Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoReintegro Sobre Alquileres Y Depositos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE ACTORA: M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.593.013.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.E.M.D.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.726..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el No. 54, Tomo 38-A Pro, representada por su Director, ciudadano GIAN C.L.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.874.059, la ciudadana M.G.S.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.675.246, y al ciudadano N.M.D.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-

MOTIVO: REINTEGRO DE ALQUILER

EXPEDIENTE Nº. 12935

Corresponde a esta Alzada conocer de las presentes actuaciones procedente del sistema de distribución de causas en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 18 de julio de 2002, que negó la admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de junio de 2002, ante el Tribunal A-quo, por la ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.593.013, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.E.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.168, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., en la persona de su director, ciudadano GIAN C.A.F. y la ciudadana M.G.S.S.. Alega la accionante que en fecha 26 de abril de 2000, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 4, Tomo 38 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual consignó marcado con la letra A, y opone a la parte demandada, celebró contrato de comodato, con la empresa mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., representada por su director, ciudadano GIAN C.L.A.F.. Que dicho contrato de comodato o préstamo de uso, se realizó sobre un inmueble (apartamento) propiedad del ciudadano N.M.D.M., destinado a vivienda familiar, que forma parte del Edificio M.E., apartamento No.5, situado entre las calles Miquilén y Negro Primero de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Que el mencionado contrato en su cláusula segunda señala: La vigencia del presente contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del día 25 de abril del año 2000 hasta el día 25 de abril del año 2001…Cláusula Vigésima Primera: A los fines de garantizar el pago de los servicios aludidos en la Cláusula Séptima de este Contrato, así como los posibles daños que se le puedan causar al inmueble en cuestión, EL COMODATARIO, ( en este caso mi persona) hace entrega en este acto a EL COMODANTE: GIAN C.L.A.F., de la cantidad de: SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000), los cuales no devengarán interés alguno, y le serán devueltos a EL COMODATARIO, una vez finalizado este contrato y habiendo, hecho entrega del inmueble, dado en Comodato, en las condiciones a que se refiere este contrato…Como la vigencia de dicho Contrato de Comodato o Préstamo de Uso, tenía un plazo o término fijo de un (1) año, tenía que entregarlo en su debida oportunidad, con derecho a PRORROGAR, como lo señala la Cláusula Segunda del mismo, y según lo ratifica con su carta, de fecha 25 de abril del 2001, donde se le negó a RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que la misma fue recibida por Inversiones Monalba C.A., según sello y firma del señor Gian C.L.A.F., su Director o Representante Legal, la cual anexó marcada B. Que asimismo durante el año fijo concedido como plazo para la vigencia del precitado contrato de comodato o préstamo de uso, canceló religiosamente la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000 Mensuales), cuyo dinero lo recibía la Doctora: M.G.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-8.675.246, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.288 según se evidencia del recibo de la reserva del apartamento No. 5, Edificio M.E., por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), el cual anexó marcado con la letra C, y los talones de catorce (14) giros o letras de cambio que anexó marcadas. D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,O,P y Q. Que antes de finalizar la vigencia del contrato de comodato se enteró que el apartamento que ocupa el No.5, Edificio M.E., goza de una regulación de alquiler, impuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 15 de julio de 1999, vigente hasta el mes de julio de 2001, y cuya regulación estaba fijada por la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000), y ella venía pagando un canon de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000), es decir, pagaba un excedente de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 122.000), asimismo anexó marcados: R,S,T,U,V y W, los recibos del inventario efectuado por Inversiones Monalba, C.A., el depósito que aún no le ha sido devuelto, por la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000), el recibo por gastos de comisión y notaría. Que conforme a lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, El comodato o Préstamo de uso, es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargos de restituir la misma cosa… Que si se a.e.c.d.l. definición del Comodato se ve que es a título gratuito, y en ningún caso debe existir una contraprestación como existe y se evidencia en el precitado Contrato, e inclusive, cuando INVERSIONES MONALBA C.A., solicita la regulación de alquiler de todo el edificio M.E., en el año de 1999, aún se mantenía vigente ésta, para cuando ella celebró el contrato de comodato o préstamo de uso. Que por tales razones es que pide se demande el reintegro del pago sujeto o repetición de los alquileres, por cuanto se evidencia de lo señalado y de las pruebas aportadas al libelo que opone a la parte demandada, se desprende que efectivamente celebró con INVERSIONES MONALBA C.A., fue un contrato de arrendamiento en virtud de lo señalado en el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano Vigente: EL ARRENDAMIENTO es un contrato por el cual una de la partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar a aquella…Que en el presente contenido se cumplen perfectamente todos los requisitos para pasar a ser un Contrato de Arrendamiento y no un Contrato de Comodato o Préstamo de Uso, ya que Inversiones Monalba C.A., entrega una cosa mueble o inmueble, en este caso, un apartamento signado con el No.5 que forma parte del Edificio M.E., a su persona, y por el cual entrega una suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) para la reserva del mismo, una comisión por gastos de Notaría por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000), un depósito por la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000), siendo estos tres (3) últimos requisitos los que conforman el precio determinado, que pagó para tener derecho al alquiler del precitado inmueble… y no al préstamo gratuito del mismo, lo que le quita la esencia de gratuidad al contrato de comodato o préstamo de uso. Por lo antes expuesto es que procede a demandar a INVERSIONES MONALBA C.A., representada por el ciudadano GUAN C.L.A.F., a M.G.S.S., beneficiaria del dinero que religiosamente paga mediante letras o giros cambiarios y al propietario del inmueble, ciudadano N.M.D.M., para que en forma conjunta y solidariamente paguen o en su defecto sean condenado a ello por el Tribunal a lo solicitado en el escrito libelar. (Folios 1 al 5).

En fecha 18 de julio de 2002, el Tribunal de la causa, mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, procedió a negar la admisión de la demanda. (Folio 41).

En fecha 26 de julio de 2002, la parte actora, ejerció recurso de apelación, recurso éste que fue oído por el Tribunal de la causa en fecha 29 del mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede. (Folios 42 al 46).

En fecha 19 de septiembre de 2002, este Tribunal dio por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día para decidir. (Folio 47).

En fechas 09 de diciembre de 2003, mediante diligencia solicitó al Tribunal se procediera a realizar pronunciamiento en la presente causa. (Folio 48).

En fecha 14 de abril de 2004, la ciudadana M.A.S., otorgó poder apud.acta a la abogada en ejercicio N.E.M.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.726.

CAPITULO II

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Alzada, conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 18 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se negó la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto este Tribunal observa:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:

…omissis…

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de la negativa…

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “el Tribunal la admitirá”…; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág.34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella…

Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…

(…).

En el caso de autos se observa que el auto mediante el cual el Tribunal de la causa negó la admisión de la demanda se fundamenta en hechos que a la manera de ver de quien aquí decide, constituyen defensas que pueden ser opuesta por la parte contra quien va dirigida la demanda.

Así las cosas y en atención a lo parcialmente transcrito en la sentencia antes citada, y por cuanto se evidencia que el auto dictado por el Tribunal de la causa, infringió el debido proceso y como consecuencia de ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda sin subsumir la misma en las reglas establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, resulta forzoso para este Tribunal REVOCAR el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2002, que negó la admisión de la demanda y así se decide.

CAPITULO III

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana M.A.S., anteriormente identificada

SEGUNDO

SE REVOCA el auto mediante el cual se negó la admisión de la demanda, dictado en fecha 18 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia;

TERCERO

Se ORDENA al mencionado Juzgado proceda a la admisión de la presente demanda.

Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).- 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley.-

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/ag

EXP Nº 12935

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