Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000034

PARTE ACTORA: M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.915.106.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.A.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.908.

PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z. y P.), persona jurídica inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, el 15 de marzo de 1951, bajo el Nro. 10, folio 12, domiciliada en Ciudad Ojeda Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Y.N.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N 29.610.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega el actor en su libelo de la demanda que en fecha 2 de diciembre de 1.999 ingresó a prestar servicios en la empresa demandada, como Andamiero, devengando un salario inicial de Bs. 8.268,00 diarios, una ayuda subsidio por bienes y servicios de Bs. 48.666,60 mensual, una gratificación especial por comunidad de Bs. 32.000,00, mensuales y una prima por movilización de Bs. 29.283,80 mensuales; que su función principal fue la instalación del andamio en el CRIOGÉNICO INDUSTRIAL J.A.A. a una altura aproximadamente de 140 pies, refiriendo que tales funciones fueron cumplidas a cabalidad; según lo expone en el escrito libelar estuvo laborando de manera permanente e ininterrumpida durante un año y 3 días, expresando que fue despedido de manera injustificada en fecha 5 de diciembre del 2.000. A continuación manifiesta que su salario final era la suma de Bs. 12.835,00 diarios, es decir, Bs. 385.050,00, mensuales, una ayuda subsidio por bienes y servicios de Bs. 48.666,60 mensuales, una gratificación especial por comunidad de Bs. 32.000,00, mensuales y una prima por movilización de Bs. 29.283,80 mensual. Continúa el demandante exponiendo que conforme al contrato colectivo que rigen las funciones petroleras de la empresa y sus trabajadores, está estipulada una p.d.B.. 135 diarios cuando se efectúen labores a la altura de 1,01 pies hasta 150 pies, pero que esa p.d.a. durante el tiempo que duró la relación laboral no le fue cancelada, por lo que en su decir debe ser tomada en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, la cual señala como incrementadas por las ACTAS CONVENIOS firmadas por los Sindicatos Petroleros Fedepetrol y Fetrahidrocarburos con la empresa SINCRUDOS ORIENTE (SINCOR), en fechas 16 de abril de 1.998, 14 de abril de 2.000 y 19 de mayo de 2.000, en cuyas actas se estableció la ayuda subsidio en Bs. 60.000,00 mensuales, hasta el 16 de abril de 2.000 cuando recibió un incremento de Bs. 13.000,00 para un total de Bs. 73.000,00 mensuales, pero que tal ayuda solo le fue cancelada a razón de Bs. 48.666,65, mensuales, habiendo quedado una diferencia por concepto de dicha ayuda de Bs. 250.168,24. Después de una serie de señalamientos de orden doctrinal y legal sobre lo que debe entender por el concepto de salario, expresa que para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba un salario mensual que estimó en la suma de Bs. 746.537,00, es decir, un salario diario de Bs. 24.884,60 el cual se encontraba integrado, según su decir, por los elementos de: básico mensual, ayuda subsidio por bienes y servicios, gratificación especial por comunidad, prima por movilización, prima por altura, horas extras trabajadas, comidas de horas extras trabajadas, días de descanso convencional trabajados, dos días de descanso compensatorio y día feriado trabajado; para continuar su exposición expresando que durante el tiempo de la relación de trabajo que existió con la demandada si bien le fueron cancelados los conceptos de ayuda subsidio por bienes y servicios, la prima por altura, pero no le fueron consideradas las incidencias de tales conceptos para el cálculo de sus prestaciones sociales. Luego de determinar el salario integral en la suma de Bs. 36.747,27 diarios, procede a especificar el petitorio que conforma su pretensión procesal, reclamando el pago de los conceptos y montos siguientes:

Indemnización por antigüedad Bs. 1.653.627,15

Indemnización por antigüedad adicional Bs. 551.209,05

Indemnización por antigüedad contractual Bs. 551.209,05.

Preaviso Bs. 1.102.209,05.

Sustitución de Preaviso Bs. 1.653.627,15

Vacaciones Bs. 1.019.469,60

Utilidades Bs. 2.986.147,40

Bonificación especial por un año de servicios Bs. 551.209,05.

Diferencia de pago correspondiente a la ayuda subsidio por bienes y servicios Bs. 250.168,24

Prima altura no cancelada Bs. Bs. 3.880,00

Intereses estimados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales Bs. 1.500.000,00

- TOTAL Bs. 12.853.346,90

Monto éste que al serle restada la cantidad de Bs. 6.634.872,35, que indica el demandante como abono de prestaciones sociales incluyendo utilidades, resulta en una diferencia en su favor de Bs. 6.814.474,64, solicitando adicionalmente la corrección monetaria de los montos demandados, así como que se le cancelen los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, la representación judicial de la empresa accionada en el CAPITULO I de su escrito reconoció la fecha de inicio de la relación laboral, el salario inicial de Bs. 8.268,00 diarios alegados por el actor así como que este percibía Bs. 48.666,60 por concepto de ayuda de bienes y servicios y Bs. 32.000,00 por concepto de gratificación de comunidad, en igual forma reconoció que tal relación de trabajo se regiría por el acta convenio suscrita ente OPERADORA CERRO NEGRO y el sindicato UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLÍVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, afiliada a FEDEPETROL y a la CTV. En otro capítulo también denominado CAPITULO I procede a exponer que no es cierto y por ende rechaza, niega y contradice los hechos siguientes: que el demandante se desempeñara como Andamiero, que sus funciones principales dentro de la empresa fuera la instalación del andamio en el CRIOGÉNICO INDUSTRIAL J.A.A. a una altura aproximadamente de 140 pies, que recibía la suma alegada por concepto de movilización. Como hecho nuevo expresa que el demandante fue contratado para que se desempeñara como AYUDANTE DE FABRICACIÓN DE ESTRUCTURA METÁLICA (AYUDANTE ARMADOR) por tal contratación recibiría el salario establecido en el tabulador de Bs. 8.268,00 diarios. Continúa la representación judicial de la accionada señalando que no es cierto que en fecha 5 de diciembre de 2.000 haya sido despedido de manera injustificada, ya que, según aduce, la obra para la cual prestaba servicios el demandante se ejecuta por fases, que al concluir la fase para a la cual estaba destinado el personal, se cumple con los requisitos exigidos por la Operadora y la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, participando a ésta la fase concluida y el personal involucrado en dicha terminación. Así, refiere que su representada notificó a la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, la conclusión de la Fase de Obra, los nombres, apellidos y salarios del personal involucrado, constancia de la fase expedida por la OPERADORA CERRO NEGRO, por lo que en el decir de la accionada, mal puede alegarse despido injustificado. Niega que el contrato colectivo sea el que rige las funciones petroleras entre la empresa y sus trabajadores y que en éste esté estipulado la p.d.a.; señala entonces que las normas aplicables a la relación de trabajo que existió entre ambos fue la del acta convenio supra referida, es así como afirma que los beneficios contenidos en otras actas convenios suscritas entre Fedepetrol y Fetrahidrocarburos con la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR) no le resultan aplicables. Más adelante rechaza niega y contradice el salario alegado por el actor, así como los elementos alegados por él como integrantes de dicho salario y los montos expresados por tales elementos integrantes, procediendo a rechazar, negar y contradecir cada uno de los conceptos y montos cuyo pago reclama el actor en su libelo de la demanda. Como hechos nuevos la representación judicial de la demandada expresa que tal como consta en todos y cada uno de los recibos de pago del trabajador demandante, la norma aplicable que rigió las relaciones trabajador-patrono fue el ACTA CONVENIO suscrita entre los sindicatos y la OPERADORA CERRO NEGRO de fecha 17 de marzo de 1.998, presentada y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, la cual fue modificada y homologada en fecha 19 de mayo de 2.000, por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Operadora para la cual la demandada ejecutaba la obra en la cual estuvo adscrito el hoy demandante, según contrato número 110-C356 AB-002 CERRO NEGRO UPGRADEP PROJECT. Que con motivo de tal contratación gozaba de todos y cada uno de los beneficios establecidos en el Acta Convenio ya señalada, y al efecto, para la fecha de su ingreso devengaba la suma de Bs. 8.268,oo diarios, tal como lo contemplada el anexo 1 del Tabulador Operadora Cerro Negro que consta en el Acta mencionada; adicionalmente se le cancelaba la suma de Bs. 60.000,00 mensuales por concepto de ayuda para bienes y servicios esenciales y Bs. 48.000,00 por concepto de gratificación especial de comunidad como beneficios anuales señala que el actor percibía 30 días de vacaciones anuales, 40 días de bono vacacional, 33,33% del salario devengado durante el periodo fiscal, por concepto de Utilidades. Según refiere la accionada por acta de fecha 19 de mayo de 2.000, el acta convenio fue modificada en cuanto a una serie de cláusulas (económicas), siendo que el salario básico se incrementó en Bs. 4.567,00 hasta llevarlo a Bs. 12.835,00, por ayuda de bienes y servicios percibirían un incremento de Bs. 13.000,0 correspondiéndole al actor devengar por ayuda de bienes y servicios la suma de Bs. 73.000,00 a partir del 19-05-2000. Señala entonces que el salario final del trabajador estaba comprendido por

Salario básico: Bs. 12.835,00

Ayuda de bienes y servicios: Bs. 73.000,00 mensual

Gratificación Especial Comunidad: Bs. 32.000,00 mensual

P.d.M.B.. 2.438,65, pagadero por cada día que el trabajador se traslade a prestar servicio efectivamente, es decir, no aplicable a días de descanso o feriados.

Seguidamente procede a especificar todos y cada uno de los montos que canceló al demandante al momento de finalizar la relación laboral, expone que los montos que le cancelara en esa oportunidad, totalizaron la suma de Bs. 6.036.440,55, suma a la cual se le dedujo la cantidad de 27.121,20 por concepto de INCE y cuota de FEDEPETROL, quedando un neto de Bs. 6.009.279,35, por lo que concluye expresando que nada se adeuda al demandante como consecuencia de la relación de trabajo que como Ayudante de Armador lo unió con la accionada.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si efectivamente conforme lo expuso el actor en su libelo de demanda, el salario por él devengado estaba conformado por los conceptos expuestos acordes con el cargo por él alegado y, en consecuencia, si existe diferencia alguna que reclamar, o si, por el contrario, es procedente la defensa alegada por la accionada de que los conceptos que le correspondían al actor eran los expuestos por ella en tal escrito de contestación y que por ende, si se encuentra solvente en el pago de las obligaciones demandadas. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuyo imperio se sustanció la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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En atención a la doctrina reproducida anteriormente en forma parcial, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, así como el salario básico devengado por el actor, la percepción de los conceptos de ayuda subsidio, por bienes y servicios, gratificación especial de comunidad y prima de movilización, en el caso de estos tres últimos si bien fueron admitidos los mismos, quedaron controvertidos los montos que se le cancelaban al entonces laborante, por ellos y finalmente, la percepción por parte del accionante de la suma correspondiente a prestaciones sociales. Por su parte quedaron controvertidos el cargo desempeñado por el actor, la fecha de finalización de la relación laboral y la causa de tal finalización, es decir, si lo fue con ocasión del despido injustificado del actor o, como lo adujo la accionada, con ocasión de la finalización de la fase de obra a la cual estaba adscrito el entonces trabajador; resultan también controvertidos el monto real del salario devengado por el entonces laborante así como los conceptos que lo integraban, ya que si bien fue admitida la inclusión de tres de los conceptos alegados por el actor como las ayudas ya referidas, quedaron controvertidos los conceptos referentes p.d.a. el cual se encuentra vinculado al alegado cargo desempeñado por el otrora laborante, también resultaron controvertidos la inclusión de los conceptos referentes a horas extras, comidas de horas extras, días de descanso convencional, días de descanso compensatorio y día feriado trabajado y finalmente, tomando en cuenta que el actor al finalizar la relación de trabajo recibió el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, queda entonces controvertido el hecho de si la suma por él percibida en esa fecha, fue el monto total de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales por la hoy empresa accionada, o si, como lo aduce el actor en su escrito libelar, fue un abono a tales prestaciones sociales.

