Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 27 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2012-000479

DEMANDANTE: M.B.B.

DEMANDADO: J.F.B.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la demandante ciudadana M.B.B. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.333.309, que en fecha 15 de septiembre del año 1995, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 5.129.624, que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, que fijaron su único domicilio conyugal en la Urbanización S.C., Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, que al principio de esta unión todo fue armonioso entre ellos, pero desde hace aproximadamente diez años, su cónyuge comenzó a mostrar una conducta extraña, creando una situación conflictiva y de inestabilidad dentro del hogar. La maltrataba constantemente verbalmente y físicamente, dentro del hogar, ofendiéndola con palabras obscenas, empujones, situación está que lo hacía en público y dentro del hogar y en sus estados de ebriedad era peor todavía por cuanto es una persona que constantemente consume mucho licor. En vista de tal situación en reiteradas oportunidades trató de intentar hablar con su cónyuge para que recapacite en su actitud negándose a sus ruegos, siendo infructuosos todos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge recapacitara y cambiara esta conducta asumida, hasta el punto que en fecha 1 de enero del 2002, se retiró del hogar sin explicación alguna, siendo que hasta la fecha no volvió más al hogar. Esta conducta asumida por el cónyuge ha sido constante, reiterad, injustificada, intencional a pesar de que tiene más de diez años que se retiró del hogar. Que ese abandono por parte de su esposo ha traído como consecuencia la suspensión del debito conyugal, del deber de cohabitación, asistencia, socorro, protección y demás obligaciones que impone el matrimonio. Que por tales razones procedió a demandar por divorcio al ciudadano J.F.B., con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta". Así como también se debe considerar que la reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, en el sentido que las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge, en razón de que legalmente sobre Divorcio, no ha eregido la falta recíproca en un medio de admisión con la demanda. Es decir que las injurias del marido no excusan la de su mujer.

En seguida pasa el Tribunal a examinar el acervo probatorio con la finalidad de determinar la procedencia no de la demanda.

Pruebas Documentales:

1º Copia de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.B.B. y J.F.B., plenamente identificados en autos, que riela al folio 5, mediante la cual se demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2º Copia del Acta de Nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , riela al folio 6, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido adolescente con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos M.B.B. y J.F.B., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a estas documentales, las cuales valoriza esta Juzgadora como documentos públicos y en el primer caso plena prueba que comprueba la existencia del Matrimonio y en el segundo caso el establecimiento de la filiación del demandado con el adolescente procreado durante la unión conyugal, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo al criterio de libre convicción razonada, de que legalmente existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges, partes en este Juicio y de la filiación de su hijo habido entre ellos.

El demandado no contestó la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio, sin embargo esta juzgadora pasa a valorar las testimoniales evacuadas de la siguiente manera:

Las testigos evacuados ciudadanas O.d.C.V.M., N.A.L.L., T.R.T.B. Y Elzi M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.119.785, 10.262.896, 10.263.215 y 9.406.671, respectivamente, en sus deposiciones demostraron los hechos alegados por la parte actora para fundamentar las causales segunda y tercera alegadas en la demanda, ya que se comprobó que el cónyuge abandonó en forma voluntaria e injustificada el hogar conyugal, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, cuando el o la cónyuge, incumple sus deberes conyugales de respeto y protección que de manera reciproca se debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos, que en el presente caso se demostró. Así como también se demostró que con su conducta incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitó su convivencia conyugal, por cuanto constantemente agrede física y verbalmente a la cónyuge, lo cual fue corroborado con la opinión del adolescente hijo quien ha presenciado dicha violencia hasta la actualidad a pesar de que sus progenitores viven en residencias separadas, cuando se cruzan casualmente en la vía pública, el cónyuge la maltrata. En consecuencia a lo expuesto es por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar, por existir prueba suficiente para demostrar las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil alegada en el escrito libelar. En consecuencia se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana M.B.B. contra el ciudadano J.F.B., ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo número 185 del Código Civil. Y Así se decide. En consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes en fecha 15 de septiembre de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado portuguesa, según acta número 91. En consecuencia de la decisión aquí dictada se dictan los siguientes pronunciamientos en cuanto a las instituciones familiares:

Primero

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley serán ejercidas por el padre y la madre.

Segundo

La Custodia la ejercerá la madre ciudadana M.B.B..

Tercero

En cuanto a la Obligación de Manutención se establece la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,oo) mensuales y en los meses de julio y diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 1.200,oo) que seguirá depositando en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario a la orden del Juzgado de Biscucuy.

Cuarto

Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete días del mes de junio de el año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:23 p.m. Conste.

ASUNTO:PP01-V-2012-000479

HROY/EMJV/lenny

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