Decisión nº PJ0142011000155 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000475

PARTE DEMANDANTE: M.A.M.A., J.C.M.M., J.A.M.M., H.J.C.M., A.J.M.H., J.L.C., E.A.B.M., J.L.S.P. y J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad nros. 16.107.285, 16.427.776, 22.478.518, 11.132.719, 16.365.509, 12.550.234, 15.052.082, 14.523.724 y 13.006.993 respectivamente, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización; Secretario de Administración y Finanzas, Secretario de Reclamos y Reivindicación, Secretario de Actas y de Correspondencias, Secretario de Formación y Doctrina, Secretario de Deportes, Prensa y Propaganda, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, acreditándose la representación judicial de los ciudadanos W.R.C., W.A.Q.Q., W.E.P.R., X.C.C.M., Y.D.V.Z.V., Y.H., Y.D.C.M.C., YOELBA M.C.R., Y.J. MORÁN MORÁN, YORVIS A.C.S., YUDITH COROMOTO PORTILLO, YULEIZA COROMOTO SUÁREZ CHINCHILLA, A.J.M.H., D.D.J.B.G., J.A.A.R., J.Á.F.N., S.J.L.A., Y.E.D.A.J. y Y.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.769.877, 9.740.913, 5.832.074, 14.117.621, 14.698.212, 13.932.095, 14.457.229, 20.058.698, 17.9013.086, 9.729.624, 14.374.385, 16.065.509, 10.449.886, 16.727.994, 15.766.449, 12.404.363, 21.360.306, 84.276.867 y 83.232.661, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DEL SINDICATO SUTAGNIVAR: M.F., ENYOL TORRES, O.O. y MAZEROSKY PORTILLO, abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.501,140.501, 140.089 y 120.268 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA NIVAR, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1992 bajo el Nro.50. Tomo 9-A y modificado sus estatutos, según acta de asamblea celebrada en fecha 11 de octubre de 2006, inscrita por ante el registro mercantil correspondiente, en fecha 27 de noviembre de 2006 bajo el Nro.32. Tomo 71-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: R.A.J., I.A.B., J.J.G., KERLIN RODRIGUEZ y N.E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el nros. 98.652, 23.413, 12.517, 96.533 y 101.740 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), la cual declaró INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DEVOLUCIÓN DE RETENCIÓN INDEBIDA interpuesta por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (SUTAGNIVAR), en nombre de los ciudadanos W.R.C., W.A.Q.Q., W.E.P.R., X.C.C.M., Y.D.V.Z.V., Y.H., Y.D.C.M.C., YOELBA M.C.R., Y.J. MORÁN MORÁN, YORVIS A.C.S., YUDITH COROMOTO PORTILLO, YULEIZA COROMOTO SUÁREZ CHINCHILLA, A.J.M.H., D.D.J.B.G., J.A.A.R., J.Á.F.N., S.J.L.A., Y.E.D.A.J. y Y.C. en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte apelante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que este proceso laboral no se permiten cuestiones previas.

-Que conforme a criterio de la Sala de Casación Social establecido en sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, se estableció que debe consignarse el acta de asamblea ordinaria o extraordinaria en la cual se indique el mandato expreso de los trabajadores al sindicato, y que ellos consignaron el acta en la cual se encuentra el mandato expreso por los trabajadores a la junta directiva.

-Que cumplieron con éste requisito y la junta directiva del sindicato le confirieron poder a los abogados para actuar en juicio.

-Que ante tal situación solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se pronuncie al fondo del asunto.-

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA DEMANDA

Ocurren los ciudadanos M.A.M.A., J.C.M.M., J.A.M.M., H.J.C.M., A.J.M.H., J.L.C., E.A.B.M., J.L.S.P. y J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad nros. 16.107.285, 16.427.776, 22.478.518, 11.132.719, 16.365.509, 12.550.234, 15.052.082, 14.523.724 y 13.006.993 respectivamente, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización; Secretario de Administración y Finanzas, Secretario de Reclamos y Reivindicación, Secretario de Actas y de Correspondencias, Secretario de Formación y Doctrina, Secretario de Deportes, Prensa y Propaganda, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, acreditándose la representación judicial de los ciudadanos W.R.C., W.A.Q.Q., W.E.P.R., X.C.C.M., Y.D.V.Z.V., Y.H., Y.D.C.M.C., YOELBA M.C.R., Y.J. MORÁN MORÁN, YORVIS A.C.S., YUDITH COROMOTO PORTILLO, YULEIZA COROMOTO SUÁREZ CHINCHILLA, A.J.M.H., D.D.J.B.G., J.A.A.R., J.Á.F.N., S.J.L.A., Y.E.D.A.J. y Y.C., ya identificados e interpusieron pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DEVOLUCIÓN DE RETENCIÓN INDEBIDA.

