Decisión nº 189-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-1501-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: M.B.O.P. y DIOVIN R.S.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.657.427 y V- 13.202.098, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.164.

NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 01 de agosto de 2006, los ciudadanos M.B.O.P. y DIOVIN R.S.D., antes identificados, asistidos por el abogado R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.164, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 13 de septiembre de 1997, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Urbanización nueva Miranda, Av. 27, casa Nro. 07 Parroquia Altagracia, Municipio M.d.E.Z., donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de 10 de enero del 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. años. Hacen constar que procrearon dos hijos que llevan por nombres D.R. y D.J.S.O.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 03 de agosto del 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público. Especializado, de fecha 09 de agosto de 2006.

  4. Escrito de fecha 14 de junio de 2007, suscrito por la parte demandada ciudadano DIOVIN R.S.D., en donde se da por citado en el presente procedimiento.

  5. Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nro 1 Provisorio, abogado C.L.M.G..

  6. Escrito de fecha 21 de junio de 2007, suscrito por el ciudadano DIOVIN R.S.D., en donde reconoce como ciertos todos y cada uno de los hecho alegados por la parte demandante en la presente causa.

  7. Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 28 de junio del 2007

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 13 de septiembre de 1997 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 10 de enero del 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso: “De la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal, que en la solicitud que no ocupa el cónyuge demandado ciudadano DIOVIN R.S.D., no compareció personalmente ante el Tribunal a exponer sus alegatos sobre los hecho manifestados por la solicitante ciudadana M.B.O.P., sino a través de apoderado judicial, siendo el caso que no se cumple con el requisito previo en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente en su cuarto aparte, con respecto a la comparecencia del cónyuge no solicitante.” No obstante, este Juzgador se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal, por cuanto consta escrito de fecha 14 de junio de 2007 donde el referido ciudadano se da por citado en el presente procedimiento y escrito de fecha 21 de junio de 2007, donde reconoce como cierto todas y cada unas de los hechos alegados en la presente causa por la parte demandante ciudadana M.B.O.P.; asimismo se considera cumplido lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por lo cual la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

En cuanto a la custodia como atributo de la guarda de los hijos de autos, corresponderá a su madre ciudadana M.B.O.P. y patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas, será abierto y de común acuerdo previo, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación alimentaria, el progenitor se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales pudiendo esta ser aumentada prudencialmente según índices de inflación del país.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.B.O.P. y DIOVIN R.S.D., suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 1997 No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) de julio de 2006. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Unipersonal No.1 Provisorio

Abog. C.L.M.G.

El Secretario Accidental

Abog. O.S.

En la misma fecha, siendo las dos (2:00 pm) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 189-07.

El Secretario Accidental

Abog. O.S.

CLMG/ms

EXP: 1U-1501-06

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