En base a lo precedentemente expuesto, encuentra este Juzgador que habiendo sido admitida la relación laboral, corresponde a la empresa accionada la carga de la prueba en cuanto al cargo desempeñado y por ende en caso de quedar determinado éste, la procedencia del cobro de p.d.a. por parte del entonces trabajador, concepto vinculado al ejercicio de dicho cargo, la fecha y causa de finalización de la relación laboral, así como el salario real devengado por el accionante y el monto de los elementos integrantes salariales que fueron admitidos, a saber ayudas subsidio, gratificación por comunidad y prima por movilización, supra referidas, horas extras, por comidas de horas extras trabajadas, días de descanso convencional, días de descanso compensatorio y día feriado trabajado cuyos pagos se evidencian de autos.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

Marcados con la letra A, 4 recibos de pago de nómina que emanan de la empresa demandada, adicionalmente en los recuadros que lo conforman puede leerse: Obra- Contrato 1100-C-356AB-002 CERRO NEGRO UPGRADER PROJECT, como fechas de los períodos terminados se indican 03/12/2000, 12/11/2000, 19/11/2.000 y 26/11/2.000 , en todos ellos se especificó que los conceptos cancelados eran jornada ordinaria, horas extras, prima por movilización, gratificación especial comunidad, subsidio bienes y servicios, comidas por horas extras, descanso, como total de asignaciones se especifican en cada recibo la sumas de Bs. 161.331,00, Bs. 213.391,50, 150.562,15 y Bs. 211.185,30, respectivamente; asimismo se establece CARGO: Fabric.Est.Met.Ayud. y SUELDO/SALARIO Bs. 12.835, tales documentales no fueron desconocidas como emanadas de ella, por la empresa accionada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada B, en un folio útil, copia simple de documental privada expedida por la accionada denominada FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL, por un monto de Bs. 3.477.14215, con un neto a pagar de Bs. 3.475.573,95, en la cual se señalan como conceptos cancelados los siguientes: artículo 108 LOT, antigüedad fideicomiso, bonificación por año de servicios, utilidades, vacaciones, bono vacacional, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional y deducción del INCE. Al respecto aprecia este Juzgador que esta copia fue expresamente reconocida por la empresa accionada en su escrito de promoción de pruebas y si bien señaló que la misma cursa al folio 27, lo cual es incierto, en criterio de quien decide, tal indicación errada del folio en nada influye a los fines del valor probatorio de dicha instrumental, pues, la sociedad demandada se refirió también a su contenido, en razón de lo cual se atribuye pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada C, copia al carbón de documental expedida por la empresa accionada, en la que puede leerse Utilidades al 19/11/2000, asignaciones Bs. 2.559.298,40 menos el monto de Bs. 25.593,00, por concepto de deducciones, un neto a cancelar de Bs. 2.533.705,40, Sueldo/Sal: Bs. 12.835,00, Cargo: Fabrc.Est.Met.Ayud.; C. Costos: 303 1100-C-356AB-002 CERRO NEGRO, Ubic Pago: CERRO NEGRO, Contrato: Cerro Negro; Bonific.: 7.677.902,990. Tal documental, que figura como expedida por la empresa accionada, y reconocida expresamente por ésta al presentar su escrito de promoción de pruebas, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra D, copia simple de constancia de trabajo expedida por la empresa accionada a petición de parte interesada en fecha 14 de diciembre de 2.000, en la que se indica que el hoy demandante se desempeñó en dicha empresa bajo el cargo de AYUDANTE en el período comprendido entre el 02/12/1.999 hasta el día 03/12/2.000, por ser copia simple de una instrumental privada no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de ello, en la forma que continuación se señala:

La parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, confesión de la parte demandada, documentales, informes, testigos.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En relación con la confesión de la demandada alegada por el actor en el CAPITULO II de su escrito, no se trata de promoción alguna en razón de lo cual no se hace consideración alguna al respecto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a LAS DOCUMENTALES, ratificó los anexos junto al libelo de la demanda y sobre los que este Juzgador ya precedentemente se pronunció. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO III, particulares Segundo y Tercero, consignó copias fotostáticas de Acta-Convenio suscrita por la Operadora Cerro Negro S.A. y los Sindicatos Petroleros, fedepetrol y Fetrahidrocarburos, cuyas actas estipulan los mismos beneficios que las actas suscritas por Sincor; también consignó para que sea comparada con Operadora Cerro negro, el acta convenio suscrita por Sincor y los Sindicatos Petroleros Fedepetrol y Fetrahidocarburos. Respecto a esta promoción se ratifica la doctrina del Tribunal en el sentido de al tratarse de fotostatos de documentales administrativas no impugnadas y como tales merecen valor probatorio, mas sin embargo el contrato colectivo y su conocimiento por parte del juzgador forman parte del principio iura novita curia, debiendo el demandante solo indicar el contrato colectivo así como la cláusula que contiene el beneficio que pretende Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO III, particular Cuarto promovió la prueba de INFORMES, solicitando se requiriera a la Gerencia de Recursos Humanos de P.D.V.S.A. que suministre el contrato colectivo de trabajo que rige las funciones de todo el sistema petrolero, empresas y sus trabajadores o, en su defecto sea tomado del expediente Nro. 7373; no evidenciándose de las actas procesales las resultas de la misma, en razón de lo cual no se hace consideración alguita sobre su valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPITULO IV promovió la testimonial del ciudadano R.A.B.G., quien rindió declaración por ante el Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de julio de 2.001, según acta que riela a los folios 198 y 199. Respecto a este testigo aprecia quien aquí decide que en la pregunta QUINTA se le interrogó acerca de si sabe y le consta que la accionada le cancelaba al ciudadano M.R.B.. 73.000,000 por concepto de ayuda de bienes y servicios, manifestó: me consta que no le pagaba esa ayuda ya que yo trabaje en esa Empresa y nunca canceló ese concepto. De las actas procesales, específicamente de los recibos de nómina anexados al libelo de demanda y al escrito de promoción de pruebas de la empresa accionada, evidencia este Sentenciador que este concepto que aduce el testigo declarante como nunca cancelado por la empresa demandada sí se encuentra cancelado, resta por determinar a quien decide si el monto se corresponde con el concepto demandado, pero independientemente de la correspondencia o no que pueda haber entre el monto cancelado por la empresa y el monto alegado por el actor como realmente adeudado, a los fines de la valoración del testigo se trata de una contradicción lo suficientemente grave como para desechar su dicho sin otorgar valor probatorio a su deposición Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPITULO V se solicitó la citación del ciudadano G.R. para que en su condición de Secretario General de Fedepetrol explicara todo lo relacionado con la convención colectiva del trabajo. Al respecto se aprecia que en el auto que proveyó sobre la admisión de las pruebas de las partes negó su admisión, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por su parte, la empresa accionada invocó el mérito favorable de autos y documentales.

Respecto a la invocación del mérito favorable de autos se ratifica lo precedentemente ante similar promoción efectuada por la parte actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a LAS DOCUMENTALES promovidas, se hacen las siguientes consideraciones:

En el CAPITULO II dio por reproducidos todos y cada uno de los recibos de pago consignados por el actor con el libelo de la demanda. Señala asimismo que acompaña los originales de tales instrumentales al escrito de promoción de pruebas. Al respecto aprecia este Juzgador que las instrumentales aportadas al escrito de promoción de pruebas constante de 8 folios útiles, solo tres de ellas son originales de tales instrumentales, las restantes si bien son originales de similar formato a las aportadas por el demandante a su escrito libelar, en las que se indican los mismos rubros y los mismos conceptos cancelados al actor y se corresponden en cuanto a fechas con la duración de la relación laboral pero no con las aportadas en el libelo. Tales instrumentales aportadas en el escrito de promoción de pruebas merecen igualmente valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidas por el actor, contienen datos ligados a la controversia y que interesan a la causa, evidenciándose de ellas lo ya expuesto respecto a las documentales anexadas al libelo de demanda Y ASÍ SE DECLARA.

En EL CAPITULO III promovió constante de 40 folios útiles copia de la participación efectuada a la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, en fecha 29 de agosto de 2000. Al respecto aprecia este Juzgador que se trata de comunicación dirigida por la empresa demandada a la Inspectora del Trabajo de Barcelona, con sello húmedo también en fotocopia, en señal de recibido por dicho ente. Tal documental por no ser impugnada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa el texto que parcialmente se transcribe de las siguientes comunicaciones que lo integran.

Comunicación de fecha 28 de agosto del 2.000 en la que se expone:

… se tiene estimado terminar para el próximo mes de septiembre del año 2.000, la mencionada fase es la de Utilty Area, en la cual laboran aproximadamente 400 trabajadores; quienes serán liquidados a partir de dicha fecha en forma progresiva..

Memorando interno de fecha Agosto 28, 2000. Asunto: terminación parcial del Área Utility/Cerro negro Upgrader Project.:

“por el presente, cumplo con notificarle que el área UTILITY para el 18/08/00 se encuentra al 98% de avance General.

Así mismo, le informo que para el 10 de septiembre del presente año los trabajos remanentes de área UTILITY serán concluidos en su totalidad . (subrayado del Tribunal) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO IV, dio por reproducida y aceptada la FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL elaborada por su representada y sobre cuyo valor probatorio ya este Tribunal precedentemente se pronunció Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPITULO V consignó acta convenio suscrita por la OPERADORA CERRO NEGRO con los distintos Sindicatos, solicitando que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se sirviera oficiar a la Inspectoria del Trabajote Barcelona respecto al acta convenio suscrita entre los sindicatos y OPERADORA CERRO NEGRO y el acta convenio suscrito entre OPERADORA CERRO NEGRO y los Sindicatos. Respecto al valor de dicha documental se aprecia que al ser una instrumental administrativa no impugnada merece valor probatorio como documento, mas sin embargo, se ratifica lo precedentemente expuesto respecto al principio iura novit curia que abarca el contenido de los contratos colectivos; en relación a la prueba de Informes nada tiene que señalar este Tribunal por no constar de las actas procesales, las resultas de tales informes requeridos Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Conforme ha quedado trabada la litis, en la presente causa son hechos controvertidos el cargo desempeñado por el actor así como el salario devengado por éste, al igual que la fecha y causa de finalización de la relación de trabajo, elementos todos estos sobre los que la accionada, como se dijo anteriormente, tiene la carga probatoria por ser conceptos íntimamente conectados con la relación laboral expresamente reconocida por ella a través de su representación judicial al dar contestación a la demanda.

