Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 30 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMaritza Rivas
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 30 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002525

ASUNTO : TP01-P-2008-002525

ACUSADA: M.C.G.B.

(Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 39

años de edad, nacida en fecha 09-12-68, divorciada,

técnico en informática, cédula de Identidad N°

8.724.736, residenciada en el Sector S.R., Calle

Once La Playa, Casa N° 51-34, Parroquia Cristóbal

Mendoza, Municipio y Estado Trujillo)

VICTIMA: D.C. GARCÌA TORO

(Venezolana, natural de Trujillo, de 14 años de edad,

soltera, estudiante, Cédula de Identidad N° 21.205.772,

residenciada en el Sector La Represa de F.d.P.,

Casa N° 15-186 Parroquia F.d.P., Municipio

Pampán, Estado Trujillo)

FISCALES: Abg. RAFAEL JOSÈ SALAS MORENO y

Abg. E.M.L.S.

Titular y Auxiliar 9no Ministerio Público Estado Trujillo.

DEFENSOR: Abg. J.L. (Público Penal N° 15)

DELITO: VIOLENCIA FISICA

(previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley

Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida

Libre de Violencia).

DECISION: CONFLICTO DE NO CONOCER.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa a los folios 61 y 62.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa a los folios 63 a los fines de su distribución.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, éste tribunal recibe la presente Causa constante de 143 folio útiles, según auto cursante al folio 63 folios útiles.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia de éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:

ACUSACION FISCAL

A los folios 47 al 58 cursa escrito de Acusación Fiscal que formula el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Trujillo, en contra del ciudadana: M.G., imputándoles el siguiente hecho: “el día 21-03-08, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, la adolescente D.C.G.T., se presenta a la casa de su padre el ciudadano C.A.G.B., ubicada en el Sector S.R., Calle Once La Playa, Casa N° 51-34, Parroquia C.M.M. y estado Trujillo, donde se encontraba la imputada ciudadana M.C.G.B., quien la golpeó por varias partes del cuerpo, porque la adolescente se encontraba buscando a su progenitor. ocasionándole lesiones de carácter leve. “, el cual tipifica como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente D.C. GARCÌA TORO, acusación que fue recibida por el Juez de Control No 05 Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 20 de Octubre de 2008, y luego remitida a este Tribunal por la declinación de competencia planteada.

DECLARACION DE INCOMPETENCIA

DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

En fecha 13 de Noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaro su incompetencia, dictó decisión mediante la cual expresó:

“Revisada como ha sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

La Presente causa es seguida a la ciudadana M.G.B., por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., , y en este sentido se debe señalar: Establece el artículo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.: "Articulo 115: Corresponde a los Tribunales de violencia contra la mujer... el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.". "Articulo 116: Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado,..." "Articulo 118: "Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas las calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la Presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.. .".-

Así mismo, establece la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., lo siguiente:

"Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los Tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios ..."

Revisada la presente causa, la cual venía siendo conocida por este Tribunal de Control, en acatamiento de la disposición transitoria citada; visto que corresponde a procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer, específicamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; y por cuanto en este Circuito Judicial Penal, ya fueron creados y están en pleno funcionamiento los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, así como el de Juicio, este Tribunal de Control Numero 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS. Así se decide.

Este Tribunal de Control numero 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA, de la causa seguida a la ciudadana M.C.G.B., titular de la cédula de identidad N° 8.724.736, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en agravio de la adolescente D.C.G.T., de conformidad con el articulo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa mediante oficio al Tribunal competente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la Acusación Fiscal contra la ciudadana: M.G., en perjuicio de la adolescente D.C. GARCÌA TORO, es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una V.L.d.V., la cual fue tramitada por el Ministerio Público por ante los Tribunales con competencia en cuanto a la materia, en penal ordinario, haciendo la salvedad que para la época en que ocurren los hechos, no habían sido creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por cuanto éstos últimos comenzaron a funcionar en ésta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2008, y es una vez creados éstos últimos que el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declara incompetente para seguir conociendo la causa.

Ahora bien es preciso dejar establecido que en fecha 17-10-2008, según se evidencia al Folio 58, fue presentada la Acusación Fiscal ante el Alguacilazgo y en fecha 20-10-2008m según se evidencia al vuelto del Folio 58 fie recibida por el Tribunal de Control, quien para dicha fecha ya había declinado competencia, sin embargo, no había sido redistribuida la referida Causa.-

Es valido igualmente señalar, que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una Mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…

En atención a los principios de exclusividad y especialidad podemos afirmar tal y como lo expresa nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que la misma tiene como características principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado en relación a las Mujeres.

