Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de Enero de dos mil ocho

196º y 148º

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2008-004991

PARTE ACTORA: M.A.A.D.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.332.379

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.G.R., abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.848.

PARTE DEMANDADA: “ENERGIA Y V.D.V., C.A anteriormente denominada FARMACIA ENERGIA Y V.D.V. C.A (FARMACIA DR. AHORRO)”

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano M.A.A.D.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.332.379, asistido por los ciudadanos Abogados J.G. y C.A., debidamente inscritos en el IPSA° bajo los Nros. 90.848 y 19.279, respectivamente, el día siete (07) de Octubre dos mil ocho (2008), admitida en fecha catorce (14) de Octubre dos mil 0cho (2008), quien alegó en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa mercantil “ENERGIA Y V.D.V. C.A, anteriormente denominada FARMACIA ENERGIA Y V.D.V. C.A (FARMACIA DR. AHORRO)”, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Capital y Estado Miranda, bajo el N° 78, Tomo 106-Apro, de fecha 08 de agosto de 2003, relación ésta, que se inicio a partir del siete (07) de Marzo de 2007, hasta el veintidós (22) de Septiembre de 2008, fecha en la cual la referida Sociedad de Comercio, decidió de manera intempestiva, inconsulta y arbitraria, cerrar las farmacias de su propiedad alegando una disminución operativa de la compañía, procediendo en consecuencia a prescindir de los servicios del trabajador. Asimismo manifiesta que desde la fecha de terminación de la relación laboral, no se le ha cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo además que el último salario por él devengado fue de la cantidad de (Bs. 820,00), por lo que procede a demandar a la empresa accionada el pago de los conceptos de Antigüedad conforme al artículo 108 de la L .O T; Vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional no cancelado, Fracción de Bono vacacional, utilidades pendiente de pago, indemnizaciones conforme al artículo 125 de la L.O.T, Bono Alimentación correspondiente al periodo comprendido desde el primero (01) de agosto de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2008, siete (07) días de salarios retenidos desde el (16) de septiembre de 2008, hasta el 22 de septiembre de 2008, todo lo cual asciende a ala cantidad de (Bs. 8.283,44), más las cantidades que resulten de los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses Moratorios.

En fecha (14) de Octubre de 2.008, el Tribunal Sustanciador procedió a admitir la presente demanda, librándose en esa misma fecha, es decir, catorce (14) de Octubre de 2008, el correspondiente cartel de Notificación a la empresa accionada, siendo esta notificada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día trece (13) de Noviembre de 2008, según se evidencia de diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2.008, consignada por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, (folio 36 del expediente), dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal Sustaciador en fecha 25 de Noviembre de 2.008, (folio 38 del expediente), correspondiendo la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, es decir nueve (09) de Diciembre de 2.008, por lo que en dicha fecha y previo sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.008, el Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadano J.G.G.R., abogado debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 90.848, quien acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, representación que se evidencia a los autos (folios 27 del físico de expediente). Igualmente el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “ENERGIA Y V.D.V. C.A anteriormente denominada FARMACIA ENERGIA Y V.D.V. C.A (FARMACIA DR. AHORRO), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de consideraciones, en fecha de hoy siete (07) de Enero de dos mil ocho (2008), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.

Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador, a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano M.A.A.D.L.C., antes identificado, quien alegó en su escrito libelar, que inició a prestar servicios para la empresa demandada “ENERGIA Y V.D.V. C.A anteriormente denominada FARMACIA ENERGIA Y V.D.V. C.A (FARMACIA DR. AHORRO), en fecha siete (07) de Marzo de 2007, alegando que dichos servicios personales, eran prestados de manera subordinada e ininterrumpida, hasta el día 22 de Septiembre de 2.008, fecha en la cual la referida Sociedad de Comercio, decidió de manera intempestiva, inconsulta y arbitraria, a cerrar las farmacia de su propiedad alegando una disminución operativa de la compañía, procediendo en consecuencia a prescindir de los servicios del trabajador acciónate; igualmente el Tribunal deja establecido como hechos admitidos los siguientes: 1) Que la fecha de la terminación del vínculo laboral se verifico en fecha 22 de de Septiembre de 2.008, y que la misma se produjo por una decisión intempestiva, inconsulta y arbitraria de la demandada, cerrando las farmacias de su propiedad alegando una disminución operativa de la compañía, procediendo en consecuencia a despedir al trabajador sin justa causa. 2) Que el último salario devengado por el Trabajador para el momento de la terminación de la relación laboral fue a razón de (Bs. 820,00) mensuales. 3) Que el tiempo de servicio prestado por el Trabajador demandante para la accionada fue de un (01) años, 06 meses y 15 días. 4) Que para la fecha de la presentación del escrito de demandada, el trabajador no ha recibido de la empresa accionada cantidad alguna por concepto de cancelación o liquidación de Prestaciones Sociales. 5) Que durante el periodo comprendido del 01 de agosto de 2008 al 22 de septiembre de 2008, la demanda no canceló al trabajador accionante el Beneficio de Alimentación. 6) Que desde el periodo comprendido desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2008, la demandada retuvo los salarios causados por el trabajador y hasta la presente fecha no los ha liquidado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ( Art: 108 L.O.T.): De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. 97, (“) después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes (“). Ahora bien, siendo un hecho admitido que desde la fecha de inicio de la relación laboral, a saber, el siete (07) de marzo de 2007, hasta la fecha en que finalizo la relación de trabajo, veintidós (22) de septiembre de 2008, transcurrió un lapso de 1 año, 06, meses y 15 días, por lo que, corresponde al trabajador por concepto de antigüedad durante el primer año de vigencia de la relación de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 L.O.T (45) días de salario integral, más la cantidad de 60 días de salario integral, por cuanto durante el último año de existencia de la relación de trabajo, se obtuvo una fracción superior a los seis (06) meses, (literal “C” del Parágrafo Primero del Art. 108 L.O.T), todo lo cual arroja la cantidad de 105 días de salario integral a razón de (Bs. 30,28) diarios, lo cual arroja una cantidad (Bs. 3.179,40) que deberá ser liquidada por la demandada a favor del trabajador accionante ASI SE ESTABLECE.-

  2. - VACACIONES VENCIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 219 L.O.T,: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y, atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado durante la vigencia de la relación laboral, así como al salario normal diario percibido por el trabajador de (Bs. 27,33), así como el número de días que recibe por este concepto 15 días disfrute anuales, arroja un monto total a pagar por la demanda a favor del trabajador accionante por este concepto, la cantidad de (Bs. 410,00) Y ASÍ SE ESTABLECE.

