Decisión nº PJ0292008001299 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV

Caracas, 08 de Diciembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-016226

SOLICITANTES: M.B.C. y W.O.G., ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.234.261 y V-6.507.261, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.408, actuando como Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.

HIJOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2008; conjuntamente por los ciudadanos M.B.C. y W.O.G., ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.234.261 y V-6.507.261, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.408, actuando como Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de Abril de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1989, bajo Acta N° 132. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Que desde el año 2002, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (folios 04 al 06).

Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 08), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la

cual se efectuó en fecha 13 de octubre de 2008 (folio 11), quien en fecha 15 de octubre de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 13).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos M.B.C. y W.O.G., antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana LEFFY RUIZ, quien mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos M.B.C. y W.O.G., ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.234.261 y V-6.507.261, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de Abril de 1989, por ante el Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1989, bajo Acta N° 132.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificada, será ejercida por la madre.

SEGUNDO

La P.P.; será ejercida por ambos padres.

TERCERO

El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…que la niña va a pasar un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre de forma alternativa, en cuanto a los días festivos, carnavales, semana Santa, Vacaciones escolares y diciembre, y otra que revistan de gran importancia, con su hija siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, y oyendo a la menor siempre con la mayor armonía y teniendo como único norte el bienestar de su hija, e inculcando a su hija el sentido del respeto, obediencia, y consideración hacia los padres a fin de procurar la mejor formación moral, espiritual y social de la menor …” (Tomado del escrito libelar)

CUARTO

La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre W.O.G.S., se compromete de mutuo acuerdo a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (bs. 300,00) mensuales, además de una cuota extra en los meses de Julio y Diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gastos de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela.…” (Tomado del escrito libelar)

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Carol..-

AP51-S-2008-016226

Divorcio 185-A

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