Así las cosas procede este Tribunal a analizar los alegatos hechos por el actor respecto al cargo desempeñado, el salario alegado y la finalización de la relación laboral.

En cuanto al cargo desempeñado por el demandante durante el curso de la relación laboral que lo vinculó con la accionada, se aprecia que el actor señaló que trabajaba como Andamiero, en tanto que la sociedad demandada manifestó que éste no desempeñaba dicho cargo sino que se trataba de un Ayudante de Fabricación de Estructura Metálica (Ayudante Armador). Al respecto aprecia este Juzgador que la empresa accionada, tal como fuera supra expuesto, tenía la carga probatoria en este sentido, es decir, debía comprobar su alegato de que el demandante era Ayudante de Fabricación de Estructura Metálica (Ayudante Armador) y no Andamiero como en su decir había expresado en el libelo de demanda. Es así como este Juzgador deriva de las actas procesales, específicamente de los recibos de nómina a los que precedentemente se les confirió pleno valor probatorio, que se establece el cargo desempeñado por el accionante y en tales recibos se describe el de: Fabrc. Est. Met. Ayud., adicionalmente y concatenadas tales instrumentales con el contenido del Anexo 1 del Tabulador del Contrato Colectivo del Acta Convenio suscrita entre Operadora Cerro Negro y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomos Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui, afiliada a Fedepetrol y a la CTV, acta convenio la cual ambas partes aceptan en su aplicación a la relación de trabajo que los vinculó, no establece el cargo de Andamiero mas sí el cargo de Ayudante, todas estas probanzas aunadas al hecho de que la única prueba promovida por el actor en el sentido de demostrar el cargo alegado, como lo fue la testimonial del ciudadano R.A.B.G. fue desechada del proceso, llevan a este Juzgador a concluir que la empresa demandada logró demostrar que el demandante no ocupaba el cargo de Andamiero por él alegado sino el cargo de Ayudante de Fabricación de Estructura Metálica conforme adujo la demandada Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la fecha de finalización de la relación laboral, se aprecia que el actor adujo haber finalizado la misma por causa injustificada en fecha 5 de diciembre de 2.000, mas sin embargo de las documentales aportada consistentes en el primer recibo marcado A anexo al libelo de la demanda, así como de la copia marcada B, ambas con pleno valor probatorio se deriva que la fecha de culminación de la relación laboral tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2.000. En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, se aprecia que la empresa accionada manifestó que la misma concluyó por finalización de fase de obra. Al respecto este Sentenciador observa que: de la documental anexada al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada consistente en copia de participación de finalización de la fase Utility Área se evidenciaron dos comunicaciones que, conforme se expusiera, interesaban a la causa; ambas comunicaciones fechadas el día 28 de agosto de 2.000, establecían claramente que la fase de Utility Area finalizaría el día 10 de septiembre de 2.000, y que los trabajadores empezarían a ser liquidados progresivamente a partir de dicha fecha. Es así como quien aquí decide aprecia, tomando como punto de partida el día 10 de septiembre de 2.000, fecha establecida de finalización de la fase de obra y la fecha señalada en la copia anexa al libelo de demanda marcada con la letra B, así como los recibos de nómina anexos al libelo de demanda marcados con la letra A, que la fecha de finalización de la relación laboral no fue el día 10 de septiembre de 2.000, sino 2 meses y 22 días después de dicha fecha, sin que hubiera razón alguna de porque, pese a haberse señalado como fecha tope para la finalización de la relación laboral, la ya indicada del 10 de septiembre de 2.000, procediéndose al despido del trabajador el día 3 de diciembre de 2.000, sin que haya probanza o demostración alguna de que posterior a la indicada fecha de finalización, hubo continuación de la misma obra, ya que solo así, es decir, que se haya demostrado que debiendo culminar la obra el día 10 de septiembre de 2.000, haya debido prorrogarse el contrato y por ende al trabajador no se le despidió sino en una fecha posterior a la indicada, solo en tal caso podría la empresa reclamar y el Tribunal así acordarlo, con base al tercer párrafo del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hubo finalización de la obra con respecto al trabajador demandante, no habiendo procedido así la empresa, este Juzgador debe concluir en que el trabajador fue despedido injustificadamente, siendo esa la causa de finalización de la relación laboral y no la culminación de obra conforme alegara la accionada en su escrito de contestación Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al salario normal devengado por el actor, éste adujo que al mismo lo componían los conceptos de salario básico mensual, ayuda subsidio por bienes y servicios, gratificación especial por comunidad, prima por movilización, prima por altura, horas extras trabajadas, comidas de horas extras trabajadas, días de descanso convencional trabajados, dos días de descanso compensatorio y día feriados trabajado, estableciendo el salario normal en la suma Bs. 24.884,56, diarios, esto es, Bs. 746.537,00, mensuales y finalmente un salario integral de Bs. 36.747,27 diarios. Tal afirmación, conforme se expusiera fue negada, rechazada y contradicha por la representación judicial de la empresa accionada manifestando que el extrabajador recibía en forma regular un salario básico de Bs. 12.835,00 diario; ayuda de bienes y servicios, Bs. 73.000,00 mensual; gratificación especial de comunidad, Bs. 32.000,00 y prima de movilización, Bs. 2.438,65 por cada día que el trabajador se traslade a prestar servicios. Tal como fuera expuesto, correspondía a la empresa accionada la carga de demostrar el salario por ella alegado. Al respecto aprecia quien