Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE.-MARIBEHT SORELYS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.931, de profesión Licenciada en Administración, domiciliada en Urbanización Terrazas del Sol, casa Nº 25, Parroquia J.J Osuna, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su carácter de madre y representante legal de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de las referidas niñas, debidamente asistida por la abogada JOHIARIB N.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.760.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.625. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA.- L.M.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.274.980, de profesión Médico Nefrólogo, domiciliado en Residencias A.B., Torre B, Piso 5, apartamento B6-1, Sector Zumba, frente al Colegio de Abogados, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 12 de marzo de 2008, la cual obra inserta al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente.--------------------------------

C.-ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.-M.A.C. y EUCARI SAAVEDRA YEPEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.965.578 y V-4.916.108 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.601 y 53.432, respectivamente, representación que consta en Poder Especial agregado al folio 125 del presente expediente. ----------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: MARIBEHT SORELYS RAMIREZ, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, establecida mediante sentencia declarada con lugar la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 03, en fecha 14/08/2007, Expediente Nº 13082. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano L.M.G.G., identificado en autos, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Debidamente citado el padre obligado en fecha 12/03/2008, tal como consta en la boleta inserta al folio 118 y consignación del alguacil al folio 117 del presente expediente. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y abriendo el presente procedimiento a pruebas. Mediante auto de fecha 01/04/2008, vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva. Mediante auto de fecha 01/04/2008, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, fija día y hora para escuchar la opinión de las niñas de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 02/04/2008, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, concede un lapso de treinta (30) días de Despacho para que sea consignada la información solicitada. Vencido el lapso concedido, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir el presente procedimiento. Mediante auto de fecha 09/06/2008, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el Trigésimo días calendarios consecutivos contados a partir del mismo auto. En estos términos esta planteada la controversia. -------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: MARIBEHT SORELYS RAMIREZ, ya identificada actuando en su carácter de madre y representante legal de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES , de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, solicita el Cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida a favor de sus hijas en la cláusula tercera de la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de la declaratoria con lugar de la conversión en divorcio de la solicitud Separación de Cuerpos y Bienes, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 03, en fecha 14/08/2007, en la cual quedo establecida como Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención) a favor de sus hijas, un monto mínimo de obligación en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) por cada niña y un Bono Especial de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) como Bono Vacacional en el mes de agosto y en el mes de diciembre, lo cual considera que dada las necesidades de las niñas y la capacidad económica del obligado, quien goza de una comprobable estabilidad laboral y económica, no se justifica que incumpla con lo que establece dicha cláusula, que textualmente dice: “ …y con relación a la ecuación el padre se compromete a sufragar los gastos de educación de sus dos hijas, primaria, secundaria, superior o universitaria, entendiéndose que la educación primaria y secundaria será en un instituto privado, esto incluyendo los gastos de pago de matricula o inscripción y mensualidad escolar, transporte escolar, uniformes, útiles y otros gastos eventuales que puedan incurrir sus hijas para su debida educación…” Siendo el caso que el ciudadano L.M.G.G. se reserva el derecho de escoger el instituto privado donde deban estudiar sus hijas, por lo que debido a la negativa del mismo a cumplir con esta obligación, la solicitante ha tenido que asumir toda la responsabilidad al momento de decidir donde van a estudiar sus hijas y de hacer todos los pagos correspondientes a matrícula, uniformes, útiles escolares y demás gastos que se derivan de la educación de sus hijas, para así no afectar su pleno desarrollo educacional, por lo que en repetidas ocasiones ha tratado verbalmente y por escrito conciliar con el prenombrado ciudadano el cumplimiento de dicho compromiso, logrando solo pagos parciales de manera caprichosa y a destiempo de dichos gastos escolares, señala que incluso se ha negado a cumplir con el ajuste automático