Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDerecho De Autor

EXP. 17.263

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE(S): M.U.U..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.V.R.R., T.L.V.D..

DEMANDADO(S): UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDA: R.D..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERECHO DE AUTOR.

Narrativa.

I

El juicio se inicio por DEMANDA DE DERECHO DE AUTOR, interpuesta por el ciudadano M.U.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 225.535, abogado bajo el N° 2129. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, de fecha 19 de enero de 1998 (vuelto del folio 10). Por auto de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, se le dio entrada y curso de ley, se admito la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia se ordena emplazar a la Universidad de los Andes, en la persona de su rector Ingeniero F.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.212.996, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado, dentro de los veinte días de Despacho, siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el N° 17263Al folio 260 obra boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.----------Al folio 262 al 263 obra escrito de cuestiones previas presentado por el abogado R.D., apoderado judicial en nombre de la Universidad de los Andes.-----------------------------------------------------------------------

A los folios 271 al 283 obra escrito de contestación a las cuestiones opuestas por el abogado de la parte demandada. El tribunal ordeno agregar a los autos según nota de secretaria (folio 270).-------------------

A los folios 284 al 286 obra sentencia interlocutoria donde se declaro correctamente subsanadas las cuestiones previas.---------------------------

A los folios 287 al 288 obra escrito de contestación a la demanda presentada por el apoderado judicial de la Universidad de los Andes. El tribunal ordena agregar a los autos según nota de secretaria (folio 289).--

A los folios 290 al 291 obra diligencia de fecha 22 de abril de 1998, suscrita por el Dr. M.U.U., quien otorgo poder A Put -Acta a los abogados P.V.R.R. y T.L.V.D..---------------------------------------------------------------------------

A los folios 304 al 305 obra escrito de promoción de pruebas presentadas por el co-apoderado de la parte actora.---------------------------------------

Al folio 306 obra escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. El tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentadas por las partes. (Vuelto del folio 303).-------------------------------------------------

Al folio 308 obra auto de fecha 21 de mayo de 1998, donde se ordeno la apertura de una segunda pieza por cuanto el presente expediente se encuentra muy voluminoso y se dificulta su manejo.------------------------

Al folio 310 obra auto de fecha 27 de mayo de 1998, donde admitió las pruebas promovidas por ambas partes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.------------------------------------------

Al folio 319 obra auto de fecha 9 de junio de 1998, vista la inhibición propuesta por el juez titular, obra a los folios 314 y 315 del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Mérida.------------------------------ A los folios 342 obra despacho de pruebas de las partes proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------

Al vuelto del folio 360 auto de fecha 19 de noviembre de 1998, fijo el tribunal para que las partes presentes sus informes una vez que se verifique la ultima notificación.------------------------------------------------

A los folios 363 al 366 obra escrito de informes presentado por la parte actora, y se ordeno agregar a los autos según se desprende de nota de secretaria, (folio 367).---------------------------------------------------------

A los folios 368 al 369 obra escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, y se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria, (folio 370).----------------------------------

Al folio 377 obra auto de fecha 18 de julio del 2000, donde el tribunal se avoca al conocimiento de la causa.--------------------------------------------

Al folio 378 obra auto de fecha 11 de marzo del 2010, donde el Juez Temporal designado se aboca al conocimiento de la presente causa, se libraron las respectivas boletas de notificación de ambas partes.-----------

Al folio 384 obra auto de fecha 14 de octubre de 2010, en vista que las partes están debidamente notificadas y en virtud del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2004-000257 que es acogida por este tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.-----------------------------------------------------------------

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para

resolver observa:

Motiva

II

La controversia quedó planteada por la parte actora, en su escrito libelar de la siguiente manera que obra a los folios 1 al 10 presentada por el doctor M.U.U. actuando en su propio nombre:

• Siendo doctor en Ciencias Políticas y como Abogado, desde la década de los 50, en 1954 se dedico a la investigación y estudio de los bienes inmateriales, en todo lo que respecta a los derechos intelectuales, y dedicándose a las asesorías y litigios en el campo de los derechos intelectuales y acompañada a la labor docente en la Universidad Central de Venezuela durante 37 años de vida profesional.