    3-. VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado durante el último año de vigencia de la relación laboral, a saber 6 meses, y al salario diario normal admitido de (Bs. 27,33), así como el número de días que recibe por este concepto 16 días disfrute anuales, corresponde una fracción de (08) días, que al ser multiplicados por el salario diario admitido de (Bs. 27,33) arroja un monto total a pagar por la demanda a favor del trabajador accionante por este concepto, la cantidad de (Bs. 218,64) Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - BONO VACACIONAL (PENDIENTES): Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado el primer año de vigencia de la relación laboral, así como el número de días que recibe por este concepto 7 días de bono anual, que al ser multiplicado por el salario diario admitido de (Bs.27,33) arroja un monto total a pagar por la demanda a favor del trabajador accionante por este concepto, la cantidad de (Bs. 191,31) y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - BONO VACACIONA FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado durante el último año de vigencia de la relación laboral, así como el número de días que recibe por este concepto 8 días de bono anual, que al ser divididos entre el números de meses efectivamente laborados a saber, 6 meses se obtiene una fracción equivalente a 4 días, que al ser multiplicado por el salario diario admitido de (Bs. 27,33) arroja un monto total a pagar por la demanda a favor del trabajador accionante por este concepto, la cantidad de (Bs. 109,32) y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - UTILIDADES AÑO 2007: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio prestado durante el ejercicio fiscal correspondiente al primer año de vigencia de la relación laboral, a saber 9 meses, (del 07 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007) así como el número de días que recibe por este concepto 15 días al año, y al salario que se tiene por admitido (Bs. 27,33), corresponde una fracción de (11,25) días, que al ser multiplicados por el salario de (Bs. 27,33), corresponde pagar a la empresa demandada por este concepto la cantidad de Bs. 307,46 y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - UTILIDADES AÑO 2008: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio prestado durante el ejercicio fiscal correspondiente al último año de vigencia de la relación laboral, a saber 8 meses, (del 01 de enero de 2008 al 22 de septiembre de 2008) así como el número de días que recibe por este concepto 15 días al año, y al salario que se tiene por admitido (Bs. 27,33), corresponde una fracción de (10) días, que al ser multiplicados por el salario de (Bs. 27,33), corresponde pagar a la empresa demandada por este concepto la cantidad de Bs. 273,00 y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD CONFORME AL ART. 125 L.O.T.: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, atendiendo a la antigüedad acumulada por el trabajador accionante 1 año, 06 meses, 15 días; así como el despido injustificado que se tienen por admitido, y atendiendo al salario diario igualmente admitido de Bs. 27,33, corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad de 60 días, por lo que al ser multiplicado por el salario admitido de 27,33, arroja un monto a ser liquidado por la demandada a favor del trabajador de (Bs. 1.639,80) Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO CONFORME AL ART. 125 L.O.T.: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, atendiendo a la antigüedad acumulada por el trabajador accionante 1 año 06 meses, 15 días, así como el despido injustificado que se tienen por admitido, y atendiendo al salario diario igualmente admitido de (Bs. 27,33), corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad 45 días, por lo que al ser multiplicado por el salario diario admitido de Bs. 27,33, arroja la suma a ser liquidada por la demanda a favor del trabajador accionante de c (Bs. 1.229,85) Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En lo que respecta a este concepto los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia.

  10. - INTERESE DE MORA: En lo que respecta a este concepto los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia.

  11. - BENEFICIO BONO ALIMENTACIÓN: En lo que respecta a este concepto, atendiendo a que es un hecho admitido que la demandada no ha cancelado al trabajador accionante en el periodo comprendido desde el 01 de agosto de 2008 al 22 de septiembre de 2008, en consecuencia se declara procedente este concepto, por lo que la demandada deberá liquidar al trabajador accionante la cantidad de 21 cupones a razón de Bs. 11,50, lo cual arroja una suma de (Bs. 241,50) ASI SE ESTABLECE.-

  12. - SIETE (07) DÍAS DE SALARIOS RETENIDOS: conforme a lo alegado por el trabajador en su libelo de demanda, en tanto a que la demandada le ha retenido el salario equivalente a siete (07) días y siendo este un hecho admitido por este Tribunal, se declara procedente tal reclamación, por lo que, al no ser contraria a derecho tal reclamación, la demandada deberá cancelar al trabajador accionante la cantidad de (Bs. 186,48), resultantes de multiplicar el salario alegado por el trabajador de 26,64 por 7 días de salario. ASI SE ESTABLECE.-

    Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 7.986,76), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones de Antiguedad, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    D I S P O S I T I V O

    Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: M.A.A.D.L.C.”, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la demandada, empresa “ENERIGIA Y V.D.V. C.A anteriormente denominada FARMACIA ENERGIA Y V.D.V. C.A (FARMACIA DR. AHORRO) ” al pago de la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.986,76), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones antigüedad y de mora, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 22/09/08, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).

    Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que el experto deberá tomar los parámetros para los cálculos de la indexación o corrección monetaria establecido por la sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., es por lo que este Tribunal, ordenará la indexación o corrección monetaria, conforme a lo establecido en la mencionada decisión, la cual estableció: “En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales .”

    De forma que, en atención a la última Sentencia sub uidice, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE ESTABLECE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.

    EL JUEZ

    Abog. DANILO ELIGIO SERRANO PEREZ

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA BIGOTT

    Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA BIGOTT

    ASUNTO: AP21-L-2008-004991

    DS/AB

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