Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: C.M.G.R. y LAYRA KARUIN ASTUDILLO ANDRADE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.085.871 y V-13.489.555 respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES: O.G.P., y DAYLIS AMPARAN abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 506 y 81.582 respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE: N° A-5019

Mediante escrito presentado por los ciudadanos C.M.G.R. y LAYRA KARUIN ASTUDILLO ANDRADE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.085.871 y V-13.489.555 respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho O.G.P., y DAYLIS AMPARAN abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 506 y 81.582 respectivamente, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-

CONSIGNARON: Copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo habido en el matrimonio de nombre, C.M.G.A. de cinco (05) años de edad.

Admitida la solicitud en fecha veinticinco (25) de abril de 2005, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-

En fecha veintisiete (27) de abril de 2005, se dio por notificada la Dra. S.S.M., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha dos (02) de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal la Dra. S.S.M., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.-

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones: asistente

- M O T I V A -

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente

.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO

De los autos se constata que los ciudadanos C.M.G.R. y LAYRA KARUIN ASTUDILLO ANDRADE, contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

SEGUNDO

Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO

Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, C.M.G.A. de cinco (05) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada en su solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

CUARTO

De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos C.M.G.R. y LAYRA KARUIN ASTUDILLO ANDRADE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.085.871 y V-13.489.555 respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho O.G.P., y DAYLIS AMPARAN abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 506 y 81.582 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos C.M.G.R. y LAYRA KARUIN ASTUDILLO ANDRADE, en fecha 31 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuya Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N°.007, folio 8 y vto de la misma fecha.

En cuanto a su hijo habido en el matrimonio de nombre, C.M.G.A. de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedarán bajo la Guarda de su madre en razón de sus edades, la P.P. será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, el padre seguirá gozando del régimen de visitas abierto que venía teniendo desde el momento de la separación, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, alimentación y educación de su hijo y anticipe su visita con la madre, asimismo queda autorizado para conducirlo a un lugar distinto al de su residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se cumplirá con tal obligación respecto a su hijo con el pago de las siguientes cantidades: a) un monto equivalente al quince por ciento (15%) del “neto a pagar” de su remuneración salarial como integrante del personal militar de la Comandancia General de la Armada; b) un monto equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación por beneficio de alimentación o cesta ticket que percibe como miembro del personal de la señalada Comandancia General, por lo que será entregado por el padre en especie (productos alimenticios, ropa, zapatos y otros) a la madre, o a otra persona a quien ella designe, en la residencia del hijo; c) un monto equivalente al quince por ciento (15%) del bono vacacional que percibe de la indicada Comandancia, pago que será destinado para la recreación y bienestar de su hijo; d) un monto equivalente al quince por ciento (15%) del aguinaldo y bonificación de fin de año que percibe anualmente como integrante que es del personal de la nombrada Comandancia General; y e) el monto que le corresponde por el bono asignado por la Fuerza Armada Nacional para los hijos de personal militar por concepto de útiles escolares en el mes de septiembre, una vez que le sea depositado.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 01. En Maiquetía a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA ACC.,

L.J.P.B.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA ACC.,

L.J.P.B.

Exp. N° A-5019

APB/LJPB/ fr

Divorcio 185-A

El Juez Titular, (fdo.) Dr. A.P.B.. LA SECRETARIA Acc. L.J.P.B.D.B.. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Accidental. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-

LA SECRETARIA ACC.,

L.J.P.B.D.B.

Exp. N° A-5019.

APB/LJPB/ fr

Divorcio 185-A

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR