Decisión nº 108-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7575

En fecha 9 de enero de 2006 la ciudadana MARIANY DEL C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.989.864, interpuso ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido contra el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), por haber sido despedida del cargo de Técnico Aeronáutico de Navegación Aérea, mediante el Oficio Nº PRE-OGH-4393/05 de fecha 2 de diciembre de 2005.

El fecha 3 de mayo de 2006 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional al cual fue asignado el libelo por distribución, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la misma fecha, ordenó de la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, mediante oficio Nº AP21-S-2006-000025 fechado 25 de mayo de 2006.

Asignado por distribución la causa a este Juzgado Superior, por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se ordenó reformular el libelo, instando a la parte actora a adecuar su pretensión en los términos preceptuados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 31 de enero de 2007, se admitió el recurso interpuesto, y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 14 de agosto de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia declarándose este Tribunal incompetente para conocer del presente juicio.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de su pretensión:

Que su representada comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) como Técnico Aeronáutico de Navegación Aérea -controlador aéreo-, en fecha 19 de septiembre de 2004, adscrito a la Gerencial General de Servicios a la Navegación Aérea, hasta el día 6 de diciembre de 2005, cuando fue notificada del oficio objeto del presente recurso.

Que el Oficio Nº PRE-OGH-4393/05 de fecha 2 de diciembre de 2005, mediante el cual retiraron a su representada fue dictado sin el cumplimiento del procedimiento establecido para ello, considerando que la Administración conculcó el derecho del trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 93 que debe ser concatenado con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inclusive lesionándole su derecho a recibir un salario que le permita vivir con dignidad.

Que la Administración igualmente conculca lo establecido en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al decidir arbitraria y unilateralmente con prescindencia total y absoluta de cualquier procedimiento legalmente establecido para retirar de la Administración a los funcionarios públicos, lo que vicia de nulidad la actuación administrativa de acuerdo a lo contemplado en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, naciéndole el derecho a su representada de ser reincorporada a su puesto de trabajo y a exigir el pago de las salarios caídos con todas sus percepciones y beneficios de ley.

Que su representada no incurrió en ninguna de las causales establecidas en la Ley, para ser retirada de su cargo, cercenándole su derecho al trabajo y a percibir el salario establecido en el artículo 92 del texto Constitucional, desarrollado en los artículos 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 89 numeral 4 de la Carta Magna.

Que la Administración excedió los límites de sus potestades discrecionales, vulnerando los principios de racionalidad, justicia, equidad e igualdad, que aplicó erradamente la ley configurándose el vicio en la base legal del acto administrativo ejecutado, en contravención a lo dispuesto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el citado acto administrativo conculcó a su representada el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Finalmente solicito se declarara la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictado por el ciudadano Coronel F.P.F., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), en fecha 2 de diciembre de 2005, notificado a su representado mediante oficio N° PRE-OGH-4393-05, y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, sus intereses y que las cantidades adeudadas, sean indexadas, desde la fecha en que se produjo efectivamente la suspensión del pago del salario, hasta la fecha de su efectivo pago por parte de la Administración Pública, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela o por medio de una experticia complementaria del fallo, además del pago de los beneficios sociales, legales o contractuales que le correspondan, los que se produjeron desde la fecha efectiva del cese de sus funciones y los que posteriormente se han producido.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado por el abogado H.E.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.7.859, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, según consta el poder autenticado el cual riela a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la pieza principal del expediente, fundamentó su pretensión opositora, señalando:

Que la presente querella debe ser declarada inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, toda vez que la actora en fecha 18 de enero de 2006, solicitó se le amparara dentro de un procedimiento de Calificación de Despido, lo cual dio origen a una regulación de competencia que anuló ese procedimiento y remite la causa al presente tribunal a los fines de interponer querella funcionarial contra el acto administrativo Nº PRE-OGH-4393/05 de fecha 2 de diciembre de 2005, emanado del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), el cual fue admitido previa reformulación del libelo en fecha 31 de enero de 2007; asegurando que la misma fue presentada ante el Juez natural luego de haber transcurrido un (1) año cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, de haber sido dictado el acto que se consideró afecta la esfera de derechos de la accionante, lo cual contraría la disposición prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En cuanto al fondo de la controversia alegó que la cualidad de funcionario de seguridad de estado es especial, y en el presente caso la figura de los controladores aéreos se fue creando mediante Decretos y como se evidencia del expediente administrativo de la querellante, esta nunca fue despedida, ni retirada, sólo se le participó la no renovación de su contrato y se le pagaron sus prestaciones sociales.

