Decisión nº 025-04 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Septiembre del 2004

193 y 144º

CAUSA: 2C-629-04.-

JUEZ: DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA

SECRETARIO: ABOG. D.M. CORDERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSACION: ABOG. F.E.

FISCAL SEGUNDO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: M.A.U.U.

DEFENSA: ABOG. L.D.L.T., DEF. PUB. No. 45°

ACUSADO: ILDEMARO JOSÉ MAVAREZ MARTINEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de Nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.559.646, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, avenida 01, casa s/n, a dos cuadras del Deposito de Licores “Aquí sí es”, Maracaibo del Estado Zulia

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACION FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Septiembre del 2.004, se oyó la Acusación formulada por el ciudadano ABOG. F.E., Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, en contra del acusado ILDEMARO JOSÉ MAVAREZ MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.U.U.. Exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes, el escrito de acusación presentado, en fecha 06-09-04, en contra del imputado ILDEMARO JOSÉ MAVAREZ MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.U.U.;......hecho ocurrido el día 06-08-04, siendo aproximadamente las11:50 horas de la mañana, la ciudadana M.A.U.U., de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.757.308, cuando se encontraba en la avenida 84 del sector Ayacucho en las inmediaciones de la avenida 28 La Limpia, en compañía de su amiga A.F. y su hija adolescente de nombre M.B.O., cuando se trasladaban a su casa, se les acercó un sujeto desconocido de 1,70 metros de estatura aproximadamente y tez morena, con rasgos de la etnia guajira, quien les mostró un arma de fuego que llevaba en su pantalón, diciéndoles que se quedaran tranquilas y que eso era un atraco, que le entregara el celular y éste salió corriendo, su amiga ANA salió detrás del sujeto pidiendo ayuda, en ese momento salieron varias personas que se encontraban en el sitio y las auxiliaron, logrando capturar al sujeto que la había despojado del celular, a los pocos minutos se presento el Oficial R.P., credencial No. 3195, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje U. deM. de la Policía Regional del Estado Zulia, quien al percatarse de lo que estaba sucediendo , las personas que se encontraban en el sitio le informaron lo sucedido, haciendo entrega del sujeto detenido, quien al realizarle una revisión corporal le encontró entre su vestimenta específicamente en el cinto de su pantalón un arma tipo pistola, de juguete, de material plástico sintético de color plateado con cacha de color negro, marca Omega con su respectivo aprovisionador de plástico sintético de color negro vacío en su interior, con el cual cometió el hecho antes narrado; así como también le incauto un teléfono celular Marca: Nokia, Tipo: NPC-1NB, Modelo: 3320, de Color: Azul y Gris, Serial No. 07814172505, con su respectiva batería de la misma marca, Modelo: BMC-02, serial No. 067032380257210341, el cual fue reconocido por la ciudadana denunciante como de su propiedad, dicho sujeto quedo identificado como: MAVAREZ M.I., de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.555.646, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, sector Las Cabrias, avenida 101, a dos cuadras del Deposito “AQUÍ SI ES”, casa s/n, manifestó ser hijo de los ciudadanos ILDEMARO MAVAREZ y D.M.....”.

En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal imponiéndolos de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no está obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremio y coacción, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio, entre otras cosas expuso: “Soy culpable, y admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal; de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Defensora Abogada: L.D.L.T., Defensora Pública No. 45° de la Unidad de Defensorías del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido parcialmente el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio en calidad de victima de la ciudadana M.A.U.U., venezolana, de 34 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.757.308, residenciada en el sector Ayacucho, La Limpia, avenida 84, casa No. 79E-49, de esta ciudad. Su testimonio es pertinente ya que es victima en el presente caso, y de conformidad con el artículo 120 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio de los expertos Inspector H.F., Credencial 656 y oficial Segundo E.G., Credencial 1702, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Sus testimonios son pertinentes ya que practicaron la experticia de reconocimiento legal al Facsímile de arma de fuego, tipo pistola, y Avalúo Real al teléfono celular, los cuales le fueron incautados al imputado al momento de ser aprehendido y de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio del funcionario R.P., Credencial 3195, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje urbano deM. de la Policía Regional del Estado Zulia. Su testimonio es pertinente ya que realizó las diligencias urgentes y necesarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y practicó la detención del imputado. Testimonio en calidad de testigo de la adolescente M.B.O.F., venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. 18.287.097, residenciada en la avenida 80ª, sector Ayacucho, casa No. 79H-100, de esta ciudad. Su testimonio es pertinente ya que es testigo presencial de los hechos. Testimonio de la ciudadana ANA COROMOTO FEREIRA PEREZ, venezolana, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. 7.710.065, residenciada en la avenida 80ª, sector Ayacucho, casa No. 79H-100, de esta ciudad. Su testimonio es pertinente ya que es testigo presencial de los hechos. Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real No. 1003-04 y 1002-04, de fecha 16-08-2.004, practicado por los expertos H.F. y E.G., adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia, División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Acta Policial de fecha 06-08-04, realizada por el funcionario R.P., adscrito al Grupo Especial de Patrullaje U. deM. de la Policial Regional del Estado Zulia. Denuncia de fecha 06-08-04, formulada por la ciudadana M.A.U.U., ante el Grupo Especial de patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III

DE LAS PENAS APLICABLES

Ahora bien, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y en aplicación a la Atenuante Genérica, prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto se observa que el imputado de autos es menor de 21 años, este Tribunal procede a tomar como base para la aplicación de la pena, el limite inferior, esto es, Cuatro (04) Años; y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscales forma voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajar un tercio de la pena, por tratarse de un delito en el que hubo violencia; esto es, Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado ILDEMARO JOSÉ MAVAREZ MARTINEZ, en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.U.U..

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ILDEMARO JOSÉ MAVAREZ MARTINEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de Nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.559.646, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, avenida 01, casa s/n, a dos cuadras del Deposito de Licores “Aquí sí es”, Maracaibo del Estado Zulia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.U.U., mas las Accesorias de Ley; establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M. CORDERO

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 025-04, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M. CORDERO

Causa No. 2C-629-04.-

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