Adjunto al escrito libelar consignaron poder apud acta en la cual los ciudadanos M.A.M.A., J.C.M.M., J.A.M.M., H.J.C.M., A.J.M.H., J.L.C., E.A.B.M., J.L.S.P. y J.C.M., en su condición de junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa AGROPEGUARIA NIVAR, le confirieron poder a los abogados M.F., ENYOL TORRES, O.O. y MAZEROSKY PORTILLO, ya identificados.

Asimismo, consignan acta de asamblea extraordinaria celebrada el 6 de noviembre de 2010 por los miembros activos del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa AGROPEGUARIA NIVAR, cuyo punto segundo era el otorgamiento de poder judicial a la junta directiva a los fines de demandar la diferencia de salario por aumento salarial.

En este sentido, se debe precisar que los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2000, caso: León Arismendi, FEDEPETROL y otros).

Ahora bien, más allá del campo de acción colectivo descrito anteriormente, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun a aquellos trabajadores que no lo sean, en ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Efectuado como ha sido el recorrido por las actas que conforman el presente expediente, resulta preciso señalar, que en esta causa, un conjunto de personas conformantes de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, pretendieron actuar en nombre y representación de diecinueve (19) trabajadores activos de la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A. Sin embargo, la empresa, adujo en su defensa que la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, se atribuyó la representación judicial de un grupos de ciudadanos, cuya representación se evidencia de copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de fecha 6 de noviembre de 2010 convocada para tales efectos; acta ésta que a decir de la parte demandante, evidencia el poder donde consta la representación judicial otorgada por los trabajadores activos a los miembros de la junta directiva del sindicato, también trabajadores de la empresa, pretendiéndose luego que dos de sus miembros certificaran la referida acta, pero no consta en el expediente poder otorgado en forma válida y auténtica por tales ciudadanos que pretenden representar –según afirmó-, y que es lógico que no aparezca, por cuanto nunca pudo ser otorgado, en virtud de que sólo se le puede otorgar poder judicial a un abogado, señalando que la junta directiva del sindicato no posee la capacidad de postulación.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 señala:

Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

De igual forma, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 150 y 151 del Código Procesal Civil, regula la forma como las partes y/o sus apoderados pueden actuar en juicio, al señalar:

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.

El poder puede otorgarse también apud acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Artículo 151. El poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”

De esta manera, establece el artículo 408, literal d), de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 408:

….d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos

. (Negrillas de esta Alzada).

De este modo, resulta menester señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 No. 263, el cual es del tenor siguiente:

“Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)

(Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, se dejó sentado en sentencia de fecha 27 de marzo de 2010, n° 0514 lo siguiente:

…En efecto, como así lo reconoce el formalizante, el sentenciador de alzada, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala de Casación Social, en cuanto al contenido y alcance del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que, “para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional”, debía satisfacerse los extremos de ley para le representación, por lo que al no observar la recurrida la existencia de Asamblea alguna (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiere otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical demandante, para que ésta asumiera en nombre de aquellos la representación en la referida acción, se hacía forzoso declarar sin lugar la acción de mera certeza como así efectivamente lo hizo.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que la postura asumida por el sentenciador de alzada, fue esgrimida por esta Sala de Casación Social, en un caso similar al que nos ocupa, en la que estableció lo siguiente:

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...). (Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...).

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala, la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.).

En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, esta Sala determina que la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET) carece de cualidad activa e interés legítimo, para solicitar una sentencia de mera certeza contra las empresas demandadas Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A., M-I Drilling Fluids de Venezuela, S.A., y PDVSA Petróleo, S.A..

En consecuencia, en el caso bajo estudio, no se infringieron las normas delatadas, razón por la que resulta improcedente esta única denuncia analizada. Así se resuelve.” (Subrayado de esta Alzada).

