Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 06 de junio de 2007

ASUNTO: AC22-R-2006-000068

PARTE ACTORA: M.A.M.T., venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.444.973

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.J.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.807.

PARTE DEMANDADA: DIGAS TROPIVEN S.A.C.A. anteriormente denominada DISTRIBUIDORA DE GAS S.A. (DIGAS), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1955, quedando anotada bajo el N° 3, tomo B-12 y cuya ultima modificación de su documento constitutivo-.estatutario quedó registrado ante la misma Oficina de Registro en fecha 30 de marzo de 1998, bajo el N° 63, Tomo 69-a-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.661.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en el escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de noviembre de 1996, hasta el 16 de agosto del 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por supuesta injerencia alcohólica y llevar menores dentro del vehículo, sin la cancelación de sus prestaciones sociales. Señala que el último salario devengado era de Bs. 87.342 por semana, es decir Bs. 12.477,42. Con un salario integral de Bs. 15.828,61. Que producto de su relación laboral al actor se le canceló por concepto de prestaciones sociales Bs. 35.589,44. Asimismo señala que para el mes de junio de 1997 su salario era de Bs. 99.428,10 mensual, es decir Bs. 3.314,27 diario. Por lo que le correspondía lo siguiente:

Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 198.856,20.

Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de antigüedad Bs. 99.428,10.

Compensación por Transferencia: Bs. 99.4428,10.

Total corte de cuenta Bs. 397.712,40

Preaviso (artículo 104 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 474.858,30

Antigüedad: Bs. 2.912.464,24.

Indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.424.574,90

Vacaciones fraccionadas: 27,37 días Bs. 433.229,05, Bono Post vacacional cláusula 41ª Bs. 12.000.

Utilidades: 52,50 días Bs. 831.002,02

Lo cual da un resultado total de Bs. 6.485.840,91 menos Bs. 35.589,44 cancelada al actor, da un total adeudado de Bs. 6.450.251,47.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: en primer lugar alegó la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta reclamando dos procedimientos incompatibles como lo es la prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos. Admitió la relación laboral la fecha de inicio y culminación de la misma, el monto de Bs. 35.589,44 cancelado al actor, señaló que tenía el cargo de chofer y negó que el despido haya sido injustificado, los salarios alegados por el actor, negó que le corresponda al actor las diferencias reclamadas. Señaló que para junio de 1997 el salario diario era de Bs. 1.939,54, que el último salario del actor se debe promediar y da un total de Bs. 8.951,00 diario (Bs. 268.530,00 mensual) y que el salario integral es de Bs. 11.869,03. Señala que con motivo de la relación laboral le corresponde al actor Bs. 4.582.943,10 menos las deducciones por Seguro Social Obligatorio Bs. 692,30, INCE 3.085,30, Paro Forzoso Bs. 288,45, primera y segunda entrega de prestaciones sociales Bs. 14.546,55 y Bs. 26.183,75, deposito de Fideicomiso antigüedad nuevo régimen laboral Bs. 1.315.497,15. Lo que da un resultado a pagar de Bs. 3.222.649,60 cantidad que consigna en el acto de contestación.

DE LA AUDIENCIA

La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz señalando que: existe un error congénito por cuanto la demanda se fundamenta en una inamovilidad laboral y se termina demandando prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral; que en el 2001 se consignó ante el Tribunal cheque de gerencia y consignó carta para que el trabajador pudiera retirar fideicomiso por ante el Banco Mercantil; que el juez de primera instancia estimó que la demandada debía pagar una cantidad a la cual omitió descontarle el pago que efectuó la empresa y la cantidad a favor del trabajador en el Banco Mercantil; Estamos en disposición de pagar la diferencia que resulte; que no se ordene pago de indexación ni intereses moratorios sobre lo ya pagado. Por su lado la parte actora expuso: Si bien es cierto que en el año 2001 se interpuso demanda, el derecho del trabajador es irrenunciable, esta claro que se consignó cheque de gerencia, pero hay un rechazo de la cantidad por irrisoria; que en el Tribunal se extravió no solo el cheque sino una pieza del expediente; que si la demandada esta de acuerdo en pagar esta aceptando que lo peticionado es conforme a derecho.

Así las cosas quedo fuera de la controversia, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, quedando controvertido la inadmisibilidad alegada por la demandada, por supuesta inepta acumulación de pretensiones, el salario, si el despido fue o no injustificado, y si son procedentes los conceptos reclamados por la parte actora. Asimismo a los efectos de la apelación quedo controvertido el pago que en la audiencia oral alego haber hecho a la parte actora a través del Banco Mercantil.