del veinte por ciento (20%) anual que corresponde, además de depositar arbitrariamente solo la mitad de lo acordado para Bono vacacional de agosto, alegando que las niñas pasan con él la mitad del periodo vacacional. Refiere que agotada la posibilidad de establecer un convenio de cumplimiento voluntario del acuerdo referido en la Cláusula Tercera de la sentencia definitivamente de Divorcio, referente a la obligación alimentaría (hoy obligación de manutención), bonos especiales y gastos generales por concepto de la educación de sus hijas, a los fines de garantizar sus derechos fundamentales, cuyo monto asciende hasta la fecha a DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.147,96). Es por ello que acude al Tribunal a demandar formalmente al ciudadano L.M.G.G., antes identificado, a los fines de que cumpla con la obligación alimentaría (hoy obligación de manutención) judicialmente establecida, a favor de sus hijas, las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES. Solicita se ordene al ciudadano L.M.G.G. el cumplimiento a cabalidad de la cláusula tercera, en cuanto a la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), bonos especiales y educación de sus hijas, legalmente establecida, acordada y homologada mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 14 de agosto de 2007 ante este Tribunal, modificando el hecho de que el padre se reserva el derecho a escoger el instituto privado educativo donde van a estudiar sus hijas, el transporte y las actividades a realizar, ya que representan una clara violación de los derechos de sus hijas al libre desarrollo de su personalidad, libertad de pensamiento, derecho de participar en el proceso educativo y sus derechos a opinar y a ser oídas. Solicita se ordene el pago de la deuda pendiente por un monto hasta la fecha de esta demanda de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.147,96), más los intereses generados por su atraso injustificado, señala que las cantidades adeudadas son las siguientes; mes de septiembre de año 2006 correspondientes a gastos de inscripción y mensualidad, OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 810,00), gastos útiles escolares QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 535,01), gastos uniformes escolares QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CIEN CENTIMOS (Bs. 593,100), cincuenta por ciento (50%) faltante del bono especial de vacaciones DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), total de intereses correspondientes TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 33,18), total general mes de agosto – septiembre DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.171,29). Mes octubre año 2006, correspondiente a mensualidad U.E Salto Angel TRECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 340,00), total intereses TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 33,18), total general mes de octubre TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 373,18). Mes noviembre año 2006, correspondiente a mensualidad U.E Salto Angel TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 340,00), aumento correspondiente al 20% de la obligación de manutención CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40,00), total intereses TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 33,18), total general mes de noviembre CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 413,18), mes diciembre año 2006, correspondiente a mensualidad U.E Salto Ángel TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 340,00) aumento del 20% de la obligación de manutención CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40,00), aumento correspondiente al 20% del Bono Especial Vacacional (OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 80,00), total intereses TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 33,18), total general mes de diciembre CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 493,18), mes de enero año 2007, correspondiente a mensualidad U.E Salto Ángel TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 380,00), aumento del 20% de la obligación de manutención CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40,00), total intereses SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77,65), total general mes de enero CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 497,65). Mes de febrero año 2007 correspondiente a mensualidad U.E Salto Ángel TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 380,00) aumento correspondiente al 20% de la obligación de manutención CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40,00), total intereses SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77,65), total general mes de febrero CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 497,65). Mes de marzo del año 2007, correspondiente a mensualidad U.E Salto Ángel TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 380,00) aumento correspondiente al 20% de la obligación de manutención CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40,00), total intereses SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77,65), total general mes de marzo CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 497,65). Mes abril del año 2007, correspondiente a mensualidad U.E Salto Ángel TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 380,00) aumento