Decisión nº 50 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial

EXP. 968

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inicio mediante escrito de fecha 01 de Abril de dos mil cuatro (2004), presentado por la ciudadana MARIAROSARIA DI BARTOLO, venezolana, mayor de edad, viuda, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 7.806.966 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.345, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, obrando en representación de su hija Z.I.S.D.B..

Alega la solicitante que en fecha 06 de Abril de 1994, su legitimo esposo ciudadano A.J.S.H., hoy fallecido según consta de la partida de defunción acompañada, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.164.113 y falleció el día 06 de Junio de 1994, le vendió a su menor hija un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1975, SERIAL DE CARROCERIA: AJF60R47994, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, PLACAS: 538-VCJ, COLOR: AZUL, USO: CARGA, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 84, Tomo 57 de fecha 06 de abril de 1994. Ahora bien, indica la solicitante que en su carácter de Administradora de los Bienes de su hija, el referido vehículo lo tuvo trabajando con una empresa de transporte haciendo despachos de mercancía, lo cual producía un ingreso para gastos de su hija pero es el caso que desde algunos años la situación del país, tanto económica como de inseguridad por la delincuencia, se vio en la necesidad de retirar dicho vehículo de esa actividad comercial ya que los robos y atracos al camión la fueron descapitalizando y los daños que se le ocasionaron al mismo fueron cuantiosos; por otro lado la irresponsabilidad de los chóferes y el maltrato al cual fue sometido el referido bien, unido a lo viejo de este, el mismo se encuentra actualmente fuera de circulación situación esta que ha influido en deteriorar aun más el camión ya que por falta de capital no ha podido repararlo y desde el año 1997 el vehículo no funciona lo cual ha llevado a que se dañe mas, al extremo que la única forma que se pudiese obtener algo es vendiéndolo como Chatarra, pues el motor y la transmisión están dañados, la cava del mismo que es de fibra esta podrida, no tiene cauchos, la carrocería esta toda picada por el salistre, por lo cual considero que lo mas viable es venderlo y es por eso que acude ante este órgano jurisdiccional para solicitar autorización para venderlo por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00)

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 02 de Abril de 2004, ordenándose: 1) la elaboración de un avalúo al mueble que se pretende vender, para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano H.A., venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472 a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. 2) Notifíquese de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializa.d.M.P. de conformidad con lo establecido en los artículo 267 y 269 del Código Civil.-

En fecha 20 de Abril de 2004, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el ciudadano H.J.A., venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472, se dio por notificado y juro cumplir con todos los deberes inherentes al mismo, consignando en la misma fecha el avalúo del mismo el cual arrojó como precio total de la venta la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.456.700,00).

En fecha 20 de Abril de 2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 22 de Abril de 2004, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 06 de Mayo de 2004, la abogada D.U.D.L., con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, diligenció manifestando se sirva requerir a los solicitantes la Declaración de Únicos Universales Herederos y la Declaración Sucesoral a los fines que surtan los efectos legales pertinentes.

En fecha 07 de Junio de 2004, la abogada MARIAROSARIA DI BARTOLO, diligenció solicitando se sirva obviar el pedimento solicitado por la Fiscal.

En fecha 07 de junio de 2004, el Tribunal ordenó notificar nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a lo expuesto por la solicitante.

En fecha 07 de Julio de 2004, se agrego a las actas boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de Julio de 2004, la abogada D.U.D.L., en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, diligenció manifestado que no se opone a que el Tribunal conceda la autorización.

PARTE MOTIVA

UNICO

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para la adolescente de autos.-

Tomando en cuenta las circunstancias narradas por la solicitante de autos, en cuanto puedan venderse los derechos de propiedad que la adolescente Z.I.S.D.B., posee sobre el bien mueble que su padre le otorgo en vida y en virtud del deterioro que presento la unidad según lo planteado por la solicitante, la oportunidad que se le presento de venderlo y visto que el precio por el cual se realizará la transacción a lo justipreciado por el perito avaluador nombrado por este Tribunal, todo ello le permite concluir a este Órgano Jurisdiccional, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la venta determinada en autos. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana MARIAROSARIA DI BARTOLO titular de la cédula de identidad Nº 7.806.966, para que en representación de su hija Z.I.S.D.B., titular de la cédula de identidad N° 19.450.225, venda los derechos de propiedad, dominio y posesión que posee la adolescente un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1975, SERIAL DE CARROCERIA: AJF60R47994, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, PLACAS: 538-VCJ, COLOR: AZUL, USO: CARGA, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 84, Tomo 57 de fecha 06 de abril de 1994, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00)

EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO NOTARIO A QUIEN CORRESPONDA AUTENTICAR EL DOCUMENTO DE VENTA A QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO DEL PRECIO QUE LE CORRESPONDE A LA ADOLESCENTE Z.I.S.D.B. EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en una Institución Bancaria de la localidad, a nombre de la mencionada adolescente y a la disposición del Tribunal, hasta tanto no se decida el destino a dársele.-

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 27 días del mes de Julio del dos mil cuatro (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 50 en la Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/jennifer

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