De las jurisprudencias antes transcritas se pueden visualizar los requisitos para que un sindicato y/o su junta directiva puedan representar y defender a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en los procedimientos judiciales. Estos requisitos –se insiste- se encuentran establecidos en el literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya analizado, debiendo satisfacerse en el ámbito jurisdiccional, los extremos de ley para la representación, es decir, para conferir mandato expreso de cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente. Tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, los cuales deben garantizar los requisitos de representación judicial.

Ahora bien, de las actas procesales se observa que los actores al momento de intentar la presente demanda consignaron acta de asamblea convocada por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR), donde como segundo punto se estableció el otorgamiento de poder judicial a la junta Directiva, atribuyéndole a dicha junta las más amplias facultades, incluso para nombrar y designar apoderados judiciales de su confianza, siendo certificada la asamblea por el Secretario General y el Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato. Sin embargo, esta Alzada considera que si bien es cierto la junta Directiva del Sindicato, convocó una asamblea extraordinaria, y ésta se llevó a cabo en la sede de la empresa con el conglomerado de trabajadores, siendo debidamente certificada, no es menos cierto que el mismo artículo 408 en su literal d) eiusdem, consagra que la representación del sindicato debe cumplir con los extremos de ley para la representación, dichos extremos se encuentran establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que señala que todo poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica; hecho éste que no se evidencia de las actas procesales, pues sólo fue certificada dicha representación por parte de los mismos miembros del Sindicato, pretendiendo así, asumir la representación judicial de los trabajadores demandantes.

Ante la denuncia hecha por la representación de la parte recurrente de la aplicación de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 de la Sala de Casación Social, en la cual se exige la existencia de asamblea alguna (ordinaria o extraordinaria), en la que se hubiere otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical demandante, es de entender que tal mandato expreso debe ser otorgado bajo todas las solemnidades de ley, vale decir, que para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato), en sus derechos subjetivos y personales en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente, otorgado en forma pública y auténtica por los funcionarios públicos competentes, situación ésta que no se evidencia de las actas procesales, existiendo una evidente falta de representación de la junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa demandada, para actuar en los procesos judiciales en nombre de los trabajadores indicados en el libelo. Así se decide.-

Por otra parte, de la asamblea extraordinaria celebrada para otorgar poder judicial a la junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, se observa que un conglomerado de trabajadores activos otorgó poder judicial a la junta Directiva de dicho Sindicato, pero no fueron enumeradas, ni anunciadas las facultades que se les confirieron a junta Directiva en cuestión, sólo se señaló pura y simplemente que se le otorgaba poder judicial a la junta Directiva, y que ésta tendría las más amplias facultades hasta para designar apoderado judicial, pues, -se insiste-, no fueron especificadas las facultades asumidas por los poderdantes, cuestión que debió quedar plenamente establecido en dicho poder judicial. Así se decide.-

En tal sentido, conviene precisar que lo anteriormente indicado se encuentra establecido en sentencia de fecha 1 de abril de 2011, del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo Control de Legalidad fue declarado INADMISIBLE, por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha quince (15) de junio de 2011 en los siguientes términos:

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

Alega la parte recurrente, que el sentenciador de alzada contradijo la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la N° 515 de fecha 27 de mayo del año 2010, que establece que el otorgamiento de poder puede ser a través de un Acta de Asamblea Extraordinaria, como lo fue en el caso que nos ocupa, por lo que a su decir, quebrantó de esa forma los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, al sacrificar la justicia por formalismos inútiles.

Por otra parte, denuncia que el sentenciador de alzada infringió lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios y que tampoco tomó en cuenta que el poder fue otorgado conforme a los artículos 408 y 431 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad propuesto. Así se resuelve.

Por lo anteriormente expuesto y del análisis de las actas procesales, esta Alzada concluye, en declarar inexistente el poder otorgado a la junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2011. SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda incoada por los ciudadanos M.A.M.A., J.C.M.M., J.A.M.M., H.J.C.M., A.J.M.H., J.L.C., E.A.B.M., J.L.S.P. y J.C.M. en contra de AGROPEGUARIA NIVAR, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.O.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000155

LA SECRETARIA,

ABG. M.O.

ASUNTO: VP01-R-2011-000475

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