Decisión nº 116-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Plena Jurisdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1192

El 21 de febrero de 1989, el ciudadano M.M.O., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.257.023, asistido por el abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.753, interpuso ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, recurso de plena jurisdicción, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGSJ-3-1-180 de fecha 26 de agosto de 188, confirmatoria del Reparo Nº DGAC-3-3-88 de fecha 22 de enero de 1988, ambos, emanados de la Contraloría General de la República.

Asignado por distribución el recurso a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 06 de marzo de 1989, se le dio entrada al mismo y se ordenó requerirle al Contralor General de la República y al Procurador General de la República, la remisión a este Juzgado Superior de los antecedentes administrativos del caso. El 14 de marzo de 1989, se libraron los respectivos oficios.

El 17 de agosto de 1989, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia en autos de haber practicado las formalidades de notificación a las partes en el proceso.

Mediante escrito fechado 10 de octubre de 1989, los abogados J.G.V. y A.G.C., obrando en representación de la parte recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 20 de octubre de 1989, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y se negó la prueba de inspección judicial.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 1989, el abogado A.G.C., ejerció recurso de apelación contra el auto que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente. El 31 de octubre de 1989, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y se remitió el expediente al Tribunal de Alzada mediante Oficio de fecha 3 de noviembre de 1989.

Por diligencia fechada 28 de noviembre de 1989, consignada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el apoderado actor, abogado A.G.C., desistió del mencionado recurso de apelación.

El 13 de agosto de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró consumado el desistimiento de la apelación y declaró firme el auto de fecha 20 de octubre de 1989, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, mediante Oficio fechado 14 de mayo de 1996.

El 20 de septiembre de 1996, se le dio entrada al expediente en este Juzgado.

Mediante escrito fechado 8 de octubre de 1999, la abogada I.D.V.M.V., obrando en representación de la Contraloría General de la República, solicitó se declare la perención de la instancia en el presente recurso.

Por diligencias fechadas 9 de mayo y 19 de septiembre de 2000, 17 de abril de 2001, 19 de diciembre de 2001, 7 de mayo de 2002, 5 de febrero de 2003, 16 de julio de 2003 y 11 de marzo de 2004, los representantes judiciales de la Contraloría General de la República, solicitaron se dicte el fallo que ha de recaer en el presente recurso, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.

Procede en virtud de lo expuesto este Tribunal a verificar si en el caso sub examine, se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual, observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis en la resolución del presente asunto, toda vez que el supuesto bajo estudio, esto es, la inactividad procesal por el lapso de un (1) año, se produjo bajo la vigencia de esa Ley.

La disposición en comento, textualmente dispone:

Articulo 86.- Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la causa estuvo paralizada desde el día 20 de septiembre de 1996 (fecha en la cual consta en actas se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del presente recurso de nulidad), hasta el 8 de octubre de 1999 (oportunidad en la cual consta en actas que comparece la representante de la Contraloría General de la República y solicita se declare perimida la instancia), no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano M.M.O., asistido por el abogado R.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGSJ-3-1-180 de fecha 26 de agosto de 188 y Confirmatoria de Reparo Nº DGAC-3-3-88 de fecha 22 de enero de 1988, emanados de la Contraloría General de la República, todos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R..

En la misma fecha de hoy siendo las (11:15 a.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 116-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R..

Exp. N° 1192.

JNM/ravp.

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