Ahora bien, a los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo:

Marcado “B”, al folio 11 de la primera pieza, consignó carnet identificativo del actor, el cual si bien es cierto que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por estar suscrita por la parte a quien se le opone, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “C”, al folio 12 de la primera pieza, consignó copia simple de documental dirigida al actor, al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “D”, al folio 13 de la primera pieza, consignó copia al carbón sellada en original de Acta de fecha 18 de agosto de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo Servicio de Fuero Sindical, de la cual se desprende que el actor acudió a la Inspectoria del trabajo, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Marcado “F”, al folio 14 de la primera pieza, consignó documental la cual fue igualmente presentada por la demandada en original al folio 125 de la segunda pieza, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende recibo de pago por la cantidad de Bs. 7.273,27 equivalente al doce y medio por ciento de la diferencia entre lo abonado en cuenta a el fideicomiso.

Marcado G”, al folio 15 de la primera pieza, consignó documental no suscrita por la parte a quien se le opone, por lo que carece de valor probatorio.

Marcado “H”, al folio 16 de la primera pieza, consignó comunicación dirigida a la parte actora en el cual consta acreditación de Bs. 8.727,92 en cumplimiento de lo establecido en el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “I, J, K, L, M”, del folio 17 al 21 de la primera pieza, consignó copia al carbón de recibos de pago, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copias de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “N”, del folio 22 al 46 de la primera pieza, consignó copia del contrato colectivo celebrado entre la parte demandada y sus trabajadores, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

En la oportunidad de promover pruebas:

Invocó el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Al folio 8 de la segunda pieza consignó tarjetas de presentación de J.M.V. & Asociados, a la cual no se le otorga valor probatorio.

Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficie a las siguientes instituciones: Banco Provincial, Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que rindan información sobre los particulares a los cuales se refiere el escrito de promoción de pruebas.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dio respuesta del folio 34 al 37 de la segunda pieza, señalando que el actor estuvo afiliado a este instituto a partir del 01-02-1967, quedando cesante el 16-08-2000, figurando Distribuidora Tropiven C.A. como la última empresa para la cual laboró. Asimismo del folio 51 al 54, complementa dicho informe en el cual señala que la cuenta individual del actor presenta en el año 2000 solo 35 cotizaciones y en el 2001 no presenta ninguna cotización.

El Banco Provincial, dio respuesta del folio 66 al 68, en el cual detalla los depósitos realizados por la demandada a la cuenta señalada desde diciembre de 1998 hasta mayo de 1999.

El Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), dio respuesta del folio 58 al 63, señalando en esta que los aportes realizados por las empresas contribuyentes se efectúan de forma global tomando como base el total de las partidas sujetas al aporte del 2% y ½%, anexando los estados de cuenta de la demandada.

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 la exhibición de las documentales: Fideicomiso, recibos de paro forzoso, comprobantes de seguro social obligatorio y comprobantes de cotización del ahorro habitacional señalados en el escrito de promoción de pruebas, a este respecto si bien es cierto que la demandada no exhibió dichas documentales, no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no presentó copia de dichas documentales, en este sentido no se puede establecer el contenido de las mismas.

Marcado “A, B, C y D” del folio 9 al 117 de la segunda pieza, consignó copias al carbón de recibos de pago, de las cueles solicito la exhibición, constando al folio 5 de la tercera pieza que la parte intimada no exhibió dichas documentales por lo que se tiene como exacto el contenido de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende algunos de los pagos realizados al actor de los años 1997 al 2000, evidenciándose el pago del salario, días domingos, horas extras, seguro social obligatorio, paro forzoso, Ley de Política Habitacional.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Marcado “A”, al folio 124 de la segunda pieza, consignó comunicado emanado del actor dirigido a la demandada, la cual fue impugnada por la parte actora, no constando la insistencia de dicha prueba por medio de la prueba de cotejo, por lo que a la misma no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “B”, al folio 125 de la segunda pieza, consignó original de recibo, el cual fue consignado igualmente por el actor y valorado ut supra.

Marcado “C”, al folio 126 de la segunda pieza, consignó documental denominada autorización, la cual si bien es cierto que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “D”, al folio 127 de la segunda pieza, consignó Recibo de pago por la cantidad de Bs. 6.393,92, por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada hasta el 18-06-97, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 128 al 462 de la segunda pieza, consignó comunicación dirigida al Banco provincial, especificando los montos que se debían abonar en cada una de las cuentas bancarias de las personas de la nomina de pago, al cual no se le otorga valor probatorio por no serle oponible a la parte actora.

Solicitó la prueba de informes a los fines de que se oficie, al Banco Provincial a los fines de que rinda información sobre los particulares a los que se refiere el escrito de promoción.