Finalmente solicitó que se declare inadmisible el presente recurso y en caso de no ser apreciada la caducidad alegada se declare sin lugar la pretensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en primer lugar a pronunciarse con relación a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ello resulta necesario analizar la naturaleza de la relación de empleo público existente entre la accionante y el Instituto Nacional de Aviación Civil, en tal sentido:

Cabe destacar decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, caso E.A.B.G. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), en la oportunidad de resolver la regulación de competencia que le fuera planteada:

.

“En este sentido, la Sala observa que según lo expuesto en el libelo, la demandante comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), “el 15 de marzo de 2000, como personal contratado en el cargo de Técnico Aeronáutico en Navegación Aérea hasta la creación del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), continuando la relación de trabajo a partir del 16 de septiembre de 2002, que se formaliza por medio de un contrato a tiempo determinado (…) y posteriormente se celebró un segundo contrato a tiempo determinado por un año, entre el 1º de enero de 2004, al 31 de enero de ese mismo año”, de allí que resulte necesario señalar el criterio sostenido por la Sala, respecto a este tipo de relaciones laborales de naturaleza contractual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

. (Destacado de la Sala).

La referida disposición constitucional ha sido desarrollada, a su vez, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la manera siguiente:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

Al respecto la Sala ha establecido, luego de analizar los citados artículos, que se excluyó de manera expresa a los contratados del régimen de la carrera, así como también se estableció el marco jurídico aplicable a dicho personal, puntualizándose con especial énfasis que “...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública...”. (Vid en este sentido Sent. Nº 664 de fecha 16 de junio de 2004).

Por tanto, visto que en el presente caso se constató, luego de analizado el escrito libelar, que la relación de empleo sostenida por la demandante con el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) y con el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), se inició y culminó bajo las normas de un contrato de trabajo y no de un vínculo funcionarial, de conformidad con las normas antes transcritas, queda excluida de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa. Así se declara.

En consecuencia, resulta evidente que la normativa aplicable al presente caso es la prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así establecida la jurisdicción laboral como la competente para la resolución de la presente causa.

(…)

De conformidad con lo anteriormente expuesto y visto que la causa se encuentra en fase de sustanciación, le corresponde su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”

En el caso que nos ocupa y del estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente de la actora, se constató que su relación de empleo se inicio en virtud de la suscripción de contratos de índole laboral desde el 16 de septiembre de 2004 siendo el último suscrito desde el 1° de junio al 31 de diciembre de 2005, el cual riela a los folios 5 y 6 del expediente administrativo de la querellante, a través del cual se estableció la naturaleza legal de la relación a desarrollarse por las partes ahora en controversia, y culmina su relación laboral de la misma forma, esto es, como contratada, lo cual resulta absolutamente vinculante su consideración por parte de este órgano jurisdiccional a los fines de obtener la justicia invocada por la accionante.

Así las cosas, este Juzgado Superior conteste con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, afirma que la relación de servicio publico que vinculó a la querellante con el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), estuvo fundamentada en un Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado, hecho este, reconocido por la propia actora en el escrito contentivo del recurso, así como por la parte querellada, al proceder a dar contestación a la demanda, motivo por el cual, debe forzosamente establecerse que el régimen jurídico aplicable a la accionante con ocasión de las funciones desempeñadas en ese Instituto, es el previsto en Ley Orgánica del Trabajo. Por lo cual este Juzgado no acepta la competencia declinada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

En tal sentido al estar en presencia de un conflicto negativo de competencia, este órgano jurisdiccional solicita de oficio, la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer la acción interpuesta por la ciudadana MARIANY DEL C.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.989.864, representada por el abogado J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.102, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC).

SEGUNDO

Solicita la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 108-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 7575

JNM/eab/npl/ycp

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