• Ha presentado a la Universidad Central de Venezuela para acender a profesor titular, patentes de Intervención y marcas comerciales, editado por la Universidad Central de Venezuela-Forum en 1990, Gerencie sus bienes Intelectuales, Forum, 1991, y Esquemas de introducción al Derecho, según programa de la materia de la que es profesor titular de la Universidad Central de Venezolano, entre otros.

• Fue el fundador del Colegio Venezolano de Agentes de la propiedad Industrial y asesor jurídico del PNUD/GOBIERNO DE VENEZUELA, en el programa de las Naciones Unidades para el Desarrollo, a los fines de la Reorganización de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, hoy Servicio Autónomo Registro de la propiedad Industrial, SARPI, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio.

• En el año 1994 fue invitado por la Universidad de los Andes para dictar la materia obtención de los derechos intelectuales que se cursa en el Postgrado de Estudios de Propiedad Intelectual ( EPI-ULA) de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.

• Ante la carencia de textos nacionales como extranjeras que contuvieran el programa de la materia a dictar, escribió un manual contenido de todos los programas de estudios el que coloco a disposición del Ing. F.P.R., quien era el coordinador del postgrado, quien ordenó su publicación mimeografiada, divulgación y venta del mismo, esta obra consta de 239 paginas del texto, sin incluir en las mimas, la dedicatoria, que omitieron, el prólogo, el programa, la Bibliografía General, el Índice y los formularios normalizados que se acompañan en la tramitación administrativa de los derechos de propiedad industrial.

• Por oficio N° EPI-1108-96, de 27 de noviembre de 1996, se le participo que en el “mes de enero se realizará el curso propedéutico” en el cual participo profesor, y se anexa la programación de la Cohorte del año 97.

• El material de apoyo lo tituló como Introducción a la propiedad intelectual, curso propedéutico, el cual entrego a la coordinación del postgrado el que lo editó, divulgó y vendió a los cursantes. El trabajo consta de 121 páginas, tamaño carta, a un espacio, sin contar las 23 páginas adicionales sobre técnica jurídica ni la bibliografía, las que sumadas, hacen un total de 148 páginas.

• En enero de 1997, dicto el curso propedéutico con base al material de apoyo solicitado, editado, divulgado y vendido por EPI-ULA, a la cohorte de 1997, para la cual había sido destinado en principio, así como para futuras cohorte.

• Según oficio N° EPI-ULA, de fecha 31 de octubre de 1996, fue invitado especial al Seminario Internacional Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, a celebrase en esta ciudad, los días 14, 15 y 16 de dicho año. En la clausura del seminario, el 16 de noviembre de 1996.

• El tramite del pago que ha debido hacerme la Universidad sobre el derecho de autor las obras intelectuales, realizadas por su persona, por encargo de la Universidad, ha debido iniciarse tan pronto consigné cada una de ellas en la Coordinación del Postgrado, sin embargo, no se hizo, cuando a raíz de la renuncia irrevocable a continuar participando como profesor invitado en el postgrado, por las graves ilegalidades que observo se incurría reiteradamente en el mismo, procedió a formular el reclamo de sus derechos autorales sobre la primera ediciones de sus dos obras, que la estimo en la suma Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 5.500.000,00).

• Fueron infructuosas sus gestiones para el cobro de los derechos de autor, el ciudadano Rector de la Universidad, fungiendo como secretario del postgrado de Propiedad Intelectual de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes.

• Fundamento la presente acción de conformidad con las disposiciones 546 del Código Civil declara que las obras del ingenio o del talento de cualquier persona, son propiedad suya, y por supuesto, los artículos 1°, 5°, 6°, 18°, 19°, 23°, 36°, 39, 50, 53 y 55 de la ley sobre derecho de autor y con el numeral 2° del artículo 19 del código Civil, que declara a las Universidades como entes capaces de deberes y derechos, es decir, como personas jurídicas, y a lo dispuesto por los artículos 338 y 339 del Código de procedimiento Civil, en tal virtud demando a la Universidad de Los Andes, en la persona de su Rector, Ingenio F.P.R., venezolano, casado, mayor de edad, con cedula de identidad N° 3.212.996, en su carácter de deudora del derecho del autor, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en los siguiente:

• Primero: En cancelar la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto del valor estimado del derecho de autor, así:

• Derecho de autor sobre mi obra intelectual “Obtención de los Derechos Intelectuales”. EPI-ULA, 1995, Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).