correspondiente al 20% de la obligación de manutención CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40,00), total intereses SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77,65), total general mes de abril CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 497,65). Mes mayo año 2007, correspondiente a mensualidad U.E Salto Ángel TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 380,00), total intereses SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77,65), total general mes de mayo CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 457,65). Mes de junio año 2007, correspondiente a mensualidad U.E Salto Ángel TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 380,00), total intereses SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77,65), total general mes de junio CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 457,65). Mes julio del año 2007 correspondiente a mensualidad U.E Salto Ángel TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 380,00), total intereses SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77,65), total general mes de julio CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 457,65). Mes agosto año 2007, correspondiente a mensualidad U.E Salto Ángel TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 380,00), cincuenta por ciento (50%) faltante del Bono Especial de vacaciones DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 240,00), total intereses SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77,65), total general mes de agosto SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 697,65). Mes septiembre del año 2007, correspondiente a gastos de inscripción y mes de septiembre Fundación Colegio Monseñor Bosset MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.263,15), gastos útiles escolares QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 533,89), gastos uniformes escolares SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 623,90), total intereses SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77,65), total general mes de septiembre DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.498,58). Mes octubre 2007, mensualidad escolar Fundación Colegio Monseñor Bosset, correspondiente al mes de octubre de 2007 SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 634,80), total intereses SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77,65), total general mes de octubre SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 712,45). Mes de noviembre año 2007, mensualidad escolar Fundación Colegio Monseñor Bosset, SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 634,80), total intereses SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77,65), total general mes de noviembre SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 712,45). Mes de diciembre del año 2007, mensualidad escolar Fundación Colegio Monseñor Bosset, SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 634,80), total intereses SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77,65), total general mes de diciembre SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 712,45). Solicito requerir al personal competente del Ministerio de Sanidad del Hospital Universitario de los Andes o de la Unidad de Diálisis C.A (DIAMERCA), según considere este digno tribunal la retención mensual correspondiente a la obligación de manutención mas el monto de la matricula y mensualidad escolar y de los gastos escolares sucesivos correspondientes, respaldados por sus respectivas facturas. Fundamenta su solicitud en los artículos 5, 8, 30, 39, 55, 65, 80, 358, 365, 366, 369, 374, 379, 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado L.M.G.G., identificado en autos según se desprende de boleta de citación y consignación del alguacil que corren insertas en el expediente a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118), dio contestación a la demanda, a través de su coapoderado judicial, invocando que se declare impertinente lo solicitado por la accionante, en el punto petitorio cuando expone; “…modificando el hecho de que el padre se reserve el derecho a escoger el instituto privado educativo donde van a estudiar sus hijas, el transporte y las actividades a realizar…”, toda vez que ello es el contenido de un acuerdo de partes, que el juzgador le confirió carácter de cosa juzgada, pudiendo ser modificado solo por voluntad de ambas partes en interés superior de las niñas; expone el coapoderado judicial de la parte demandada que el 14 de agosto de 2007, este Tribunal e Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, dictó sentencia en la causa documentada en el expediente signado con el Nº 13082, declarando en dicho fallo con lugar la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, quedando establecido en la misma lo concerniente al régimen familiar, específicamente en su punto tercero lo concerniente a la obligación alimentaría (hoy obligación de manutención) a favor de las hijas de su mandante, OMITIR NOMBRES., donde el mismo se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) ó DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00), los cuales debía depositar en la cuenta de ahorros Nº 0140-0043-73-0200008760 del Banco Canarias de Venezuela a nombre de la madre MARIBEHT SORELYS R.G., dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, comprendiendo