El Banco Provincial, dio respuesta del folio 39 al 49, en el cual refiere el número de cuenta que poseía el actor en dicha entidad bancaria, la cual se apertura en fecha 04 de diciembre de 1998, anexando los débitos y créditos efectuados en la cuenta del actor desde el mes de diciembre de 1998 hasta abril del 2001, y detallando los depósitos realizados por la demandada a dicha cuenta.

Solicitó la exhibición prueba de Inspección Judicial, la cual no fue admitida, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PUNTO PREVIO

Respecto a el error alegado por la demandada en el sentido de que se reclama el reenganche y pago de salarios caídos y el cobro de prestaciones sociales, quien aquí decide debe señalar lo siguiente: el planteamiento señalado por la demandada de que el actor trata de acumular dos pretensiones diferentes como lo es el reenganche y pago de salarios caídos y el cobro de prestaciones sociales es improcedente, por cuanto se observa claramente del libelo y su reforma que el actor si bien es cierto hace el señalamiento de que su despido fue injustificado y que para el momento del despido existía un decreto presidencial de inamovilidad laboral, según gaceta oficial 36.985 y que en razón de esto acudió al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, donde se le apertura expediente; la pretensión del actor a lo largo del libelo esta encaminado al reclamo de las prestaciones sociales, no existiendo el error señalado por la demandada, por lo que reitera quien aquí decide la improcedencia de dicho alegato. Así se decide.

DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir esta Alzada observa, que habiendo sido establecido anteriormente la carga probatoria, y luego de haber sido a.c.u.d.l. pruebas aportadas por las partes, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente caso de la siguiente manera:

Habiendo quedado reconocida la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral quedo controvertido en primer lugar el salario devengado por el actor, correspondiéndole a la demandada demostrar el salario que adujo devengaba el actor, a este respecto no consta en autos, prueba alguna que demuestre el salario señalado por la demandada, por lo que no habiendo la demandada cumplido con su carga probatoria, no logrando así desvirtuar el salario señalado por el actor, por lo que se debe tener como cierto el salario aducido por el actor de Bs. 3.414,27 para el mes de junio de 1997, y de Bs. 12.477,42 diario y de Bs. 15.828,61 integral diario, para el momento de culminación de la relación laboral.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, de la siguiente manera:

El actor reclamo por corte de cuenta en virtud de la entrada en vigencia de la nueva ley Bs. 397.312,40, ahora bien se evidencia de las pruebas aportadas en autos recibos de pagos correspondientes al corte de cuenta por la entrada en vigencia de la nueva ley, por lo que habiendo sido cancelados dichos conceptos, resulta improcedente dicho reclamo.

Con respecto al Preaviso, previsto en el artículo 104 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo el actor reclamo Bs. 474.858,30, asimismo reclamó la Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 1.424.574,90, a este respecto observa este juzgador que es improcedente la reclamación de ambos conceptos, por cuanto los mismos se excluyen entre sí, siendo que se observa que el actor gozaba de estabilidad laboral, y siendo que no consta en autos que el despido haya sido justificado le corresponde la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por dicho concepto le corresponde lo siguiente:

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 Art.125 LOT): respecto a este punto hay que señalar que al actor le correspondía 90 días por tres años de servicio, sin embargo el actor reclamo 30 días, lo cual fue acordado por el Juzgado de Primera Instancia, siendo esto así en virtud de la reformatio in peius y existiendo la voluntad del actor en reclamar solo 30 días esta Alzada acuerda el pago de dicha indemnización por 30 días reclamados calculados en base al salario integral, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 474.858,30 y por indemnización sustitutiva de preaviso literal d del mismo articulo reclamo la cantidad de 60 días, los cuales deberán ser cancelados en base al último salario integral, lo que da como resultado Bs. 947.716,60, lo que da un total a pagar por indemnización comprendida en el artículo 125 la cantidad de Bs. 1.424.574,90

Con respecto a la Antigüedad reclamada le corresponde al actor 5 días por mes, a partir del mes de julio de 1997 hasta julio del 2000, lo que da como resultado lo siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Julio 1997 a Junio 1998, 60 días

Julio 1998 a Junio 1999, 60 días mas 2 días adicionales

Julio 1999 a Junio 2000, 60 días mas 4 días adicionales, si embargo el actor respecto a estos días adicionales reclamo solo 2, y el aquo le otorgó lo reclamado en este punto por el actor, por lo que a este respecto en virtud de la reformatio in peius, se tomara sólo 2 días adicionales.

Reclamando un total de 184 días por este concepto en razón del último salario, asimismo fue acordado por el aquo, sin embargo debe aclarar quien aquí decide que los cálculos de los 5 días por mes deben ser realizados de conformidad con el salario integral que se devengó en el mes que nació el derecho, por lo que es preciso se determine los salarios devengados por el actor mes a mes desde julio de 1997 hasta julio del 2000, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular el salario integral en base al cual debe acreditarse la antigüedad, a los fines de la experticia la demandada deberá suministrar al experto los documentos necesarios para determinar el salario devengado por el actor, en caso de que no suministre las documentales necesarias, deberá la demandada cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 2.912.464,24 acordada por el aquo.