Al respecto es importante citar a la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en su libro intitulado “Visión de Género en la Doctrina de la Sala Constitucional, página 35 donde se estableció:

Pues bien, los jueces y juezas que juzgan sobre los delitos de género deben tener claro que este especial tipo de violencia, no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja; está presente también en otros ámbitos, y la configuran: el acoso sexual en el trabajo; las agresiones sexuales en la vía pública, las desigualdades las discriminaciones y las practicas de exclusión de genero. Además la violencia de género en la familia adopta muchos tipos de la Resolución de Derechos Humanos de la ONU de fecha 15 de diciembre de 2.004, además de condenarlos enérgicamente describe entre otros actos: las palizas, los abusos sexuales de mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación maritales infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra la mujer por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto los matrimonio precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación sexual, comercial y económica

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De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para las jueces o juezas especialistas en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es no precisamente el caso que nos ocupa.

La Constitución Nacional en su artículo 49 establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Ordinal 4 Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...

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Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia…

La acción que sanciona el tipo penal del artículo 42 trascrito up supra, es causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer (niña, adolescente o adulta), materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones.

El medio de comisión es el empleo de la fuerza física, circunstancia que ab initio excluye el empleo de cualquier otro medio, al menos en lo que respecta a la aplicación de éste tipo penal. Esta circunstancia, sin duda limita la aplicación del tipo penal especial previsto en esta Ley Orgánica, respecto a todos los casos de violencia física contra la mujer, a diferencia de los tipos penales relativos a los delitos de lesiones, en todas sus formas, previstos en el Código Penal Venezolano, en los cuales se sanciona al sujeto activo atendiendo al grado de los daños ocasionados, independientemente del medio o la forma mediante la cual se hubieran consumado las lesiones.

Por tanto podemos afirmar que el sujeto pasivo es calificado, pues la acción debe recaer sobre una mujer, la duda se presenta es respecto al sujeto activo del delito, por lo que tendremos que analizar si lo puede efectuar cualquier persona o si solo puede ser producido por un individuo de la especie humana del sexo masculino.

Quien juzga considera que el sujeto activo en los casos de delitos como por ejemplo, la violencia Psicológica, las amenazas, el acoso, entre otros si puede ser efectuado por cualquier persona inclusive una mujer, empero en el caso específico del delito de Violencia Física, nuestro legislador al describir el sujeto activo señala “ El que mediante el empleo de la fuerza física…”, por lo que consideramos que en éste caso especifico el sujeto activo del delito es calificado y solo puede ser ocasionado por un individuo de la especie humana del sexo masculino, por lo que no es adecuada la calificación jurídica que fue propuesta por los representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su escrito de Acusación, no significando esto que no pueda existir otro delito previsto en nuestro Código Penal o en la LOPNA, que de autos se evidencia, no obstante no sería quien juzga la competente para conocer estos delitos, pues tal y como lo señala el propio artículo 42 en comento cuando establece: “ la competencia para conocer el delito de lesiones conforme a lo previsto en éste artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial aquí previsto”. Lo cual sería el caso en que un individuo de la especie humana del sexo masculino le ocasiones lesiones a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, pero en el caso de marras el competente sería el Juez con competencia en penal ordinario, por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia a lo anteriormente señalado y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, en la causa seguida al ciudadana: M.G., Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 39 años de edad, nacida en fecha 09-12-68, divorciada, técnico en informática, cédula de Identidad N° 8.724.736, residenciada en el Sector S.R., Calle Once La Playa, Casa N° 51-34, Parroquia C.M., Municipio y Estado Trujillo, en perjuicio de la adolescente D.C. GARCÌA TORO, Venezolana, natural de Trujillo, de 14 años de edad, soltera, estudiante, Cédula de Identidad N° 21.205.772, residenciada en el Sector La Represa de F.d.P., Casa N° 15-186 Parroquia F.d.P., Municipio Pampán, Estado Trujillo, en virtud de la acusación fiscal presentada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una V.L.d.V., de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido. Igualmente se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. M.R.A.

EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO

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