dicha obligación lo relativo al sustento, vestuario y salud de sus pequeñas hijas, en relación al área de la salud, las referidas niñas cuentan con Seguro de Hospitalización y Cirugía, pagado por su mandante, de igual manera puede ser utilizado el servicio odontológico a través del servicio de C.A.M.I.U.L.A en caso de ser requerido por las niñas, en cuanto a la educación se comprometió en sufragar los gastos de sus dos hijas, tanto primaria, secundaría, superior o universitaria, entendiéndose que la educación primaria y secundaria sería en un Instituto Privado, lo cual incluye los gastos de pago en la matricula o inscripción y mensualidad escolar , transporte escolar, uniformes y útiles escolares, y otros gastos escolares eventuales en que pudieran incurrir sus hijas para su debida educación, con el entendido de que él se reservaría el derecho de escoger el Instituto Privado educativo para sus hijas, el transporte y las actividades a realizar, siempre pensando en el bienestar de las niñas, tratando que el instituto sea el mas cercano a la residencia de las mismas, pudiendo ser él mismo el representante legal, siendo el caso que hasta la presente fecha no ha podido ejercer esta facultad debido a causas imputables a la conducta irreverente de la madre de las hijas de su mandante, señala que por último quedo establecido el monto de los Bonos Especiales, el primero en el mes de agosto como Bono Vacacional y el otro en el mes de diciembre como Bono Aguinaldo, el cual surtiría efecto a partir del 2005 por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) o CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 400,00) depositado en la antes citada cuenta de ahorros, tanto la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) como los Bonos Especiales tendrían un ajuste en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, los cuales señala ha pagado su mandante con la puntualidad requerida, por lo que niega y rechaza los hechos expuestos por la accionante, toda vez que es falso que su mandante este insolvente con los pagos de los conceptos de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) y cuotas escolares, lo cual indica demostrar en la oportunidad correspondiente, refiere que respecto al aumento de la obligación de manutención lo ha realizado mediante depósitos bancarios en las fechas y con los montos estimados, en lo referente a los bonos especiales correspondiente a los meses de agosto y diciembre, señala que los deposito e invirtió como manda la ley, en lo referente a las cuotas escolares, indica que las mismas fueron sufragadas tanto en depósitos bancarios, como por concepto de ingresos generados por el inmueble común, ubicado en la Ciudad de Mérida, que administra la aquí accionante. Se opone a las Medidas Cautelares por considerar que en la presente causa no están llenas las condiciones de procedibilidad como son el FOMUS B.I. y PERICULUM IN MORA, por lo que solicita al Tribunal que no decrete la Medida Cautelar de Retención de los ingresos de su representado. -------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: L.M.G.G., ya identificado, a satisfacer las necesidades de sus hijas, las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, establecida mediante declaratoria con lugar de la conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 03, en fecha 14/08/2007, Expediente Nº 13082, en los siguientes términos: “…TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0140-0043-73-0200008760 del Banco Canarias de Venezuela, a nombre de la madre, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, comprendiendo dicha obligación, lo relativo al sustento, vestuario y salud. En cuanto al área de salud cabe destacar que las niñas cuentan con un Seguro de Hospitalización y Cirugía, pagado por el padre, el cual cubre asistencia y atención medica, laboratorio, medicinas, puede ser utilizado el servicio odontológico a través de C.A.M.I.U.L.A. requerido por las niñas, y con relación a la educación el padre se compromete a sufragar los gastos de la educación de sus dos hijas, primaria, segundaria, superior o universitaria entendiéndose que en la educación primaria y segundaria será en Instituto Privado esto incluye los gastos de pago de matricula o inscripción y mensualidad escolar, transporte escolar, uniformes y útiles escolares y otros gastos eventuales en que puedan incurrir sus hijas para su debida educación, con el entendido que este se reserva el derecho de escoger el Instituto Privado Educativo donde van a estudiar sus hijas, el transporte y las actividades a realizar, siempre pensando en el bienestar de las niñas tratando de que el Instituto sea el mas cercano donde residan las mismas, pudiendo ser incluso su padre el representante legal. Así como también se compromete a suministrarles dos Bonos Especiales, que se otorgará uno durante el mes de Agosto como bono vacacional y otro en el mes de Diciembre como bono de aguinaldo, el cual surtirá efecto a partir del año 2005 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) igualmente depositados en la cuenta de ahorros mencionada anteriormente. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un ajuste en forma automática y proporcional de un 20% anual....” (Negritas y subrayado de esta juzgadora). ---------------------------------------------------------------------------------------------------

