Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoModificacion Regimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO.

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE.- M.A.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.468.126, domiciliada en Ejido, calle Urdaneta, Segunda Transversal, casa Nº 37, Municipio Campo E.d.E.M.. Solicito Modificación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, el ciudadano n.O.N., de ocho (08) años de edad.---------------------------

ABOGADA ASISTENTE: A.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------.

PARTE DEMANDADA.- J.G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.045.180, domiciliado en Calle Camejo, casa Nº 17, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..----------------------

CAPITULO SEGUNDO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Se recibe escrito de solicitud de Modificación Régimen de Convivencia Familiar presentado por la ciudadana M.A.D.U., quien asistida por la Abogada A.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en su carácter de madre biológica del n.O.N., de ocho (08) años de edad, manifiesto que en fecha 26-02-2008, la Juez de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 18.314, Homologo el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por el ciudadano J.G.A.A. y por ella en beneficio de su hijo, el n.O.N., acuerdo en el que se estableció lo siguiente: “El niño compartirá con el padre durante los días de clase de la semana, los medio días almorzando con el padre, para lo cual será recogido por el transporte en el colegio y llevado al domicilio del padre. El padre se compromete a llevarlo a las tareas dirigidas en horas de la tarde y supervisar el cumplimiento de sus deberes escolares. Luego el padre buscara al niño en las tareas dirigidas y lo llevara a su domicilio, que es el mismo de su madre de 6:00 p.m, a 6:30 p.m. Así mismo el niño compartirá con su padre los fines de semana, cada quince días, buscándolo en el domicilio que es el mismo de su madre, el día sábado a las 10:00 a.m y retornándolo el día domingo a las 6:00 p.m. Se acuerda expresamente que el niño compartirá con el padre el día de cumpleaños de éste, y el día del padre, y con la madre el día de cumpleaños de ésta y el día de la madre. Acuerdan las partes que el día de cumpleaños del niño lo compartirá con la madre y el padre disfrutara con el niño al día siguiente o anterior si cae fin de semana o el fin de semana siguiente si cae entre semana. En cuanto a las vacaciones del niño, se acuerda que el compartirá con el padre los carnavales y con la madre semana santa y en las vacaciones escolares compartirá alternativamente quince días con cada uno de los padres. En la época de navidad, compartirá con el padre los primeros días de vacaciones y con la madre los últimos. Se acuerda expresamente que el niño compartirá las fechas decembrinas en forma alternativa, empezando el presente año, compartiendo con la madre el 24 de diciembre y con el padre el 31 de diciembre. Por último, se comprometen ambos padres, a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia su hijo”. Igualmente refiere la solicitante que se estableció el referido régimen con la intención de que el niño compartiera con su padre y fundamentalmente de brindarle apoyo y hacerle seguimiento a sus deberes escolares, lo cual fue un factor determinante para el mismo; no dando los resultados esperados, en el sentido de que el niño ha empeorado su desempeño académico, y no se cumple con el horario de retornarlo al hogar que es de 6:00 p.m a 6:30 p.m, sino que el padre lo retorna como de 8:00 p.m a 9:00 p.m, por lo que se le hace imposible darle el apoyo necesario, por el cansancio del niño. Aunado a ello, el padre no lo llevo mas a tareas dirigidas y no le da apoyo en lo relativo a la educación, por lo que decidió trabajar en su propio domicilio, a los fines de poder atender directamente lo relativo al apoyo y seguimiento del niño en el aspecto escolar, además de plantearle la necesidad de buscarlo ella en el Colegio para ayudarlo en las tardes en lo relativo a sus tareas y desempeño académico, pero el padre se niega a ello, destaca la solicitante que el padre del niño en los actuales momentos en forma injustificada ha incumplido con la obligación de manutención establecida, durante los meses de julio y octubre de 2008, y enero, febrero y marzo de 2009, así como, con la bonificación especial del mes de diciembre de 2008, la cual se estableció mediante acuerdo homologado en fecha 26-02-08, por la Juez de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el expediente Nº 18.313. Por lo que solicita se acuerde a favor de su hijo el n.O.N., la modificación del Régimen de Convivencia Familiar, estableciéndose que sea ella quien busque al niño en el colegio, le de almuerzo en el propio hogar y le de apoyo en lo relativo a sus tareas y desempeño académico, y se mantenga y cumpla el régimen establecido en los aspectos restantes.----------------------------------------------------------------