Con respecto a las vacaciones fraccionadas reclamó el actor 27,37 días, de conformidad con lo establecido en la cláusula 40ª del contrato colectivo que acuerda el pago de 47 días de salario, y le corresponde por 9 meses laborados la cantidad de 35,25 días, pero en virtud de que reclamo 27,37 días se le otorga al actor dicha cantidad de días en base al salario básico y no el integral como lo acordó el aquo por lo que a este respecto le corresponde la cantidad de Bs. 341.506,98. Ahora bien con respecto al Bono Post Vacacional establecido en la cláusula 41ª del Contrato Colectivo de Trabajo el mismo resulta improcedente por cuanto establece claramente dicha cláusula que se le entregara al actor dicho bono al regresar del disfrute vacacional por lo que considera este Juzgador que al no haber disfrutado de vacaciones por cuanto fue despedido antes que le correspondiera, en consecuencia no se cumplió la condición establecida en dicha cláusula.

Respecto a las utilidades fraccionadas reclamadas se observa que al actor de conformidad con lo establecido en la cláusula 42ª del Contrato Colectivo de Trabajo, le corresponde por 7 meses laborados la cantidad de 52,5 días a razón del último salario básico, y no como lo acordó el aquo en razón del salario integral, por lo que a este respecto le corresponde la cantidad de Bs. 655.064,55.

Lo anterior da un resultado a pagar de Bs. 2.421.146,43 al cual se le debe restar la cantidad de Bs. 35.589,44 que señalan ambas partes fue cancelado por concepto de prestaciones sociales, lo que da un total adeudado de Bs. 2.385.556,99, a dicha cantidad debe adicionársele la cantidad correspondiente al concepto de antigüedad, incluyendo sus intereses, que resulte de la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien habiendo determinado lo anterior debe entrar a resolver lo que fue objeto de apelación con respecto a las sumas condenadas a pagar, a este respecto señaló la demandada que consignó cheque de gerencia, evidenciándose al folio 172 de la segunda pieza cheque a nombre del Juzgado Noveno del Trabajo, por la cantidad de Bs. 3.222.649,60, constando asimismo al folio 170 que la Oficina De Control De Consignaciones Para El Régimen Procesal Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, emitió oficio de fecha 26 de octubre de 2005, dirigido al Banco Industrial de Venezuela donde autoriza la transferencia de la cuenta corriente del extinto Juzgado Noveno del Trabajo para aperturar cuenta a nombre del actor por la cantidad antes señalada, evidenciándose al folio 171 que dicha transacción fue efectivamente realizada, por lo que es procedente el alegato realizado por la demandada en cuanto a que a la cantidad ordenada a cancelar deberá restársele Bs. 3.222.649,60, y solo por la diferencia que resulte entre la cantidad que le corresponde al actor por los conceptos acordados restándole la cantidad señalada, se generaran intereses de mora y corrección monetaria.

En conclusión a la cantidad que resulte de la suma de Bs. 2.385.556,99 mas la que resulte por experticia complementaria en el calculo de la Antigüedad se le deberá restar Bs. 3.222.649,60. Así se decide.

Asimismo, se observa que habiendo decidido esta Alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de de Bs. 2.385.556,99 más la que resulte por experticia complementaria en el cálculo de la Antigüedad menos Bs. 3.222.649,60, ya cancelados por la demandada, debiendo la cantidad resultante ser reajustada teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación este Tribunal, ordena practicar una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda 30 de octubre de 2000 hasta la fecha en que se cumpla efectivamente la obligación, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo se ordena calcular los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados desde el inicio de la relación laboral (21 de noviembre de 1996) hasta el 19 de junio de 1997, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y conforme a los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en cuanto al régimen de los intereses, y los generados a partir del 19 de junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral (16 de agosto de 2000) en base a lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, aplicando la tasa de interés prevista en el literal “b” y con respecto a los intereses de mora, los mismo se generaran desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo del fallo con base a lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Para la realización de dicha experticia complementaria al fallo, se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que interpusiera el ciudadano M.A.M.T. contra DIGAS TROPIVEN S.A.C.A. anteriormente denominada DISTRIBUIDORA DE GAS S.A. (DIGAS), en consecuencia se condena a la demandada al pago de los montos y conceptos señalados en la parte motiva del fallo, asimismo se condena el pago de los intereses moratorios e indexación judicial conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

MM/EC/francis

AC22-R-2006-000068

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