La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa habiendo las partes de mutuo acuerdo convenido lo relacionado a la manutención de sus dos hijas, especificando el monto mensual, los bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, lo relativo a los gastos de salud y educación, el aumento automático anual, estableciendo que los bonos surtirán efectos a partir del año 2005, y por cuanto el padre convino en dar a sus hijas la manutención, nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación de manutención de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. ----------------------------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el apoderado judicial del obligado alimentario dio contestación a la solicitud, estando en su oportunidad legal, promovió pruebas documentales en los siguientes términos: A.- Invocó el valor probatorio de los recibos de depósitos bancarios, realizados por el ciudadano L.M.G.G., en la cuenta N° 01400043130200008760 del Banco Canarias, cuya titular es la ciudadana Maribeht Sorelys R.G.. Al respecto observa esta juzgadora 1.- Copias fotostáticas de los depósitos en la cuenta del Banco Canarias a nombre de la ciudadana Maribeht Sorelys R.G., insertos del folio 133 al folio 142 ambos inclusive, de fecha 01/04/2008, 04/02/2008, 06/02/2008, 01/11/2007, 05/12/2007, 04/01/2008, 05/10/2007, 31/08/2007, 02/08/2007, 29/05/2007, 02/05/2007, 03/07/2007, 02/02/2007, 06/03/2007, 02/04/2007, 07/11/2006, 01/12/2006, 12/01/2007, 03/08/2006, 31/08/2006, 04/10/2006, 02/05/2006, 30/05/2006, 04/07/2006, 02/02/2006, 06/03/2006, 03/04/2006, depósitos que comparados con los registros que corren insertos a los folios 262, 263, 264, 265 del presente expediente relacionados con la cuenta de ahorro del banco Canarias a nombre de la ciudadana Maribeht S. R.G. y otros, por lo que el Tribunal los valora como indicios de que el padre obligado realizó los referidos depósitos. 2.- Los depósitos en copia fotostática insertos en el folio 143 del presente expediente el Tribunal no los valora por cuanto son ilegibles. 3.- Copias fotostáticas de los depósitos en la cuenta del Banco Canarias a nombre de la ciudadana Maribeht Sorelys R.G., insertos del folio 144 al folio 148 del presente expediente ambos inclusive, de fecha 28/08/2006, 12/12/06, 31/08/2007, 24/12/2007, 17/04/2007, 22/05/2007, 22/05/2007, 07/12/2007, 10/03/2008, 06/02/2008, depósitos que comparados con los registros que corren insertos a los folios 262, 263, 264, 265 del presente expediente relacionados con la cuenta de ahorro del banco Canarias a nombre de la ciudadana Maribeht S. R.G. y otros, por lo que el Tribunal los valora como indicios de que el padre obligado realizó los referidos depósitos. B.- Invocó el valor probatorio de los recibos de deposito bancario realizados por el ciudadano L.M.G., insertos al folio 149 del presente expediente, signados con los números 16731486 y 13216416, el Tribunal considera esta prueba impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa de cumplimiento de obligación de manutención. C.- Invocó el valor probatorio de los recibos de pago, realizados por el ciudadano L.M.G.G., insertos del folio 150 al folio 156 del presente expediente, el Tribunal considera estas probanzas impertinentes por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa de cumplimiento de obligación de manutención. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------