En fecha veintiséis de marzo del año dos mil nueve el Tribunal admite la solicitud, acuerda la comparecencia de los ciudadanos J.G.A.A. y M.A.D.U., en compañía del n.O.N. para realizar una reunión entre las partes y lograr a través de la vía conciliatoria que el padre y la madre acuerden establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que le permita fortalecer los lazos paternos filiares; se notifica a el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público la apertura del Procedimiento. En fecha primero (01) de octubre de 2009, se recibe evaluación psiquiátrica de los ciudadanos J.G.A.A., M.A.D.U., y del n.O.N.. --------------------------------------

MOTIVACIÓN.

PRIMERO

La relación entre el padre no custodio e hijo, después de la reforma de la L.O.P.N.N.A opto por denominarse Convivencia Familiar, vocablo que determina con mayor precisión las relaciones entre padre e hijo que no conviven juntos. Establece el artículo 385, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño o adolescente tiene este mismo derecho.” -------------------------------------------------------------

La disposición legal del artículo 386 ejusdem; implica no solo ver al niño o adolescente en su residencia si no también a conducirlo fuera de ella. La nueva norma no solo modifico el vocablo de visitas por régimen de convivencia, sino que introdujo una modificación mas importante cual es la de establecer un régimen de convivencia familiar provisional con lo que se pretende combatir las reiteradas prácticas del progenitor c.d.n., cual es entorpecer impunemente las relaciones paternos filiares con el progenitor no custodio, con lo que se pretende educar a las parejas en conflictos no resueltos, que su diatriba personal no perjudique al niño en su derecho de relacionarse con el padre que no tenga la custodia y pueda tener contacto ya que no esta a su lado. El derecho de convivencia familiar para otros de frecuentación ha de encuadrarse entre los de la personalidad siendo su naturaleza exclusivamente extra patrimonial y se fundamente en forma exclusiva en una relación familiar necesaria en beneficio siempre del niño o adolescente.------------------------------------------

La relación de la convivencia familiar constituye en nuestros días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor que no ejerza la custodia. Se halla íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de convivencia familiar surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar, (divorcio, separación de cuerpo, privación de patria potestad, o de custodia).--Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar, en beneficio e interés del niño o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño o adolescente formando parte, de su aprendizaje y formación moral.--------------------------------------------

SEGUNDO

Se mantiene la norma del artículo 387 ejusdem que establece que “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija en el caso de autos se puede apreciar que el n.O.N., tiene derecho a frecuentar y tener contacto con su padre. Una vez mas se establece, lógicamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo como primera opción ya que la materia en discusión es posible llegar al arreglo por la vía de la conciliación, con la salvedad que si bien es cierto, es de carácter de obligatoriedad de oír al beneficiario directo, con miras a oír su opinión. Observando el tribunal la reiterada posición de la madre, de no permitir una relación mas amplia entre el padre solicitante y su hijo en vista de los reiterados retrasos del padre en regresar al niño después de la convivencia lo que la motivo a solicitar una modificación que le permita a ella asumir su rol.-----------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

En la reunión conciliatoria entre los ciudadanos J.G.A.A. y M.A.D.U., con presencia del niño de autos el Tribunal pudo observar que existe diferencias notables que no permiten llegar acuerdos y solucionar la diatriba en cuanto a el establecimiento del régimen de convivencia familiar a favor del n.O.N. por convenimiento entre los padres; ya que no existe comunicación, se les orienta a buscar acuerdos conciliatorios que favorezcan al niño en estudio. Se acordó realizar evaluaciones psiquiátricas a ambos padres y al niño de autos, por el equipo Multidisciplinario del Tribunal. ------------

