Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.-M.B.M., venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.710.153, domiciliada en la Urbanización los Bucares II Etapa, torre 04, planta baja, apartamento 02, sector Chamita, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijos, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, y de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de quince (15), doce (12), diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente.----------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.- I.C.V.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.162.260, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.504, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. --------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- O.A.Z.T., venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico en Computación, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.476.752, domiciliado en S.C.d.C., Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 18 de diciembre de 2006, la cual obra inserta al folio veintinueve (29) del presente expediente.-------------- APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.- E.A.R.C. y LISYANE TERAN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.966.807 y V-14.107.844 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.632 y 110.369 en su orden, según consta Poder Especial que riela al folio 34 del presente expediente.------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y BONOS ESPECIALES presentada por la ciudadana: M.B.M., en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, y de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de quince (15), doce (12), diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada: I.C.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.504. Admitida la solicitud en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil seis (2006), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: O.A.Z.T., para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los hermanos OMITIR NOMBRES, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales. En cuanto a los Bonos Especiales se fijara una vez que este demostrada la capacidad económica del demandado, para lo cual se acuerda oficiar al Director de Recursos Humanos de la Universidad de los Andes, a fin de que se sirva remitir constancia de trabajo con sus respectivas deducciones y cualquier otro beneficio laboral que le corresponda al obligado, así mismo, se ordeno el descuento por nómina de la obligación alimentaria acordada provisionalmente y entregarla a la madre, ciudadana M.B.M..

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: M.B.M., en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, y de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de quince (15), doce (12), diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada: I.C.V.R., en contra del ciudadano O.A.Z.T., ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de sus hijos, ciudadano O.A.Z.T., ya identificado, por razones que no son necesarias explanar dejó de hacer vida en común con ella, específicamente desde el 08 de febrero del año 2005, trayendo como consecuencia que el haya desvirtuado sus responsabilidades como buen padre de familia, dejando de cumplir paulatinamente los deberes de atención, afecto, educación, alimentación y cuidados que les garanticen un desarrollo pleno e integral en su crecimiento, incurriendo además en reiteradas ocasiones en maltrato psicológico, manifestándoles verbalmente su molestia por tener que procurarles alimento, vestido, calzado, medicinas y útiles escolares, desmejorando radicalmente la cantidad y calidad de los artículos que esporádicamente les hace llegar a su hogar, llegando al extremo de que los niños comenzaron a asistir a clases, dos semanas después de haber comenzado el presente año escolar, motivado a que el ingreso que ella percibe por su trabajo es insuficiente para cubrir las necesidades y gastos que ellos requieren, negándose su padre a fijar un monto considerable como obligación alimentaría y a entregar los bonos especiales de agosto y diciembre, ello a pesar de contar con un trabajo estable como Coordinador de Carnetización Estudiantil de la Oficina Central de Registros Estudiantiles (OCRE) de la Universidad de los Andes, ubicada en el antiguo Ciclo Básico de Ingeniería, al lado del comedor universitario, Sector la Milagrosa, vía Chorros de Milla de esta Ciudad de Mérida, lo que demuestra que se encuentra en condición y capacidad de cancelar una mensualidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y dos bonificaciones en agosto y diciembre cada una por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00). Razón por la cual solicita sea fijada la obligación alimentaria a favor de sus hijos, los hermanos OMITIR NOMBRES, conforme a sus necesidades reales, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y la aspiración y capacidad económica de la madre. Se acuerde un ajuste anual automático de conformidad con las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerde el descuento directo por nómina de las cantidades acordadas por el Tribunal como monto de obligación alimentaría y bonos especiales, de conformidad con el artículo 521 de la referida Ley. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 25, 30, 366, 369, 371, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y BONOS ESPECIALES, se hicieron presentes los abogados apoderados del demandado, ciudadano O.A.Z.T., ya identificado, quienes consignaron escrito de contestación a la solicitud en dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007), de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en Término para decidir en la presente causa.---------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. --------------.

Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------.

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corren insertas a los folios cuatro (04) cinco (05) seis (06) y siete (07) del presente expediente las partidas de nacimiento de las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, y de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de quince (15), doce (12), diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, los cuales se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Los apoderados judiciales del padre obligado, ciudadano O.A.Z.T. dieron contestación a la solicitud, en los siguientes términos: manifestaron que es falso que su representado no haya cumplido con la obligación alimentaría como lo indico la solicitante, ciudadana M.B.M. en su escrito, además que la relación con sus hijos es totalmente armoniosa y que la obligación alimentaría se ha venido cumpliendo de manera amistosa, por cuanto desde la separación ha cumplido con las necesidades primarias de sus hijos, así como las de la madre de ellos, tanto así, que aparte de aportar dinero en efectivo se ha encargado de realizar mercados, comprarle ropa a los niños, calzado y útiles escolares dentro de sus posibilidades económicas, refieren los apoderados judiciales que el monto que exige la demandante es desmesurado, puesto que el señor ZAMBRANO TARAZONA, devenga un sueldo de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.034.259,00), con las deducciones queda un sueldo neto a cobrar de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 342.651,78) por lo que se hace imposible extender la Obligación Alimentaria a la cantidad exigida por la demandante, igualmente por la cantidad requerida por bonos especiales, ya que se le asigna por concepto de aguinaldos una cantidad aproximada de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), monto que señalan haber sido utilizado para los gastos decembrinos de sus hijos (ropa, calzado, juguetes, cenas navideñas), aparte del descuento por nómina que se le hace por concepto de la obligación alimentaría fijada provisionalmente por este Tribunal en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), además que su poderdante tiene un hogar constituido con su nueva pareja y tiene bajo su cuidado y manutención a sus ancianos padres. Quieren dejar claro que su representado nunca se ha negado a asistir a sus hijos, ni los ha maltratado de ninguna manera como se expresa en el libelo de la demanda en su contra, razón por la que solicitan se ordene exámenes psicológicos pertinentes a los niños y adolescentes Zambrano Barrios o que sean escuchados en el Tribunal según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitan se ordene a la madre de los niños y adolescentes OMITIR NOMBRES abrir una cuenta de ahorros a nombre de los mismos, donde se depositara los primeros diez (10) de cada mes la Obligación Alimentaria. Su representado ofrece como Obligación Alimentaria a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), como Bono Especial la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00) en el mes de agosto y diciembre y el pago de colegio de una de las adolescentes.-----------------------------