• Derecho de autor sobre su obra intelectual “Introducción a la Propiedad Intelectual”, EPI-ULA, 1997, Dos millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00)

• Segundo: Cancelar la cantidad de Un Millón Quinientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.1.599.742,99), por concepto de indexación correspondientes a la corrección monetaria según los índices inflaciones establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así mismo, la corrección monetaria que surja hasta el momento de la definitiva cancelación de la deuda aquí demandada, por la cual solicito se practique experticia complementaria al fallo.

• Tercero: Las costas y costos procesales.

• Cuarto estimo la presente demanda en la cantidad de Siete Millones Noventa y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 7.099.742,90), más el monto que resultare de la experticia completaría al fallo, citada en el segundo del petitorio de la presente demanda.

• Solicito la citación de la demanda se haga en la persona del ciudadano F.P.R., antes identificado, en su carácter de Rector de la Universidad de los Andes, para la cual indico la siguiente dirección Avenida 3 (Independencia), edificio central del Rectorado, Mérida estado Mérida.

• Señalo su dirección Avenida principal Chorros de Milla, quinta “Murmullo” N° 1-94, Mérida.

• Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de ley.

De la contestación

III

Expone la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente (folios 287 al 288):

Estando dentro de la oportunidad para dar contestación de la demanda, través de su apoderado judicial Abogado R.D..

• Primero: observo que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito subsanatorio de las cuestiones previas opuestas a la demandante, esta ejerce violencia verbal e irrespetuosa en contra de autoridades Universitaria, del postgrado de Propiedad Intelectual y de su persona como abogado de la institución, que ejerce un derecho dentro del ejercicio de la profesión, el ciudadano abogado M.U.U., comportamiento de la parte demandante que se hace incompatible con su condición de profesor jubilado de la Universidad Central de Venezuela y el cúmulo de honores intelectuales que dice tener y de las cuales no dudan. La actitud del profesor M.U.U., que solo reflejo odio y rencor innecesario y gratuito hacia personas de ni siquiera conoce, como es el caso, lesiona el contenido del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, así como también normas elementos del Código de Ética del Abogado referentes al respeto mutuo, la trato cordial, a la racional tolerancia. Por lo anteriormente expuesto contenidos en el libelo de la demanda y en el escrito de subsanación de las cuestiones previas y que se aperciba a la parte para que se abstenga en lo sucesivo a repetir la falta. Segundo: Contestación de fondo: A) Rechazo y contradijo en nombre de su representada tanto en los hechos, en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte demandante. B) Si bien es cierto que el Dr. M.U.U., prestó temporalmente sus servicios al postgrado en propiedad intelectual de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, como profesor de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad De Los Andes, como profesor invitado, también lo es que él, motu propio escribió unos apuntes sobre “Obtención de los Derechos Intelectuales” y los puso a disposición del postgrado para que los fotocopiaran para los estudiantes, como guía de estudio, como se estila en estos casos a cualquier nivel universitario, en los que cualquier profesor, de cualquier materia, elabora sus propias guías para los alumnos, los cuales pagan las fotocopias en su costo mínimo, no generando lucro a nadie, lo cual es ratificado por el demandante cuando afirma enfáticamente en su pretensión de subsanación de las cuestiones previas segunda y tercera no hubo contrato de edición, ni convenios sobre precios, ni fecha de duración de la explotación de obra nueva. De lo anterior se desprende que fue voluntaria y sin requerimiento la divulgación de las fotocopias de los apuntes del profesor M.U.U., por lo tanto es falso que haya existido una exigencia de elaboración de obra por parte de la Coordinación del Postgrado, por cuanto realizó los apuntes y los facilitó para su fotocopiado a titulo de colaboración. C) En lo ateniente a los apuntes del propedéutico del postgrado, realizado a comienzos del año 1997, el profesor M.U.U. presentó unos apuntes bajo la denominación de “introducción a la propiedad intelectual curso propedéutico”, de los cuales se sacaron las fotocopias para dicho curso, vendiéndose a los estudiantes un ejemplar del fotocopiado, no generándose ningún beneficio o lucro, el fotocopiado fue hecho con su autorización para que se sirviese de guías para los propios alumnos. D) En cuanto a la pretensión que se le paguen por el fotocopiado las cantidades de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por los apuntes de “obtención de los derechos intelectuales” y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000, 00) por los apuntes de introducción a la propiedad intelectual” y demás Un Millón Noventa y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Dos Con Noventa y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Dos con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.599.642,99) por concepto de indexación, todo lo totaliza de Siete Millones Noventa y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 7.099.742,99) tal pretensión resulta temeraria por cuanto la misma tiene su origen en la voluntad unilateral del demandante.

