Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: M.P.S., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.899, hábil, domiciliado en la Urbanización Carrizal B, Calle los Chaguaramos, Nº 3-76, Mérida, Estado Mérida.------

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.A.M.U. y D.M.S.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.766.728 y V-3.039.086, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.631 y 23.732, respectivamente, representación que consta en Poder Apud-Acta agregado a los autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: Y.D.C.B.S., venezolana, mayor de edad, casada, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.595, domiciliada en Avenida Bolívar la Parroquia, casa Nº 2-60, Mérida, Estado Mérida y hábil.------------

II

Demanda el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: Y.D.C.B.S., en fecha 25 de agosto del año 1.994 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según Acta Nº 75 que consta al folio nueve (09). De esta unión procrearon dos hijas de nombres: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y tres (03) años de edad, respectivamente, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario. Manifestando que una vez casados su matrimonio comenzó a marchar con toda armonía, amor y paz, propios de una pareja enamorada, situación esta que duró durante doce (12) años, sin embargo empezó a cambiar hace aproximadamente dos años, cuando comenzaron a ocurrir entre ellos serias discusiones surgiendo como consecuencia el abandono total en sus obligaciones como esposa hacia su persona, por tal razón el día nueve de enero del año 2007(09-01-2007) se tuvo que marchar del hogar que tenían establecido, no sin antes haber intentado en varias oportunidades la reconciliación, cuestión que resultó imposible, lo cual señala configura la causal de divorcio voluntario, contemplada en el artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil Venezolano.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero del año dos mil ocho. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la citación personal de la demandada. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La P.P. de las niñas: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y tres (03) años de edad, respectivamente, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Custodia será ejercida por la madre, ciudadana Y.D.C.B.S.. TERCERA: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres. CUARTA: En relación al régimen de convivencia familiar se establece abierto. QUINTA: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), los cuales depositaria en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil, aperturada a nombre de la ciudadana Y.D.C.B.S., signada con el Nº 01050672700672120704, asimismo en el mes de diciembre depositaria para sus hijas la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00) en la referida cuenta, en cuanto al aumento de la obligación de manutención y los bonos se decidiría en sentencia definitiva. La citación de la parte demandada se hizo efectiva en fecha 25 de febrero del año 2008, según boleta de citación que riela al folio 32 del presente expediente. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación, por ausencia de la parte demandada, estando presente la parte actora, solicito se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda no se presento la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda. En fecha 05 de agosto de 2008, se recibe acta y Homologación de Régimen de Convivencia Familiar acordado por los cónyuges M.P.S. y Y.d.C.B.S. para sus hijas. En fecha 14 de octubre de dos mil ocho, mediante auto el Tribunal acuerda fijar acto oral para el día diecinueve (19) de noviembre de 2008, a las 10 de la mañana. Llegado este día se abre el debate del acto oral de evacuación de pruebas. Mediante auto de fecha 27/11/2008, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación de la Sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el Quinto día calendario consecutivo contados a partir del mismo auto. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------

III

MOTIVACION

La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre el y la ciudadana Y.D.C.B.S., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.------------------------------------------------------------

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de esta juzgadora), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.R.P. ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001). (Negritas de esta juzgadora). ------ --------------------------

