Decisión nº 106 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009)

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2008-000236

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.102.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.G., M.P., C.Q., R.C., M.E., G.P., y YINESKA FRANCO, Abogados al servicio de la Procuraduría de trabajadores del estado Vargas, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 52.600, 28.809, 81.221, 103.642, 75.309, 45.723 y 76.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SEBI, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), e inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 8, Tomo 27-A-Sto.

PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, A.R.G., C.E. DE L.G., y R.Z.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.964, 49.476 y 97.687, y titulares de Identidad número 6.439.511, 7.996.704 y 7.924.431, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS”.

-II-

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), mediante libelo de demanda, interpuesto por la Procuradora del Trabajo abogada M.A. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora M.M. contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SEBI, C.A.”. Culminadas las fases de sustanciación y mediación en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) por cuanto no fue posible la conciliación de las posiciones de ambas partes, se incorporaron las pruebas, siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio, previa distribución.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, previa contestación de la demanda en la oportunidad legal se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), pronunciando el Tribunal de manera oral su sentencia y el dispositivo del fallo. De tales actuaciones se dejó registro audiovisual en conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, señaló lo siguiente:

1) Que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SEBI, C.A”, en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), desempeñando el cargo de Delegada Sindical, devengando el salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 965,19), un salario diario de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 34,47), y un salario promedio diario de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 57,57), y un salario diario integral de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 80.91), laborando en un horario de siete horas de la mañana (07:00 am) a seis horas de la tarde (06:00 pm) de lunes a viernes.

2) Que la demandante fue despedida injustificadamente en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), teniendo once (11) meses y tres (03) días de servicio, por lo cual acudió a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, tramitando Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos tramitado en el expediente signado con el Nº 036-2007-01-00629, siendo declarado con lugar en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), no habiendo sido reenganchada por la empresa demandada a su puesto de trabajo. Razón por la cual procede a demandar a la empresa “CONSTRUCTORA SEBI, C.A.” para que cancele las siguientes Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.

CONCEPTO

DIAS SALARIO Bs. F. TOTAL Bs. F.

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. Y CLÁUSULA 44 CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

60 80,91 4.854,87

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125 L.O.T. LITERAL “A”

30 80,91 2.427,44

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T. “LITERAL “B”

30 80,91 2.427,44

VACACIONES Y BONO VACACIONAL ARTS 219 225 L.O.T. Y CLAUSULA 42 CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

55.88

34,47

1.926,21

UTILIDADES ART. 174 L.O.T. Y CLAUSULA 43 CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

77.88 57.57 4.478,76

DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS CLAUSULA 57 CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

150,00 x 3

450,00

TOTAL 16.565,05

AUMENTO DE SALARIO 350,00

Finalmente reclama aumento de salario por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00), así mismo solicita la corrección monetaria y condenatoria en costas a la parte demandada.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SEBI C.A.”, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Hechos admitidos como ciertos:

1) La prestación de servicio, el cargo desempeñado por la actora dentro de la empresa como Delegada Sindical.

2) Que la fecha de ingreso fue el diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).

3) El salario mensual por el monto de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 965,19), así como el salario diario de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. F. 34,47).

Hechos que la demandada Niega, rechaza y contradice;

1) Que la actora haya sido despedida en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), ni en ninguna otra fecha.

2) Que sea procedente el procedimiento de establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo de que la actora cobró sus prestaciones sociales en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007).

3) Que la demandante devengara un salario promedio diario de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 57,57), aduciendo que el salario es el del punto 3 de los hechos admitidos como ciertos.

4) Que la demandante devengara un salario integral de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 80,91), por la exposición antes expresada en el punto anterior, por cuanto el salario diario que se toma no es el correcto.

