condena a la parte totalmente vencida al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

     Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs.4.792.630, 35) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

     De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 30.384.409,98, el Juez de ejecución deberá deducir del monto a pagar por corrección monetaria, lo que haya correspondido por concepto de pago con retardo según la cláusula 38 de la convención, tal como se dispuso en las consideraciones finales.-

     De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de BS. 30.384.409,98, a partir de la terminación de la relación laboral (23-07-2004) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo.-

    PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ABRIL del año 2005.

    LA JUEZ,

    D.P.D.S.

    LA SECRETARIA,

    F.S.C.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana (8.30 AM.)

    LA SECRETARIA,

    EXPEDIENTE Nº GP02-L-2004-001445.

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