CUARTO

La evaluación psiquiátrica de los padres J.G.A.A. y M.A.D.U., en las conclusiones y recomendaciones de los mismos se aprecia 1.-El n.O.N..- es un preescolar de ocho años de edad, de aspecto físico saludable, sin trastornos específicos del desarrollo psicológico, es un n.a., inteligente, con un buen sentido del humor, apegado a sus padres. Expresa una mayor afinidad por la madre a la hora de definir el lugar de residencia. 2.- La madre ciudadana M.A.D.U., es una adulta emocionalmente equilibrada, ajustada a las exigencias sociales, afectuosa y responsable en el cuidado de hijos. No se opone al nexo paterno filial. Propone tener a su hijo en su casa, la mayor parte del tiempo, vigilando y ayudándolo en sus actividades escolares, y un régimen de convivencia abierto para el padre. 3.- El padre J.G.A.A., es un adulto sin trastornos mentales, con personalidad dominante, racional en sus respuestas, acepta que el n.O.N. por su edad debe permanecer mas tiempo con la madre, siempre y cuando se le garantice a una convivencia abierta con el niño, condición que la señora Maribel se comprometió a cumplir. -------------------------

Hechas las consideraciones que anteceden es dado a la juzgadora establecer de acuerdo con la evaluación psiquiátrica contenida en el informe consignado la cual el Tribunal aprecia como fuente de información veraz por ser emanada de una funcionaria autorizada, fijar un régimen de convivencia familiar que permita de conformidad con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho de mantener contacto directo del n.O.N., de ocho (08) años de edad con su padre, lo cual fortalece su desarrollo psíquico y emocional. Vista la solicitud de la Defensora Publica Segunda de Protección el tribunal con miras a dar cumplimiento al artículo 26 y 27 de la Ley Especial así lo acuerda. En acta de fecha 20/10/02 de conformidad con el articulo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente oír su opinión en relación con el régimen de convivencia solicitado.------------------------------------------------------------

DECISIÓN.

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 386 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declara con lugar la solicitud MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por la ciudadana M.A.D.U., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano J.G.A.A., igualmente identificado a favor del n.O.N., de ocho (08) años de edad. En consecuencia se Modifica el anterior Régimen de Convivencia Familiar y se establece en función del niño de la siguiente manera: El padre retirara al niño cada quince días del hogar materno los días sábados a las diez (10:00 a.m.) de la mañana y debe retornarlo el día domingo a las seis (6: 00 p.m.) de la tarde tomando en cuenta las actividades programadas con su padre; siempre y cuando no perturbe sus horas de recreación, actividades extraescolares y estados de salud. Pudiendo visitar en periodos de dos horas durante la semana previo comunicación entre los padres. Este Régimen de convivencia familiar y frecuentación en la aludida relaciones familiares que el niño de autos mantuvo siempre con su padre el ciudadano J.G.A.A. puede extenderse a los períodos de vacaciones escolares, fiestas decembrinas y otros días festivos tales como cumpleaños día del padre y de la madre, semana santa y carnaval, en periodos de tiempo compartidos siempre y cuando el niño lo desee, y el padre y la madre se pongan de acuerdo; compartiendo de manera alterna con familiares paternos, atendiendo a los intereses particulares del ciudadano n.O.N., también puede mantener una frecuencia de contacto haciendo uso de las tecnologías de comunicación como las telefónicas, que debe ser permanente, respetando los horarios de ocupación regular y normal del niño, tratando los padres de buscar los mecanismos necesarios para que este contacto filiar padre hijo sea provecho para el mismo, este régimen puede ser modificado en forma progresiva entendiendo siempre en interés superior del niño, como el derecho del mismo a relacionarse con su padre con quien no convive, derecho que solo puede estar condicionado en su provecho. Igualmente se exhorta a los padres a realizar cursos o asistir a escuela para padres que contribuyan a su formación y ejerció del rol de padres tan necesario en la formación integral del n.O.N.. ------------ASÍ SE DECIDE---------------------------------------------------------------------------------------------

Notifíquese a las partes de la presente decisión.---------------------------------------------------

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA, Y REFRENDADA, EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida veintitrés de

noviembre del año dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las doce A.M.

La Sria.

EXP. Nº. 21173 Reg. de Conv. Fam.

GYJ / asim

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