decide que de las actas procesales se evidencia que ciertamente el salario básico del demandante era la suma de Bs. 12.835,00 diarios, lo que mensualmente resulta en la cantidad de Bs. 385.050,00; asimismo se evidencia de las documentales aportadas por ambas partes consistentes en recibos de nómina que el trabajador percibió un concepto que se denominaba SUBSIDIO BIENES SERV., monto por el cual se cancelaba Bs. 12.166,65 semanales, esto es, el monto de Bs. 48.666,66 mensuales, respecto a este monto se aprecia que ambas partes coincidieron que el mismo debía ascender a Bs. 73.000,00 mensuales a partir del mes de abril del año 2.000, mas lo que se desprende de autos, tal como se expuso, es el pago mensual de la ya indicada suma de Bs. 48.666,66; adicionalmente se aprecia de los distintos recibos presentados que el actor percibía la suma semanal de Bs. 8.000,00 por concepto de gratificación especial de comunidad, lo cual ascendía durante el mes a la suma de Bs. 32.000,00, tal como ambas partes así lo habían expresado e igualmente una suma variable por concepto de prima de movilización, concepto éste que es divisible por la suma expresada por la parte demandada de Bs. 2.438,65, resultando en todos los casos que se cancelaban la cantidad de 6 días, de 7 días o de 5 días; asimismo aprecia este Juzgador que durante el curso de la relación laboral el salario del demandante estaba conformado por otros ingresos también de carácter variable como lo eran las horas extras, comidas de horas extras, días de descanso convencional, días de descanso compensatorio y día feriado trabajado. Al respecto encuentra quien sentencia, que la empresa demandada aceptó expresamente como integrantes del salario devengado por el entonces trabajador, los conceptos referentes a salario básico, ayuda subsidio por bienes y servicios, gratificación especial de comunidad y prima por movilización, no haciendo exposición alguna respecto a la inclusión de los restantes elementos alegados como integrantes del salario alegado por la parte actora. Es así como quien decide encuentra que los conceptos alegados por el otrora laborante como elementos integrantes del salario por él devengado, no solo se encuentran establecidos por la ley sustantiva laboral como tales, sino que adicionalmente gozaron en el tiempo que duró la relación laboral de las características de regularidad y permanencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 133 de la norma laboral; lo cual aunado al hecho de que a la empresa demandada le correspondía la carga probatoria del salario normal devengado por el actor sin haber actuado conforme a dicha carga, lleva a concluir a este Juzgador que al estar comprobados los distintos conceptos alegados por el reclamante como integrantes de su salario normal y al no cumplir la accionada con su carga probatoria, debe tenerse entonces y en principio, como salario diario normal, la suma de Bs. 24.884,56 diarios, establecida por el actor en su escrito libelar. No obstante ello, en esta instancia ha podido determinarse que el cargo desempeñado por el actor no era el de Andamiero sino el de Ayudante, como consecuencia de ello no puede proceder la reclamación hecha respecto al pago de prima por altura y por la cual incluyó dentro del monto de su salario mensual normal de Bs. 746.537,00, la suma de Bs. 3.240,00, por lo que tal suma por concepto de p.d.a. ha de ser descontada de dicho monto mensual señalado en el libelo de la demanda, dando finamente como salario normal mensual, la cantidad de Bs. 743.297,00, es decir, Bs. 24.776,56, diarios y no aludida cifra de Bs. 24.884,56 Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, este Juzgador a los fines de la determinación del SALARIO INTEGRAL devengado por el trabajador demandante aprecia que en el libelo de la demanda alegó que el mismo ascendía a Bs. 36.747,27, diarios, lo cual fue contradicho por la accionada en su escrito de contestación y siendo como ha quedado expresado que a ésta correspondía la carga probatoria en tal sentido, sin haber actuado conforme a ello, este Juzgador debe tener tal y como fuera dicho precedentemente, en principio, como SALARIO INTEGRAL el alegado por el actor, es decir, la indicada suma de Bs. 36.747,27, diarios. No obstante ello este Juzgador verifica la concurrencia de dos circunstancias: por un lado, se advierte que al ser modificado el salario normal señalado por el actor, por la exclusión del monto correspondiente a p.d.a., también queda modificado el salario integral devengado por éste, por lo que tal modificación anotada afecta a la alícuota de utilidades la cual resulta ahora en la suma de Bs. 8.258,85 y no en Bs. 8.294,85, como alegó el actor; y afecta también a la alícuota de bono vacacional, la cual resulta ahora en la suma de Bs. 2.752,95 y no en la de Bs. 2.764,95; por otro lado se incluye dentro de la suma mensual el monto de Bs. 694,91, como consecuencia de la incidencia de la diferencia de ayuda no cancelada, apreciando quien decide que dentro del monto del salario normal se incluyó ya dicho concepto en forma completa, es decir, no se colocó el incompleto monto que solía cancelar la demandada sino que se incluyó lo que realmente debía ser el monto a cancelar, esto es, la suma de Bs. 73.000,00 que debía cancelar y no los Bs. 48.666,66 que veía cancelando, con lo cual de permitir este Juzgador la operación aritmética hecha por el demandante, sería el equivalente a sumar tal monto dos veces, por lo que la suma correspondiente al salario integral lo componen el salario normal ya señalado, de Bs. 24.776,56, diarios más la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional, todo lo cual resulta en Bs. 35.824,36, diarios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sentados como han quedado los conceptos precedentemente expuestos, a saber: el cargo desempeñado por el actor, la fecha y causa de finalización de la relación laboral, así como el salario normal y el salario integral devengado por el actor, debe este Sentenciador a.l.p.d. los conceptos demandados:

Demanda el actor por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD la suma de Bs. 1.653.627,15, esto es, el total de 45 días calculados a razón de Bs. 36.747,27, diarios, reclamación frente a la cual la empresa demandada alegó haber cancelado el monto correspondiente a 40 días de antigüedad a razón de Bs. 948.494,50, y 5 días a razón de Bs. 128.619,70, cifras éstas que se han verificado de las actas procesales y que ascienden al globalizado monto de Bs. 1.077.114,20. Al respecto aprecia este Juzgador que establecido como ha sido el salario integral diario en Bs. 35.824,36 y contestes las partes en que lo procedente a cancelar es la cantidad de 45 días, ello asciende a la suma de Bs. 1.612.096,20, lo que al serle restado el monto ya pagado por la empresa accionada, arroja una diferencia a favor del demandante de Bs. 534.982,00, cuya cancelación se ordena realizar a favor del accionante Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de lo que denomina ANTIGÜEDAD ADICIONAL según contrato colectivo y ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL por contrato colectivo, reclamando por cada uno idénticas sumas de Bs. 551.209,05, al respecto este Juzgador observa: tal como supra fuera establecido y es doctrina de este Tribunal, si bien los contratos colectivos forman parte del principio iura novit curia, debe el demandante indicar cuáles de las cláusulas de la convención colectiva cuya aplicación solicita, contienen el beneficio que reclama para sí. De las indicadas ANTIGÜEDADES cuyo pago demanda, no evidencia este Juzgador que el demandante haya cumplido con tal requisito, en razón de lo cual deben declararse a las mismas como improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demanda seguidamente PREAVISO y SUSTITUCIÓN DEL PREAVISO. Por el primer concepto reclama el pago de 30 días, es decir, la cantidad de Bs. 1.102.418,10 y por el segundo la suma de Bs. 1.635.627,15, fundamentando el segundo en el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto este Juzgador tal como lo ha dejado sentado en fallos precedentes, señala que de acuerdo a lo establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, ratificada el 7 de mayo de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que el concepto de preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral mientras que la indemnización sustitutiva de preaviso a que se contrae el artículo 125 eiusdem es aplicable a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral. En tal sentido, cabe recordar que el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece específicamente los casos en los cuales resulta aplicable el artículo 104 de la Ley in comento, a los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa así como a aquellos trabajadores afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley; en razón de ello y por aplicación de la aludida decisión. Se concluye entonces que la anterior regulación no es concurrente con la del señalado artículo 125, es decir, si el trabajador goza de estabilidad laboral y es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones del 125 y de la misma manera, los demás conceptos que se causen hasta la terminación de la relación laboral. Conforme ha quedado sentado precedentemente el trabajador demandante para la fecha de la finalización de la relación laboral que lo vinculó con la hoy empresa accionada, se encontraba amparado del régimen de estabilidad laboral, siendo lo procedente acordar el pago del preaviso conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el caso bajo estudio por haber quedado establecida la duración de la relación laboral en el lapso de 1 año y 2 días, le corresponde al actor de conformidad al contenido del artículo 125 literal c, el pago de 45 días de salario, pago que se acuerda a razón del señalado salario integral diario de Bs. 35.824,36, es decir, la suma de Bs. 1.074.730,80, monto éste cuyo pago se declara procedente en razón del contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia se declara improcedente el pago de preaviso reclamado con base al contenido del artículo 104 eiusdem Y ASÍ SE DECLARA.

Demanda el actor el pago de Bs. 1.019.469,60, por concepto de 30 días de vacaciones calculadas al salario de Bs. 33.982,32, esto es, la cantidad de Bs. 1.019.469,60, monto éste que fue negado, rechazado y contradicho por la parte accionada alegando que había cancelado los 30 días a los que estaba obligada. Este Sentenciador con vista de las actas procesales encuentra que efectivamente al trabajador le correspondía la cancelación de 30 días que calculados a razón del ya indicado salario normal de Bs. 24.776,56, por lo que tenía derecho a percibir la suma de Bs. 743.296,80, siendo que por tal concepto le fue cancelada la suma de Bs. 579.209,40, existe una diferencia a favor del accionante por Bs. 164.087,40, cuyo pago se ordena a la empresa demanda realizar a favor del accionante Y ASÍ SE DECLARA.

Demanda el actor el pago de Bs. 995.392,40, por concepto de pago de 40 días de bono vacacional, lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la accionada manifestando que dicho concepto se encontraba cancelado. Al respecto quien aquí decide aprecia que estando las partes de acuerdo en que correspondía al actor la cantidad de 40 días a bonificar y siendo que el salario normal quedó establecido en un monto mayor que el alegado como salario normal por la empresa demandada, ello da como resultado que el monto a cancelar por éste concepto debía ser el de Bs. 991.062,40, siendo entonces lo procedente determinar, sobre la base del salario normal diario establecido, cual es la diferencia a favor del accionante. Es así como se concluye que debiendo haberle sido cancelada al demandante el monto ya indicado, al pagársele la suma de Bs. 513.400,00 debe ordenarse procedente el pago de la diferencia a favor del reclamante, esto es, la suma de Bs. 477.662,40 Y ASÍ SE DECLARA.