CUARTO

La parte actora hizo uso del lapso legal de pruebas, ratificando las pruebas documentales, las cuales el Tribunal valora de cómo sigue: 1.- Partida de nacimiento N° 131, de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 05 del presente expediente y partida de nacimiento N°47, de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 06 del presente expediente, el tribunal las valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. 2.- Copia Simple de la Sentencia declarada con lugar de la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, inserta a los folios 07 al 12 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copias fotostáticas y sus originales de las comunicaciones suscritas por la ciudadana Maribeht G. inserta a los folios 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 42, 45, 161, 162, 163, 164, 165, 202 y 205 del presente expediente, el Tribunal las tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia fotostática del Escrito suscrito por la ciudadana Maribeht Sorelys Ramirez, inserto a los folios 24 y su vuelto, 25, 166, y su vuelto y 167 del presente expediente, el Tribunal considera una prueba impertinente, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 5.- Copias certificadas del expediente N° 0158-2006, del C.d.P.d.M.L. del eStado Mérida, inserta del folio 26 al folio 29 y del folio 168 al folio 201 del presente expediente, el Tribunal no lo valora por considerarla una prueba impertinente por cuanto no guarda relacion con los hechos que se ventilan en la presente causa de cumplimiento de obligación de manuntencion. 6.- Copia simple del Acta de fecha 19/06/2006, inserta a los folios 30 y 31 del presente expediente, la considera impertinente por cuanto no guarda relacion con los hechos que se ventilan en la presente causa de cumplimiento de obligación de manutención. 7.-Copia simple del informe psiquiatrico inserto del folio 32 al folio 35 del presente expediente, el Tribunal lo considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa de cumplimiento de obligación de manutención. 7.- Copia simple del escrito de separación de cuerpos y bienes, el Tribunal la considera impertinente por cuanto, tal solicitud ya fue decida en su oportunidad y la misma no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 8.- Copia simple del acta de fecha 11/06/2007, inserta a los folios 39 y 40 del presente expediente, el Tribunal la considera impertinente por no guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 9.- Copia fotostática y original de telegramas, insertos a los folios 41 y 247 del presente expediente, el Tribunal la considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 10.- copias fotostáticas y sus originales de las listas de útiles escolares insertas a los folios 47, 48, 206 y 207 del presente expediente, Tribunal las toma como indicios de que las niñas de autos requieren de útiles escolares para sus actividades escolares. 11.- Originales de las facturas signadas con los números 2010, 2044, 0097, 0530, 05046, 05045, 2882, 02464, 02465, 4892, 4893, 0459, 0494, 0612, 00405, 0460, 0252, 07779, 10764, 10765, 10761, 10766, 10762, 10763, 20889, 1016, 74240927, 05412, 05274, 14602, insertas a los folios 208,209, 210, 211, 212, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 228, 230, 231, del presente expediente, el Tribunal las tiene como indicios que adminiculadas con otras probanzas se constata que la madre incurre en gastos en beneficio de la educación de sus hijas, las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal. 12.- copia fotostática de los recibos de pago signados con los números 2041 y 2012, insertos al folio 15 del presente expediente, el Tribunal no lo valora por cuanto son ilegibles. 13.- Original de los recibos de pago y facturas emitidos por la Unidad Educativa. Colegio Salto Ángel, signados con los números 0056, 0973, 00020023, 00020024, 00019310, 00019311, 00018783, 00018784, 00017957, 00017958, 00017323, 00017324, 00016757, 00016758, 00015666, 00015667, 00015664, 00015665, 00013995, 00013996, 00013655, 00013656, insertos a los folios 210, 218, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, del presente expediente, consignados en copia fotostática con el escrito libelar, el Tribunal les atribuye valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal. 14.- Original de las facturas de control emitidas por la U.E. Fundación Colegio Monseñor Bosset, signadas con los números 0547, 000029, 000403, 000732, 000888, insertas a los folios 219, 245, y 246 del presente expediente, consignadas en copias fotostáticas con el escrito libelar, el Tribunal les atribuye valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal. 15.- comunicación suscrita por la ciudadana Maribeht Sorelys R.G. y sus anexos insertos a los folios 256, 257 y 258 del presente expediente, el Tribunal la considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 16.- Copias fotostáticas de la facturas emitidas por la Asociación Civil Terrazas del Sol, signadas con los números 3455, 3518, 3573, 3635, 3684, 3732, insertas a los folios 259, 260, 261 del presente expediente, el Tribunal las considera impertinentes por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 16.- Copia fotostática de la libreta de ahorro del banco Canarias, a nombre de Maribeht S. R.G.S.G.G.R.S.A., signada con el numero 0140-0043-73-020008760, insertas a los folios 262, 263., 264 y 265 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. 17.- Estado de Cuenta emitido por el banco del Sur, inserto al folio 266 del presente expediente, el Tribunal la tiene como impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 18.-Copia fotostática de la cedula de identidad N° 10.102.931, inserta al folio 91 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara. ---

QUINTO

Observa esta juzgadora que corren insertos a los folios 107, 108, 109, 272, 274, 277 y 278, constancia de ingresos del ciudadano GUILARTE G.L.M., titular de la cédula de identidad N° 5.274.980, emitidas por el Presidente de la empresa DIAMERCA, funcionarios del Departamento de Nómina y la Dirección de Finanzas de la Universidad de los Andes y funcionarios de la Oficina de Personal del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, pruebas de informes traídas a los autos a solicitud de la parte actora, que el Tribunal valora por provenir de institución reconocida y estar suscrita por funcionarios autorizados para ello, lo que viene a demostrar la capacidad económica del padre obligado. Así se declara. -----------------------------------------------------