• La Universidad de los Andes, como tal, en ningún momento ha asumido obligación alguna con el demandante, debe tener en cuenta que la Universidad como ente público asume obligaciones bajo la forma de contrato expreso y para ello se requiere que el C.U. autorice la celebración de los contratos correspondientes, lo cual no se efectúo.

• E) Alega el demandante que la Universidad De Los Andes debe pagarle las sumas antes señaladas por el mero hecho de existir una creación intelectual de su parte, cuyo soporte son los apuntes fotocopiados en el postgrado de propiedad intelectual y divulgados entre los estudiantes.

• Suponer la existencia de una explotación de una obra del intelecto, no genera derechos patrimoniales, pues el mundo de las suposiciones no es más que una fantasía.

• En los casos como el que se ventila para que haya generación de derechos patrimoniales se requiere que se haya producido beneficios económicos concretos, derivados de la explotación de una obra de intelecto humano, por parte de un tercero.

• La presunción de onerosidad por si sola no genera cuantías determinadas de derechos a cobrar por el autor, como tal presunción, solo genera cuantías expectativa de cobro si se produjeren ganancias concretas y cuantificable. El artículo 50 de la ley sobre Derecho de Autor crea la presunción, solo genera expectativa.

• La Universidad De Los Andes no ha contratado con el profesor M.U.U. la edición de ninguna obra, él a motu propio y en arreglos personales o individuales con el Postgrado, sin contrato alguno, cedió informalmente unos apuntes para que se fotocopiaran y vendieran las fotocopias a los alumnos de postgrado, no publicándose ediciones voluminosas ni empresas, sino mimeografiadas de los apuntes, sin generar ingresos propios a la Universidad.

• Por todo lo expuesto nada debe la Universidad De Los Andes por los derechos reclamados del profesor M.U.U., debiéndose declarar sin lugar la demanda incoada por el abogado actor.

• Solicito que se pronuncie sobre la violación del artículo 171 del código de procedimiento civil.

• Tercero: Solicito posiciones juradas de conformidad con el artículo 405 y 406 del código de procedimiento civil.

De la Competencia de este Tribunal

IV

Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal). De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa. En tal sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “La competencia por la materia se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, y siendo el presente caso que nos ocupa una acción cuyo objeto no esta atribuido a los tribunales especiales, en materia Civil, Mercantil, Laboral, Agraria, Militar, Protección del Niño y del Adolescente, cabe concluir que tal demanda debió ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad a ley vigente para ese momento como era la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establecía, en su articulo 42 en su ordinal 15°: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”.

Artículo 182 Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones: ordinal 2°.- “De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”.

Artículo 185.- La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer: Ordinal 6°.- “De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad”. En esta última disposición se estableció como competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer de las acciones que se propongan contra algún instituto autónomo si su cuantía no excede de cinco millones y su conocimiento no esta atribuido a otra autoridad; de lo que se desprende, que la competencia atribuida por la mencionada norma tiene carácter de orden público, en virtud de establecerla en razón de la materia, la cual es un presupuesto de validez de la sentencia definitiva.