Se demanda por concepto de Utilidades calculadas en la suma Bs. 2.986.147,40, esto es, 120 días a razón de Bs. 24.884,56. Al respecto quien aquí decide aprecia que estando las partes de acuerdo en que correspondía al actor la cantidad de 120 días a bonificar, (33,33% del total recibido por el actor durante el periodo fiscal) y siendo que el salario normal que realmente devengó el accionante, quedó establecido en un monto mayor que el alegado como tal por la demandada, esto es, en Bs. 24.776,56 que multiplicados por los 120 días por concepto de Utilidades arroja la suma de Bs. 2.973.187,20, lo procedente es, sobre la base de dicho cálculo, establecer la diferencia a favor del accionante, encontrándose que de las documentales B y C anexas al libelo de demanda, se desprende a favor del reclamante, que se le efectuaron pagos por concepto de Utilidades por los montos de 313.641,60 y Bs. 2.559.298,40, esto es, una globalizada suma de Bs. 2.872.940,00, lo cual arroja una diferencia a favor del accionante de Bs. 100.247,2, ordenándose a la demandada cancelar al demandante la diferencia señalada por concepto de Utilidades Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de Bonificación especial por año de servicio, se demanda el pago de Bs. 551.209,05, concepto sobre el que la demandada se manifestó solvente. Al respecto se aprecia que en el numeral 8 del Anexo 2 del Acta Convenio suscrita el 19 de mayo de 2.000 establece una bonificación para todos los trabajadores que se encuentren activos en la nómina de las empresas contratistas y subcontratistas para el 6 de abril de 2.000, bonificación ésta que asciende al monto de Bs. 250.000,00; observándose que para esa fecha efectivamente el trabajador se encontraba activo para la empresa demandada y adicionalmente se aprecia que a empresa demandada canceló por dicho concepto la suma de Bs. 385.858,95, es decir, canceló un monto mayor al que contractualmente correspondía al actor, en razón de lo cual se declara dicho pedimento como improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Dentro de los conceptos demandados reclama el actor la cantidad de Bs. 250.168,24, por concepto de diferencias de pago, correspondiente a la ayuda subsidio por bienes y servicios. Al respecto aprecia este Sentenciador que en el numeral 3 del Acta Convenio ya referida de fecha 19 de mayo de 2.000, se estableció por este concepto un aumento de Bs. 13.000,00 hasta llevarlo a Bs. 73.000,00, efectivo a partir del día 17 de abril de 2.000, mas sin embargo, de las actas procesales se evidencia que el actor durante el curso de la relación laboral por este concepto recibió el monto semanal de Bs. 12.166,65, que mensualmente representaba el monto de Bs. 48.666,60, es decir, recibió Bs. 24.333,40 menos de lo que legalmente le correspondía, lo cual multiplicado por los 7 meses y 15 días que transcurrieron entre el 17 de abril de 2.000 hasta el 3 de diciembre del mismo año, fecha de finalización de la relación laboral, asciende a la suma de Bs. 182.500,50, monto éste cuyo pago se ordena a la accionada realizar por tal concepto a favor del accionante Y ASÍ SE DECLARA.

Se demanda el pago de Bs. 3.880,0 por concepto de P.D.A. , siendo que, como se ha dicho, no quedó demostrado el cargo alegado por el actor como ANDAMIERO para la empresa accionada y siendo asimismo que el concepto demandado está íntimamente vinculado con dicho cargo, es decir, solo los ANDAMIEROS cobran por concepto de P.d.A., este Juzgador concluye que, conforme supra lo expusiera, al quedar desvirtuado el carácter alegado carácter de ANDAMIERO, debe declararse improcedente el pago de este concepto demandado directamente vinculado con dicho cargo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se demanda el pago de Intereses por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Al respecto aprecia quien suscribe el presente fallo que conforme al artículo 108 de la ley sustantiva la indemnización de antigüedad genera intereses, los cuales serán cancelados al término de la relación laboral y tomando en consideración que el pago de tal concepto no consta de las actas procesales, forzoso es declarar procedente el mismo, para lo cual habrá de ordenarse la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme se hará en el dispositivo de la presente sentencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.R., en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P) todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar al demandante, los siguientes montos y conceptos:

La suma de Bs. 534.982,00, por concepto de diferencia de antigüedad conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La suma de Bs. 1.074.730,80, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La suma de Bs. 164.087,40 por concepto de diferencia de vacaciones.

La suma de Bs. 477.662,40 por concepto de diferencia de bono vacacional.

La suma de Bs. 100.247,20 por concepto de diferencia de utilidades.

La suma de Bs. 182.500,50 por concepto de diferencia de pago correspondiente a la ayuda subsidio por bienes y servicios.

Los indicados montos totalizan la suma de Bs. 2.534.210,30 que debe pagar la empresa demandada al accionante. Asimismo y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a, parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada que los pague a la parte accionante, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 2 de diciembre de 1.999 y culminó el día 3 de diciembre del año 2000; el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda al demandante.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 21 de febrero de 2001 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto los intereses de antigüedad ordenados en el particular segundo del presente dispositivo como la corrección monetaria ordenada en el particular anterior, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

QUINTO

No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.Y.N.

Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 16 de febrero de 2005, siendo las 8:55 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.Y.N.

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