Decisión nº 2916-2013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: KP02-J-2013-005553

SOLICITANTES: MARIANYELA CORELIA M.A. y O.S.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.878.982 y V-7.397.712, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. L.B.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.655.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha ocho (08) de octubre de 2.013, los ciudadanos MARIANYELA CORELIA M.A. y O.S.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.878.982 y V-7.397.712, respectivamente, asistidos por el Abg. L.B.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.655; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en la unión conyugal y copia fotostática de las cedulas de identidad.

Se admite la solicitud en fecha catorce (14) de octubre de 2.013 y se ordenó oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Para decidir el Tribunal observa:

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual únicamente concurrió la solicitante ciudadana MARIANYELA CORELIA M.A., alegando formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIANYELA CORELIA M.A. y O.S.R.B., antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIANYELA CORELIA M.A. y O.S.R.B., antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de Julio 1.998, bajo el No 218, folio N° 120 frente del libro de registro civil llevado durante el año 1.998.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se apertura una cuenta de ahorros.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, por lo que podrá visitar todos los fines de semana a sus hijos el padre podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no obstaculice las actividades escolares.

Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013).

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,

Abg. I.V.B.T.

El Secretario

Abg. C.A.B.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2916-2013 y se publicó siendo las 10:20 a. m.

El Secretario,

Abg. C.A.B.

IVBT/CB/Denisse

KP02-J-2013-005553

28-10-2013

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