Dentro del lapso legal de pruebas los apoderados judiciales del demandado trajeron a los autos pruebas documentales para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante que el Tribunal valora de la siguiente manera: -----------------------------------------------1.- Valor y mérito jurídico de la certificación de ingresos del ciudadano O.A.Z.T., expedida por el Vicerrectorado Administrativo, Sistema de Nómina de la Universidad de los Andes con sus respectivas deducciones y aportes, documento expedido por personal capacitado por lo que se le atribuye el valor de un documento administrativo. 2.-Facturas de la Librería y Papelería PROLINAC S.R.L, facturas Nros 02837, 02826, 04445, por concepto de útiles escolares año 2005 y 2006. 3.-Autorización de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes Nº 0175, donde su representado autoriza a la Universidad a descontar de su sueldo la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON UN CENTIMO (Bs. 420.390,01) por concepto de útiles escolares, autorización que no fue impugnada por lo que adminiculada a otras probanzas se le atribuye el valor de indicios de los gastos necesario realizados en función de la escolaridad de los adolescentes y niños en la presente causa. 4.-Facturas de compra del Supermercado Y.L., factura Nº 004000216, de fecha 23 de diciembre de 2006, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 98.235,00) por concepto de juguetes, no fue ratificada, es expedida por tercero, no se le atribuye valor probatorio. 5.- Documentales: contrato de arrendamiento de la vivienda donde habita su representado con su pareja y padres biológicos; 6.-Recibos de cancelación de los meses agosto, septiembre y octubre del conón de arrendamiento; 7.-Factura de DIGI Center, factura Nº 0127, por concepto de un Kit generación 412 Looney Tunes, Nokia, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.134.000,00); 8.-Factura de calzado Doris, factura Nº 2612, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.000,00) por concepto de dos pares de zapatos; 9.-Factura de fecha 13 de enero de 2007, por concepto de alimentos, contrato, recibos y facturas de carácter privado, expedido por tercero no interviniente en el juicio, no fueron ratificadas por lo que no se le atribuye valor probatorio.-----

CUARTO

En la etapa probatoria la ciudadana M.B.M., no ratifico las pruebas documentales aportadas con su solicitud de fijación de obligación alimentaría sin embargo el tribunal vistas las partidas de nacimiento de las adolescentes: OMITIR NOMBRES, y de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, documentos públicos demostrativos de filiación además de la admisión de la obligación natural y legal por el obligado alimentario; la constancia de sueldo emitida por el órgano empleador con la que se evidencia la capacidad económica del ciudadano O.A.Z.T., por lo que establecidos los dos supuestos del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la necesidades de niños y adolescentes y la capacidad económica del obligado alimentario que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la manutención de sus hijos, que así lo requieren.-----------------------------------------------

SÉPTIMA

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, de la contestación de la solicitud donde el obligado alimentario admite la paternidad, su obligación legal y natural ofreciendo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), para colaborar con la crianza de sus hijos, de acuerdo a su capacidad económica, cantidad que no fue aceptada por la madre solicitante; por lo que se hace necesario que esta juzgadora establezca el quantum previo analices de la relación de ingresos y egresos del ciudadano O.A.Z.T., en la cual se evidencia que tiene ingresos por el orden de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.034.259,00) con egresos de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 691,607,22), además de los descuentos institucionales; igualmente observa el Tribunal que el padre obligado tiene una serie de créditos y prestamos personales que disminuyen notablemente su capacidad económica para cumplir con su deber de manutención a sus cuatro hijos que asi lo demandan, y poder contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de los mismos, quienes se encuentran en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, además percibe como personal administrativo la cesta ticket, a razón de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.700,00) por días efectivos laborados, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades de las adolescentes OMITIR NOMBRES, y de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría y Bonos Especiales, cónsona a las necesidades de las adolescentes y de los niños de autos y a la capacidad económica del padre obligado. Dándole cumplimiento a la parte infine del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. ASI SE DECIDE.------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y BONOS, incoada por la ciudadana M.B.M., ya identificada en contra del ciudadano O.A.Z.T., igualmente identificado a favor de las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, y de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de quince (15), doce (12), diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijos. Igualmente se fijan dos bonos especiales cada uno por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) para el mes de agosto y el mes de diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos de las adolescentes y niños de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del padre obligado de conformidad con la contratación colectiva en un quince por ciento (15%) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda oficiar al Departamento de Finanzas de la Universidad de los Andes, para que realice los descuentos de Obligación Alimentaria y Bonos Especiales del sueldo del obligado alimentario, ciudadano O.A.Z.T., y le sean entregadas las primas y cualquier otro beneficio que le corresponda a los hijos como consecuencia de la relación laboral que presta el padre al organismo empleador, a la madre de los mismos ciudadana M.B.M.. Ratificando la Obligación Provisional establecida. Se establece el pago del colegio de una de las adolescentes, tal como lo ofreció el padre en su escrito de contestación a la solicitud. Así se decide.-----------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cinco (05) de febrero del año dos mil siete (2007). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

LA SRIA.

EXPEDIENTE Nº 15625

GYJ / asim

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