IV

Siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para efectuarse el Acto Oral, se abrió el debate, dejándose expresa constancia que compareció la parte actora ciudadano M.P.S. y sus coapoderadas Judiciales Abogadas M.A.M.U. y D.M.S.C., identificadas en autos. No se encuentra presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial Se encuentra presente la ciudadana Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Y.R.V.. En su oportunidad legal la coapoderada Judicial de la parte demandante ratifico las pruebas documentales y solicito la evacuación de las pruebas testifícales. Verificadas las pruebas documentales ratificadas por la parte actora, se ordenó incorporarlas a los autos. ------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor M.P.S. y la cónyuge demandada ciudadana Y.D.C.B.S., existe un vinculo conyugal en v.d.M. que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 25 de agosto del año 1.994, según Acta Nº 75 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y tres (03) años de edad, respectivamente, consta en Partidas de Nacimiento agregada a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. TERCERO: corre inserta del folio 51 al 56 del presente expediente, copia certificada de la Homologación del Régimen de Convivencia familiar, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal. CUARTO: las documentales insertas desde el folio 12 al folio 24 del presente expediente, el Tribunal no las valora por cuanto no fueron ratificadas por la parte actora en su oportunidad legal. QUINTO: Ofrece el testimonio de los ciudadanos: R.D.C.M., W.J.A.G. y C.C.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.580.928, V-9.327.124 y V-17.308.994, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida. Testimonios que el Tribunal valora de la siguiente manera: Primer testigo, ciudadano quienes juramentados, fueron contestes en afirmar que conocen a ambos conyugues, R.D.C.M., fue conteste en afirmar que conoce a los cónyuges, que sabe y le consta que el cónyuge ciudadano M.P.S., abandonó el hogar conyugal en el mes de enero de 2007, que sabe y le consta que la señora Ynes no atendía al señor M.P., Analizados los hechos narrado por este testigo se concluye que se trata de una persona mayor de edad, segura en sus respuestas, sin contradicciones, sus deposiciones guardan relacion con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que el Tribunal aprecia su testimonio. En cuanto al segundo testigo, ciudadano W.J.A.G., identificado en autos. Analizado como ha sido su testimonio, esta juzgadora observa que de sus dichos no aporta información veraz y su testimonio se aprecia insuficiente por si mismo y poco fundamentado para probar la causal alegada por el cónyuge actor, por lo que no valora su testimonio. En cuanto a la tercera testigo, ciudadana C.C.C.A., identificada en autos, se observan evidentes contradicciones en sus repuestas, ante la pregunta N° 7: “Diga la testigo como sabe que la ciudadana Y.D.C.B. demando a su esposo por divorcio? Respondió: porque como coincidíamos mucho en el edificio y en mi trabajo se oyó el comentario de la pelea y como el iba a mi trabajo por lo de la comida yo le pregunte. Pregunta N° 3 realizada por la Jueza que suscribe, “diga la testigo como le consta los hechos narrados por usted? Respondió: Porque yo vivo alquilada en el mismo edificio, y fue fuerte la discusión y salí a ver”. Esta juzgadora observa evidente contradicción en su testimonio, del mismo se desprende que no conoce la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, el Tribunal no valora su testimonio por cuanto se trata de una testigo referencial. Así se declara. ---------------------------------------------------

Presentadas las conclusiones por la parte demandante, manifestando que ha quedado demostrado el abandono voluntario por parte de los dos conyugues, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, la existencia del abandono voluntario en el cual pudo haber incurrido el cónyuge demandante dio a derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, lo que pudiera haber hecho más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, sin embargo, de las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas presentadas por la parte actora, de la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, la cual no se le atribuye valor de prueba alguna ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; por lo que queda demostrado la existencia de un abandono voluntario por parte de ambos cónyuges, por cuanto no existe entre ellos la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, haciéndose más que evidente la ruptura del lazo matrimonial, en consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio tanto para los cónyuges como para sus hijos. En consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedo demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara. ----------

V

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: M.P.S., contra la ciudadana: Y.D.C.B.S., plenamente identificados, con fundamento en el Divorcio como Solución según Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. J.R.P. dictada en fecha 26 de julio de 2001 y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 25 de agosto del año 1.994 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según Acta Nº 75. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------

Conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las niñas: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y tres (03) años de edad, respectivamente, quedan bajo la P.P. de ambos padres. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia de las prenombradas niñas será ejercida por la madre, ciudadana Y.D.C.B.S.. En cuanto a la obligación de manutención se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma oportuna y continua al mantenimiento de sus hijas. Igualmente se establecen dos bonos especiales para los meses de agosto a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares de ambas niñas y diciembre para los gastos de la epoca, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) cada uno. Adicionalmente el padre se compromete a cancelar el colegio de las niñas incluidas las inscripciones dejando claro que la niña mayor OMITIR NOMBRE, estudia en el Colegio La Salle y en lo que respecta a la niña OMITIR NOMBRE cumplirá con esta misma obligación de cancelarle el colegio. En cuanto al pediatra y medicinas, el padre se compromete a cancelar todos los gastos, en beneficio de la salud de sus hijas, siendo participe de tales consultas. Las cantidades, anteriormente establecidas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil signada bajo el N° 01050672700672120704 a nombre de la ciudadana Y.D.C.B.S., identificada en autos, madre de las niñas de autos. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre obligado en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente. Se ratifica el régimen de Convivencia Familiar homologado en fecha 15/07/2008, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Jueza N° 03, Expediente N° 17538. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de Obligación de Manutención decretada por este Tribunal en fecha 18/02/2008. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------ Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-----------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m).

SRIA.

EXP. N° 18480

MIRdeE / asim

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