Decisión nº 88-2012 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-001564

PARTE ACTORA: N.B., R.G., JHON ARAUJO, MARIANYELA PIÑA y M.A.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA (SARMIPGRU)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: F.V..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la solicitud realizada por la Abogada F.V. actuando en su carácter de abogada sustituta del Ciudadano Procurador General del Estado Zulia, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos en fecha 13 de abril de 2012 y recibida por este tribunal en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año; este Tribunal para resolver lo hace previo las consideraciones siguientes:

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por los abogados N.C.B., C.R.G. y E.N.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: N.B., R.G., JHON ARAUJO, MARIANYELA PIÑA y M.A., titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.837.892, 1.640.228, 9.780.710, 15.560.294 y 7.795.097 respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez.

En fecha seis (6) de julio de 2010, el Tribunal mediante auto dio por recibido el presente asunto a los fines de su revisión, el cual una vez revisado y ante el cumplimiento de los requisitos de ley se procedió a su admisión en fecha doce (12) de agosto del mismo año, ordenándose las debidas notificaciones conforme a los instrumentos legales aplicables al caso.

En fecha trece (13) de abril de 2012 la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito solicita se DECLINE LA COMPETENCIA AL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL por cuanto los accionantes gozan de estabilidad provisional o transitoria en el cargo que ostentaban para el momento de la terminación de la relación de trabajo, y que por lo tanto gozan de la condición de funcionarios de carrera según criterio sentado en Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha siete (7) de octubre de 2009.

Este tribunal una vez analizado el libelo de demanda, así como los elementos que fundamentan el escrito de DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la materia, observa esta Juzgadora, y así lo advierte a la apoderada judicial del ente demandado que los accionantes no se acreditan en su escrito libelar la condición de funcionario publico determinada en los Artículos 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; no existe elementos probatorios que permitan determinar la forma o bajo que circunstancias ingresaron a laborar para el demandado de autos, y ante tal ausencia, se presume salvo prueba en contrario que sus ingresos y la relación de trabajo se desarrollo bajo la figura de la contratación suscrita por cada uno de los litis consorte activos, el cual se asemejan a la condición de personal contratado, por lo que mal puede pretender la solicitante que los demandantes de autos en sus diversos cargos por ellos desempeñados y por el tiempo laborado, al servicio de la administración publica, se les otorgue la condición de funcionarios públicos y que por lo tanto ha de ventilarse la presente reclamación por ante la jurisdicción contencioso administrativa puesto que a los mismos los enviste una condición especial de servidores públicos .

El articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicios públicos remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otra limitaciones que las establecidas en ley.”

De la norma transcrita, se desprende que para adquirir la condición de funcionario público, por mandato constitucional deben cumplirse con una serie de condiciones, que en el caso de autos a decidir, los accionantes no llenan tales extremos; como haber concursado para el cargo que desempeñaban, la existencia y calificación del cargo, bajo que modalidad ingresaron a trabajar para la administración pública si fue por designación o por nombramiento o bajo la forma de contrato de servicio a tiempo determinado cuya relación de trabajo se extienda por un periodo de tiempo que sin bien es cierto permite adquirir una estabilidad laboral, provisional o transitoria tal como lo establece el criterio jurisprudencial esgrimido por la solicitante, no es menos cierto, que no es la única condición que pudiera calificar a quien presta un servicio remunerado para la administración pública como funcionario o funcionaria publico de carácter laboral o funcionarial, y que ha de regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo o por las disposiciones que regula la jurisdicción Contencioso Administrativo. A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y que esta Juzgadora acoge para fundamentar su decisión; en el caso Y.J.G.A. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA, para resolver el conflicto de competencia planteado, acogió el criterio sustentado por la Sala Constitucional en el Recurso de Revisión del artículo 146 constitucional, que determino que la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo y en las leyes respectivas (art.3 y 19 L.E.F.P). En consecuencia, determino la Casación Social acogiendo el criterio constitucional que deben ser los órganos jurisdiccionales al momento de decidir el caso como el que nos ocupa, atender el momento y la forma de ingreso a la administración publica para poder determinar la condición de funcionario publico.

Pretender que el conocimiento de la presente causa corresponda a una jurisdicción distinta a la laboral, que se caracteriza por ser mas humana, social, rápida, expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas y formalismos no esenciales al proceso; es ir en contra de los principios que regulan el derecho del trabajo como hecho social, por lo tanto el caso en estudio no se rige por las normas de la carrera administrativa. Ahora bien por cuanto de las actas procesales no se evidencia que los demandantes gozan de la condición de funcionarios de carrera, ni de libre nombramiento y remoción son personal que se asemejan a los contratados, por lo que el conocimiento, sustanciación y mediación, dado la naturaleza de lo demandado y la condición de los accionantes, le corresponde a la jurisdicción laboral de conformidad con el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que le atribuye la competencia a los tribunales del trabajo para conocer de aquellas demandas como las que nos ocupa cuando no estén atribuidas por la ley a la conciliación y al arbitraje. Así se decide.

En consecuencia, es evidente, que quien posee la COMPETENCIA para conocer y tramitar el presente caso, es este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de los presupuestos de competencia analizados en la norma dado cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su ADMISIBILIDAD. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

  1. -NIEGA EL PEDIMENTO FORMULADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA (SARMIPGRU).

  2. - SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA y así lo ratifica, a este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la mediación y ejecución de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta días (30) días del mes de abril de 2012. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

El Juez.

Abg. M.R.D.S.

El SECRETARIO

Abg. RAFAEL HIDALGO.

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