SEXTO

Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda parte de la obligación de manutención correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2006, a razón de cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs.40,00) cada una. Igualmente adeuda parte de la obligación de manutención correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2007 ambos inclusive, a razón de cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs.40,00) cada una. Igualmente adeuda parte de la obligación de manutención correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2007 ambos inclusive, a razón de cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs.48,00) cada una. Igualmente adeuda parte del bono correspondiente al mes de agosto del año 2006, a razón de doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,00), parte del bono correspondiente al mes de agosto del año 2007, a razón de doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,00), parte del bono correspondiente al mes de diciembre del año 2007, a razón de noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs.96,00), presentando un monto adeudado por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.832,00). De igual manera ha quedado demostrado de las pruebas presentadas por las ambas partes, que la ciudadana MARIBEHT SORELYS R.G., madre de las niñas de autos, ha incurrido en gastos en beneficio de la educación de sus hijas, y por cuanto el padre asumió el compromiso a sufragar los gastos de la educación de sus hijas, tal como se desprende del numeral tercero de la sentencia que declara con lugar la conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 03, en fecha 14/08/2007, Expediente Nº 13082, cito: “…y con relación a la educación el padre se compromete a sufragar los gastos de la educación de sus dos hijas, primaria, segundaria, superior o universitaria entendiéndose que en la educación primaria y segundaria será en Instituto Privado esto incluye los gastos de pago de matricula o inscripción y mensualidad escolar, transporte escolar, uniformes y útiles escolares y otros gastos eventuales en que puedan incurrir sus hijas para su debida educación,…” (Negritas y subrayado de esta juzgadora), por lo que existe una deuda pendiente por parte del padre por concepto de pago de matriculas, inscripciones, mensualidades escolares, útiles escolares, uniformes, y otros gastos en que han incurrido las niñas de autos por sus actividades educativas, deuda que asciende a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs.8.820,04) por conceptos educativos, sin embargo, se evidencia que el padre ha depositado a la cuenta de la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMIREZ, madre de las niñas de autos, la cantidad de CUATRO MIL SETESCIENTOS VEINTIDOSBOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.722,12), por lo que esta cantidad debe disminuir el monto de la deuda total contraída, quedando demostrado que el padre obligado ciudadano L.M.G.G., identificado en autos, adeuda a sus dos hijas, las niñas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, por concepto de obligación de manutención vencidas y no pagadas desde el mes de diciembre del año 2006 hasta el mes de abril del año 2008, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.336,00), más la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.496,00) por los bonos de los meses de agosto del año 2006, agosto del año 2007 y diciembre del año 2007, más la cantidad de CUATRO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.097,92), por concepto de matricula e inscripción, mensualidades escolares, uniformes, útiles escolares y otros gastos eventuales educativos, más la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.990,93) correspondientes a los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acumulando hasta el mes de abril del año 2008, una deuda total de CINCO MIL NOVENCIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.920,85) que el padre debe cancelar en beneficio de las niñas de autos. Así se declara. ---------------

SEPTIMO

En cuanto a los gastos por asistencia y atención médica y medicina que corren insertos en el expediente, se desprende del numeral tercero de la sentencia que declara con lugar la conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 03, en fecha 14/08/2007, Expediente Nº 13082, cito: “…En cuanto al área de salud cabe destacar que las niñas cuentan con un Seguro de Hospitalización y Cirugía, pagado por el padre, el cual cubre asistencia y atención medica, laboratorio, medicinas, puede ser utilizado el servicio odontológico a través de C.A.M.I.U.L.A. requerido por las niñas…” (Negritas y subrayado de esta juzgadora), por lo que ambos padres deben garantizar el uso y disfrute de dicho seguro, presentando las facturas en tiempo oportuno para su reembolso. Así se declara. -----------------------------------------------------

OCTAVO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que el obligado alimentario deberá pagar el cuantun establecido en la presente causa, en beneficio de las niñas de autos. Así se declara. --------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 374, 375, 377, 378, 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas, incoada por la ciudadana: MARIBEHT SORELYS RAMIREZ, ya identificada, contra el ciudadano: L.M.G.G., identificado en autos, a favor de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, en consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.920,85) que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: obligación de manutención vencidas y no pagadas la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.336,00), más la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.496,00) por los bonos de los meses de agosto del año 2006, agosto del año 2007 y diciembre del año 2007, más la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.097,92), por concepto de matricula e inscripción, mensualidades escolares, uniformes, útiles escolares y otros gastos eventuales educativos, más la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.990,93) correspondientes a los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, establecida mediante declaratoria con lugar de la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 03, en fecha 14/08/2007, Expediente Nº 13082.- Ofíciese lo conducente. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M..-

En la misma fecha de hoy, siendo la tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------------------

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 18261

MIRdeE / asim

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