5) Que el monto utilizado para el cálculo de la incidencia de utilidades y bono vacacional de TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. F. 13.59) y de NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.75) respectivamente, para determinar el salario integral sea el correcto señalando que tomó un salario promedio que no tiene nada que ver con el salario verdadero devengado por la actora y aceptado en la demanda, aduciendo además que la incidencia del bono vacacional se hizo en base a sesenta y un (61) días, que a su decir, no es cierto en virtud de que el Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción no hace distinción alguna entre vacaciones y bono vacacional por lo que al no establecerse los días de bono vacacional, se debe tener lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223, es decir siete (07) días, por encontrarse en el primer (1er) año de servicio.

6) Que a la actora le corresponda por antigüedad sesenta (60) días y el monto demandado, aduciendo que laboró once (11) meses y lo que le corresponden son cincuenta y cinco (55) días según Clausula 44 del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción, argumentando que fue cancelado en su debida oportunidad el verdadero monto correspondiente por antigüedad.

7) Que la demandada deba cancelar las cantidades de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.427,43), por concepto de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso cada concepto, establecidos en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que los mismos no están calculados con un monto correcto, aduciendo que ya se le canceló en su debida oportunidad el verdadero monto correspondiente.

8) Que a la actora le corresponda por concepto de vacaciones y bono vacacional de acuerdo a la Clausula 42 del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción, la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.926,20), en base a cincuenta y cinco con ochenta y ocho (55,88) días que se reclaman, no guarda relación con el período de tiempo laborado; vale decir once (11) meses, además que le fueron cancelados en su oportunidad.

9) Que a la actora le corresponda por concepto de utilidades fraccionadas de acuerdo a la Clausula 43 del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.478,76), en base a que el salario de cálculo utilizado no es el correcto, además de que los días que se reclaman de setenta y siete con ochenta y ocho (77,88), no guarda relación con el período de tiempo laborado; vale decir seis (06) meses completos durante el año dos mil siete (2007), además que le fueron canceladas en su oportunidad.

10) Que a la actora le corresponda por concepto de dotación de botas y bragas, de acuerdo a la Clausula 57 del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,00), ya que esta cláusula no otorga valor económico a dichos implementos y no puede quedar a criterio del actor el cobro del mismo.

11) Que la empresa deba a la actora por concepto de aumento salario, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00).

12) Que a la actora se le adeude por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 16.565,05), ya que estos le fueron cancelados en su totalidad.

13) Que la demandada deba cancelar costas en el procedimiento, así como cualquier otro monto por indexación, ya que le fueron canceladas a la accionante sus prestaciones sociales en su oportunidad.

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y defensas expuestos por ambas partes evidencia este Tribunal que quedaron admitidos los hechos relativos a la relación laboral, la fecha de inicio de la relación de trabajo el diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), el cargo desempeñado por la actora como Delegada Sindical, el salario diario por el monto de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. F. 34,47); girando el presente asunto en torno a determinar, la existencia o no del despido injustificado por cuanto la demandante alega que fue despedida por la empresa demandada en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007) y la representación legal de la empresa lo niega señalando que no lo despidió en esa fecha ni en ninguna otra fecha y de ser declarado la existencia del mismo corresponde determinar la naturaleza del referido despido así como la fecha de culminación de la relación de trabajo; la existencia o no del recurso de nulidad contra p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas; si el salario promedio diario es de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 57,57), el salario diario integral de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 80,91), la referencia utilizada para la alícuota de utilidades y bono vacacional para determinar el salario integral, así como la procedencia o no de los montos demandados relativos a la antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y la incidencia procedente, es decir en base a sesenta y un (61) días o en base a siete (07) días, por encontrarse en el primer (1er) año de servicio, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; dotación de botas y bragas y el pago liberatorio de los conceptos demandados.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

Igualmente, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su sentencia Nro. 444 del 10/07/2003 expresó lo siguiente:

…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los parámetros jurisprudenciales transcritos ut supra y fijados como han sido fijados los límites de la controversia, le corresponde a este Tribunal determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos. En este sentido recae en la empresa demandada la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su contestación de la demanda, en tal sentido deberá probar que la demandante cobró el monto equivalente a sus prestaciones sociales al momento de retirarse de la empresa demandada en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), el salario, la existencia o no de un recurso de nulidad contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y el pago liberatorio de los conceptos relativos a la antigüedad, indemnizaciones, utilidades y vacaciones.

Asimismo, correspondiendo a la parte demandante la carga de demostrar el hecho del despido aducido en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), por tratarse de un hecho negativo absoluto. Así se decide.

Finalmente, como un asunto de mero derecho este Tribunal se pronunciará sobre la procedencia o no de los montos y conceptos demandados y la metodología de cálculos a aplicarse en el caso bajo estudio en conformidad con el principio iura novit curia, Así se decide.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En el Capítulo primero reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezca a la demandante. En este sentido, este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas con respecto a que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República, criterio que es confirmado en Decisión N° 765, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

…sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas

.

De modo que se desestima tal alegación, al no constituir medio de prueba alguno. Así se establece.

  1. Documentales:

    En el capítulo segundo, promovió procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y la p.A. que cursó por ante la Sala de Fuero Sindical del Ministerio del Trabajo en el Estado Vargas de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), Nº 264-07, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, cursante a los folios sesenta y tres (63) al ochenta y nueve (89) y por cuanto no fueron impugnados durante la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia y le merece eficacia probatoria, por constituir un documento público administrativo que goza de presunción de legitimidad y veracidad, mientras no sea desvirtuada dicha presunción. El referido documento producido en copias certificadas conforman el expediente administrativo signado bajo el número 036-2007-01-00629, seguido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de los cuales se evidencia que el demandante introdujo el ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa demandada, en virtud de estar investido de inamovilidad laboral según Decreto presidencial número 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007, el cual culminó mediante p.a. número 264-07, dictada por el funcionario administrativo decisor de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, en virtud del cual declaró la admisión de los hechos alegados por la trabajadora, hoy demandante, tales como el salario diario devengado por la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 34,47), y la fecha del despido el trece (13) de julio del mismo año y el despido injustificado; se desprende igualmente que el funcionario administrativo decisor declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa Constructora Sebi, C.A. el reenganche de manera inmediata de la hoy demandante y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, trece (13) de julio de dos mil siete (2007), hasta la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo. Evidenciándose igualmente que se inició la ejecución de la referida providencia verificándose que la empresa desacató la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007). Así se establece.

    En el mismo capítulo promovió cuatro (4) folios útiles de recibos de pago en copia simple, cursante del folio noventa (90) al noventa y tres (93), del expediente, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los recibos se desprenden los últimos cuatro (04) salarios diarios devengados por la demandante los cuales eran cancelado de forma semanal, se evidencia que como salario diario de la segunda (2da) y tercera (3era) semana del mes de junio de dos mil siete (2007) era de VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 28,73) y que a partir del veintiocho de junio del mismo año se incrementó a la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 34,47) último salario diario devengado por la actora hasta el trece (13) de julio de dos mil siete (2007). Así se establece.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  2. Documentales :

    En el capítulo primero, promovió las documentales marcadas con las letras “A”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007); “B”, Recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006), “C”, Recibo de adelanto de prestaciones sociales, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), cursante a los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48), y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas las firmas por la parte a quien se le opuso durante la audiencia oral y pública este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que en fecha de fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007) la demandante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.241,36), relativos a cincuenta y cinco (55) días prestación de antigüedad por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.465,67), cincuenta y cinco con noventa y dos (55,92) días de vacaciones fraccionadas por la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉTIMOS (Bs. F. 1.927,45), setenta y siete con noventa y dos (77,92) días de utilidades por la cantidad de DOS OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (B. F. 2.863,14), treinta (30) días de preaviso por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.344,91) y treinta (30) días de antigüedad por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.344,91) previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de un salario integral diario de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 44.83); dos (02) días pendientes de salario por la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUIATRO (Bs. F. 68,94), la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) por concepto de dotación, al igual que el pago de dos (02) días por la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 26,34) por concepto de bono de alimentación; así mismo se evidencia que al monto antes indicado se dedujeron las siguientes cantidades: MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales de acuerdo con el recibo de pago suscrito por la demandante en fecha 16 de marzo de 2007 y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.309,06) por concepto de liquidación al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006), arrojando un total recibido por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 6.917,99). Así se establece.

    Así mismo aprecia este Tribunal que de recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006) se desprende que la demandante recibió el pago de DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.309,06) relativos a quince (15) días prestación de antigüedad por la cantidad de SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 605,82), veinticuatro con quince (24,15) días de vacaciones fraccionadas por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 592,91), treinta y cuatro con quince (34,15) días de utilidades por la cantidad de MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (B. F. 1.110,33). Así se establece.

    Marcada con la letra “D” copia de Recurso de nulidad intentado por la empresa contra la P.A. signada con el Nº 264/07, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en el procedimiento Administrativo signado con el Nº 036-2007-01-00629, cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta (60), el cual no fue impugnada por la parte contraria por tanto se aprecia en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ello que la empresa recurrió de la Providencia antes referida. Así se establece.

    Este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de formar convicción sobre los hechos controvertidos consideró conveniente ordenar la consignación de la copia certificada del auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de A.C.C. y subsidiariamente con medida Cautelar de Suspensión de efectos de fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), cursante en el expediente Nº 2008/8212 dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, cuya resulta cursa inserta a los folios ciento diez (110) al ciento veinticuatro (124) y por cuanto las partes no hicieron observaciones durante de audiencia oral y pública, este Tribunal aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la existencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, es decir, del reenganche y pago de salarios caídos, no obstante, la manera como se suscitaron las actuaciones en el presente juicio, el mismo se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se decide.

    DECLARACION DE PARTE En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal formuló preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, relacionadas con el cargo desempeñado por la demandante, y el salario devengado por la misma, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    A las preguntas formuladas a la representación judicial de la parte demandante respondió

    ¿Cuál era el cargo desempeñado por la demandante? A lo cual respondió: Para el momento de la demanda ella era Delegada Sindical.

    ¿Cuál era la actividad por la cual fue contratada su representada, de acuerdo a la Convención Colectiva? Obrera pero para el momento de la demanda ella era Delegada Sindical.

    ¿Cuál era el salario mensual que le depositaban? Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. F. 34,00) Diarios.

    Las respuestas antes señaladas se aprecian en conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de las mismas que el salario diario devengado por la demandante, era la cantidad de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 34,47) y el cargo desempeñado como obrera actuando como delegada sindical, todo lo cual se adminicula con los recibos de pago anteriormente valorados creando por ello convicción en quien sentencia que este fue su último salario y el cargo desempeñado. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada negó el salario promedio diario de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 57,57), el salario diario integral de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 80,91), las referencias utilizadas para la alícuota de utilidades y bono vacacional alegados por la representación judicial de la parte demandante, con fundamento a que el último salario básico alcanzaba la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 965,19), así como el salario diario de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. F. 34,47), salarios también alegados por la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, por tanto en aplicación al principio de la distribución de la carga de la prueba le correspondía al demandado demostrar el salario promedio diario, el salario diario integral y en consecuencia las referencias utilizadas para la alícuota de utilidades y bono vacacional por constituir hechos nuevos. De las pruebas aportadas por las partes, específicamente de la copia certificada del expediente administrativo número 036-2007-01-00629, seguido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y de la p.A. de de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), número 264-07, así como la declaración de la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública, quedó establecido el salario diario devengado por la accionante por la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 34,47), tal como fue admitido por la empresa en su contestación de la demanda. Ahora bien, quedó admitido el cargo desempeñado por la accionante como delegada sindical, no obstante a ello en la declaración de parte quedó aclarado que se desempeñaba como obrera, en este sentido este Tribunal al analizar el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 pudo constatar que el salario para el cargo de obrero de 1era. se encuentra ubicado en el nivel 1 /1.1 y asignado un salario diario básico de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 34,47) a partir de la fecha del depósito de la referida Convención Colectiva, es decir, desde el dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007), evidenciándose con ello igualmente que la demandante no devengaba salario variable, por lo cual se considerará este salario a los efectos de efectuar las operaciones matemáticas al momento de determinar los conceptos declarados procedentes así como para determinar el salario integral. Así se decide.

    Igualmente es un hecho controvertido la existencia o no del despido y lo injustificado del mismo en fecha 13 de julio de 2007 aducido por la demandante el cual fue negado por la representación judicial de la empresa demandada sin ninguna otra fundamentación ni afirmando hechos nuevos, siendo carga de la accionante demostrar el hecho aducido por considerar este Tribunal que el mismo es un hecho negativo absoluto, en virtud del criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la carga de la prueba cuando se alegan hechos de difícil comprobación. En este sentido, quedó establecido en la valoración de las pruebas que la empresa demandada despidió injustificadamente a la ciudadana M.M. en fecha 13 de julio de 2007, tal como se desprende de la p.a. Nº 264-07 de la antes aludida dictada por funcionario administrativo decisor. En este orden de ideas al quedar demostrado el despido sin justa causa y como fecha de terminación de la relación de trabajo el trece (13) de julio de dos mil siete (2007), resulta aplicable las consecuencias jurídicas que de ello se deriva, en el sentido que le corresponde al accionante, por derecho las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así las cosas, la empresa demandada igualmente afirma como un hecho nuevo que pagó a la acciónate los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto este Tribunal observa que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 98 lo que ha de entenderse como despido definiéndolo como la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo, siendo injustificado cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En el caso bajo estudio, quedó plenamente establecido el despido injustificado así como la constancia de haber recibido la accionante su pago por concepto de las prestaciones sociales, según se desprende de las documentales insertas a los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), planillas de liquidación de prestaciones sociales del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006) y trece (13) de julio de dos mil siete (2007), recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), todas suscritas por la trabajadora, en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007) fecha de retiro de la misma de la empresa demandada, que alcanzó un monto que incluye inclusive pagos relativos a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral.

    Por su parte en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada por la demandante, el empleador convino que en caso de terminación de la relación laboral, entre otras causas, por despido injustificado, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, estableciéndose una sanción al patrono que en caso de incumplimiento, el trabajador seguirá devengando sus salarios hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.

    Así las cosas, del análisis de las pruebas producidas este Tribunal adquiere plena convicción tal como lo señala la empresa en su contestación de la demanda, según lo evidenciado de las planillas de liquidación de las mismas y recibo de pago por concepto de anticipo de prestaciones, cursantes a los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), el cumplimiento de su compromiso de pagar de inmediato las prestaciones sociales, es decir, en la oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente, por lo que con fundamento a las consideraciones que anteceden, en criterio de quien sentencia, la empresa demandada quedó liberada de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo tal como lo establecieron las partes contratantes en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 y verificadas como han sido las operaciones matemáticas, de acuerdo con los cuadros demostrativos que de seguidos se presentan, cuyo resultado no arrojó diferencias que pudiere la empresa adeudarle a la demandante. Así se decide.

    Conceptos Procedentes:

    Prestación de Antigüedad Cláusula 45 de la Convención Colectiva: Le corresponde el pago de cinco (05) días mensuales a partir de que el trabajador cumpla el primer (1er) mes ininterrumpido de servicio. En el presente caso la prestación de servicio alcanzó un período de once (11) meses y tres (03) días, que en el literal C de la referida cláusula establece cincuenta (55) días de salario integral.