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional en sentencia N° 1238 de fecha 16 de julio de 2001, expediente N° 01-1286, (caso: Instituto Autónomo Internacional de Maiquetía estableciendo lo siguiente: “La distribución competencial en todo lo que se refiere a la actividad administrativa, está establecida de acuerdo a la materia y de acuerdo a los sujetos controlados, particularmente en el caso de las demandas contra los mismos, supuestos que la doctrina nacional más autorizada ha denominado control de legalidad en el primer caso, y control de legitimidad en el segundo. En lo que se refiere al denominado control de legitimidad, éste tiene como efecto fundamental que el conocimiento de las demandas que se intenten contra los entes públicos corresponderá, en principio, de forma exclusiva a la jurisdicción contencioso administrativa (...) Ahora bien, con la promulgación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se estableció un sistema conforme al cual la competencia para conocer de los juicios en los cuales los institutos autónomos sean demandados corresponderá a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la cuantía, si el conocimiento del litigio no está atribuido a otra autoridad.(...) Tal supuesto lo encontramos consagrado en el artículo 142, numeral 15, 182, numeral 2 y 185 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (omissis) De manera que, los preceptos normativos citados son claros cuando se refieren a cualquier acción, lo cual no deja dudas de que la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa comprende a toda acción, independientemente de su naturaleza; por el fuero especial que se crea cuando el demandado es un órgano administrativo, por lo que es procedente afirmar que esta atribución de competencias para conocer de las pretensiones ordinarias en contra de la Administración, supone la exclusión de las normas de competencia de los tribunales de Derecho común (civil y mercantil), con excepción de las competencias especiales atribuidas a otra autoridad, la cual, así deviene como excluyente de aquélla.(...) Así, se precisa que la demanda formulada por reconvención contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía enervó la competencia del juez ordinario, al operar los principios legales señalados ut supra, en atención al fuero atrayente que posee la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas incoadas contra la República, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado independientemente de la naturaleza de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (...) por razones de resguardo del orden público antes aludido, esta Sala anula la decisión accionada en amparo y repone la causa al estado de que el Tribunal competente se pronuncie sobre la admisión de la reconvención planteada”.

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01312, Expediente Nº 6342 de fecha 13/06/2000, textualmente señaló:

“…las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, y por tratarse de instituciones al servicio de la Nación (artículo 2 de la Ley de Universidades), forman parte de la Administración Pública Nacional, y por ende, los intereses y recursos que manejan o disponen, interesa en definitiva a la Nación, y por tanto, por participar de las notas principales de aquéllos Institutos, y por los intereses fundamentales nacionales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo de que disfrutan los Institutos tradicionales, en el sentido de que sólo pueden las Universidades ser demandadas ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, y así se declara." (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 21-03-84).

Por otra parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

De igual manera, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2629, Expediente Nº 02-0829 de fecha 23/10/2002, expresa que:

…de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…

(Negritas del Tribunal).

De tal modo, que en armonía con los criterios jurisprudenciales antes invocados, se refuerza el criterio sostenido por este Tribunal en relación a que cualquier demanda en la que esté involucrado un ente de Educación Superior, como lo es una Universidad, su naturaleza es de derecho público y debe ser decidida por la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consideraciones para decidir

VI

Este jurisdiscente concluye con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo los competentes para conocer de acciones en las que esté involucrado una institución pública, de igual forma es necesario acotar que este expediente es de vieja data, sin embargo este jurisdiscente se aboco al conocimiento de la causa durante este año, 2010, encontrándose en la etapa de dictar sentencia y dentro del lapso, de acuerdo a jurisprudencia aplicable e invocada en el presente caso; para este juzgador se hace necesario señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Cote Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de septiembre del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2004-000257, en el cual estableció entre otras cosas:

De su abocamiento, luego del cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal y a partir del vencimiento del termino que el juez haya fijado para la predicha reanudación, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazo que el juez anterior…

A si mismo es necesario señalar lo establecido el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley”. (Negritas y subrayado por el tribunal). De la revisión a las actas procesales que integran el presente Expediente Civil Nº 17.263, de la nomenclatura de este Tribunal, se evidencia que se trata de un juicio por Cobro De Bolívares; Derecho de Autor, que demanda el ciudadano Dr. M.U.U., en contra de la Universidad De Los Andes en la persona del Rector, del cual se evidencia que la parte demandada es LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, es decir, un sujeto de derecho público, el cual tiene su jurisdicción especial; ya que se desprende de la jurisprudencia y la doctrina citada que toda acción dirigida a la obtención de justicia en las que están involucrados funcionarios públicos, entes de la administración pública o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa, debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contencioso administrativa. Razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia y le atribuye el conocimiento de la presente causa a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, en consecuencia remítase las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente acción que por COBRO DE BOLIVARES DERECHO DE AUTOR, incoada por el Dr. M.U.U., actuando en su propio nombre y representación, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de su rector, de acuerdo a lo establecido en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con jurisprudencia vigente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Se ordena remitir la causa una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece días del mes de diciembre del dos mil diez. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TITULAR, ABG. J.C.G.L.,

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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