    El salario integral constituido por la alícuota de utilidades proporcional a los meses laborados tomando como referencia 85 días de salarios de acuerdo con lo convenido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva más la alícuota de bono vacacional de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 42 de la cual se colige que las partes convinieron para el año 2007 el pago de 61 días de salario básico y el disfrute de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones por tanto la diferencia corresponde al bono vacacional, esto es, cuarenta y cuatro (44) días que serán tomados como referencia para conformar el salario integral.

    DEMANDANTE: M.M. DEMANDADO: CONSTRUCTORA SEBI, C.A. CARGO: OBRERA INGRESO 10/08/2006,

    DESPIDO 13/07/2007 TIEMPO DE LA RELACIÓN 11 MESES 3 DIAS

    Año Sueldo Mensual salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    10/08/2006

    10/08/2006 a 10/09/2006 1.034,10 34,47 85 44 8,14 4,21 46,82 5 234,11 242,25

    11/09/2006 a 10/10/2006 1.034,10 34,47 85 44 8,14 4,21 46,82 5 234,11 476,36

    11/10/2006 a 10/11/2006 1.034,10 34,47 85 44 8,14 4,21 46,82 5 234,11 710,47

    11/11/2006 a 10/12/2006 1.034,10 34,47 85 44 8,14 4,21 46,82 5 234,11 944,58

    11/12/2006 a 10/01/2007 1.034,10 34,47 85 44 8,14 4,21 46,82 5 234,11 1.178,69

    11/01/2007 a 10/02/2007 1.034,10 34,47 85 44 8,14 4,21 46,82 5 234,11 1.412,79

    11/02/2007 a 10/03/2007 1.034,10 34,47 85 44 8,14 4,21 46,82 5 234,11 1.646,90

    11/03/2007 a 10/04/2007 1.034,10 34,47 85 44 8,14 4,21 46,82 5 234,11 1.881,01

    11/04/2007 a 10/05/2007 1.034,10 34,47 85 44 8,14 4,21 46,82 5 234,11 2.115,12

    11/05/2007 a 10/06/2007 1.034,10 34,47 85 44 8,14 4,21 46,82 5 234,11 2.349,23

    11/06/2007 a 10/07/2007 1.034,10 34,47 85 44 8,14 4,21 46,82 5 234,11 2.583,34

    13/07/2007

    Total 55 2.583,34

    Conceptos Procedentes

    CONCEPTO MONTO (Bs. F.) DESCRIPCIÓN

    ANTIGUEDAD ART. 108 L.O.T. 2.583,34 55 DIAS POR 11 MESES SEGÚN COVENCIÓN, CLAUSULA 45 LITERAL "C "

    UTILIDADES FRACCIONADAS CLAUSULA 43 CONVENCIÓN COLECTIVA 1.643,13 (SALARIO DIARIO 34,47 + ALICUOTA BONO VACACIONAL 4,21)= (Bs. F. 38,68) 85 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 7,08 * 6 MESES COMPLETOS POR CONVENCIÓN = 42,48 DIAS * Bs. F. 38,68 = TOTAL Bs. F. 1.643,13

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS CLAUSULA 42 CONVENCIÓN COLECTIVA DESDE 10/08/2006 HASTA 13/07/2007 1.926,18 61 DIAS VACACIONES Y BONO / 12 MESES = 5,08 * 11 MESES COMPLETOS POR CONVENCION (ANEXO B) = 55,88 * SALARIO DIARIO 34,47 = 1.926,18

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T 1.404,60 30 DIAS DE SALARIO POR EXCEDER DE 6 MESES DE ANTIGÜEDAD 30 DIAS * 46,82 SALARIO INTEGRAL DIARIO= 1.404,60

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T 1.404,60 30 DIAS DE SALARIO POR EXCEDER DE 6 MESES DE ANTIGÜEDAD 30 DIAS * 46,82 SALARIO INTEGRAL DIARIO= 1.404,60

    TOTAL DE PRESTACIONES 8.961,85

    MENOS PRÉSTAMO CON GARANTIA DE LAS PRESTACIONES 1.000,00

    7.961,85

  3. Cuadro comparativo:

    CONCEPTO DEMANDADO DIAS CONCEPTO PROCEDENTE DIAS PAGADO POR LA EMPRESA (LIQUIDACION 2006) DIAS PAGADO POR LA EMPRESA (LIQUIDACIÓN 2007) DIFERENCIA A FAVOR DE LA EMPRESA DIFERENCIA A FAVOR DEL TRABAJADOR

    ANTIGÜEDAD 55 2.583,34 15 605,82 55 2.465,67 - 117,67

    UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01/01/2007 AL 13/07/2007 42,48 1.643,13 34,15 1.110,33 77,92 2.863,14

    - 1.110,33

    1.752.81 109,68

    VACACIONES FRACCIONADAS 2007 55,88 1.926,18 24,15 592,91 55,92 1.927,45 1,27

    INDEMNIZACION POR DESPIDO art. 125 LOT 30 1.404,60 1.344,91 59,69

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO art. 125 LOT 30 1.404,60 1.344,91 59,69

    TOTAL 8.961,85 2.309,06 8.835,75 110,95 237,05

    Mas 126,10 237,05-

    110,95

    126,10

    9.087,95

    Menos (1.000,00) (8.087,95)

    8.087,95 747,80 a / f

    Del cuadro comparativo se puede evidenciar que la empresa pagó los conceptos que por derecho le correspondían a la trabajadora resultando un saldo deudor a favor de la empresa quedando a salvo las acciones que a bien que a bien considere pertinente. Dicha diferencia, deviene de la aplicación de la Cláusula 43 de de la Convención Colectiva en el sentido de que al haber establecido las partes firmantes de la misma un disfrute de vacaciones mínimo de 17 días hábiles con pago de sesenta y un (61) días de salario básico, que incluye las vacaciones como el bono vacacional, entiende este Tribunal que dentro de los 61 días pagados están incluidos 17 de disfrute y la diferencia corresponde a bono vacacional, es decir, 44 días por concepto de bono vacacional. Asimismo, observa este Tribunal que según lo establecido en el anexo “B” de la referida convención para determinar los conceptos procedentes, establece fracciones de acuerdo al tiempo de servicio, que en el caso en estudio, fue de once (11) meses y tres (03) días, era por antigüedad 55 días, vacaciones colectivas de 55,88 días y por utilidades de 77.88 días, por tanto concluye este Tribunal, que todo monto a calcular es aclarado por la referida Convención así se resuelve.

    Se evidencian diferencias en la determinación del salario base de cálculo de las utilidades en el cual las partes adicionan al salario básico la alícuota de bono vacacional más la alícuota correspondiente de la utilidad, no siendo ella la fórmula correcta, por tanto este Tribunal consideró que el Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas es el resultado de la sumatoria de salario diario normal más la alícuota de bono vacacional, según decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.

    Se declaran improcedentes la dotación de botas y el aumento de salario por cuanto en la liquidación de las prestaciones sociales la empresa pagó el monto de las mismas, no obstante, en criterio de este Tribunal en la Convención Colectiva no se aprecia que por falta de dotación se deba sustituir con una valoración económica. En relación al aumento aducido la empresa pagó en función del salario establecido en la Convención Colectiva el incremento respectivo. Así se decide.

    Dilucidado los puntos controvertidos y no habiendo asistido la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales, otros beneficios incoada por la ciudadana M.M., anteriormente identificada, contra la Empresa “CONSTRUCTORA SEBI C.A.” Segundo: No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

    LA JUEZA.

    Abg. J.E.R..

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJOHLY FARIAS.

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJOHLY FARIAS.

    EXP: WP11-L-2008-000236

    JER/dysm

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