Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: M.C.C.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.205, estudiante, domiciliada en el Sector el Palmo, Parte Alta, calle 4 Nº 3 Ejido , Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de su hijo el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, asistida por las abogadas Y.R. VELASQUEZ Y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el adolescentes y la familia del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 170 literales a y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. --------------------------------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA: G.J.N.S., venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.803.897, domiciliado en Las González, sector La Quebrada, S/N al lado de la Capilla S.C.E.M. y hábil, cuya citación se hizo efectiva en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, la cual obra inserta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.-

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal admite la solicitud de revisión y aumento de obligación alimentaría en fecha 12/05/2008, acuerda la citación del ciudadano G.J.N.S., parte demandada en la presente causa, comisionando al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y acuerda la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público; siendo citado el padre obligado en fecha 16/06/2008 como consta en Boleta de Citación inserta al folio 38 del presente expediente. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la demanda. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 08/07/2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. Mediante auto de fecha 22/07/2008 concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir. En estos términos esta planteada la controversia. -------------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: M.C.C.V., actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud que el prenombrado hijo requiere por los gastos que genera a raíz de su enfermedad parálisis cerebral infantil por Meningitis Bacteriana en etapa de recién nacido, Encelopatia hipoxica, isquemia cerebral y síndrome convulsivo secundario a consecuencia de lo cual el adolescente no habla, no camina presenta retardo mental severo y requiere cuidado permanente. Por tal motivo solicita la Revisión y Aumento del monto fijado de Obligación de Manutención y Bono Especial Navideño, la cual fue establecida según consta en Sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 3, de fecha 18 de junio del año 2001, según Expediente Nº 02009, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mensuales, más el Bono Especial Navideño por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) estableciéndose así mismo que los montos serían ajustados anual en un diez por ciento ( 10%) del incremento que sufra el salario mínimo fijado por Ejecutivo Nacional, sin embargo, señala la solicitante que las referidas cantidades han sufrido un incremento desde hace seis años y han alcanzado la suma actual es de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 128, 94) mensuales, más el bono navideño que actualmente es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,00) estableciéndose un ajuste del 10% anual del incremento del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, determinación esta judicial que con el devenir de los años ha perdido su valor adquisitivo resultando insuficiente para atender los gastos del adolescente. El padre ciudadano G.J.N.S., antes identificado, a pesar de solicitarle en reiteradas oportunidades un aumento proporcional acorde con los requerimientos de su hijo y su capacidad económica se ha negado de manera voluntaria aumentar el monto de la Obligación de Manutención, a pesar de contar con un ingreso económico estable, al trabajar en el Instituto Policial, percibiendo un ingreso mensual de MIL SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.077,86), además de los beneficios que por ley le corresponden, tales como; Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y otros, igualmente señala la solicitante por cuanto se realizan los descuentos de nómina los mismos no se corresponden con las exigencias en la atención especial que por su discapacidad requiere su hijo , por lo cual estima que el obligado puede contribuir de modo más adecuado en la manutención, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para solicitar LA REVISION Y AUMENTO DE LA OBLIGACION MANUTENCION Y BONO ESPECIAL, de la siguiente manera: PRIMERO: Se aumente la Obligación Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales. SEGUNDO: Se aumente el Bono Especial Adicional para el mes de diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), más el 50% de los gastos médicos y de medicinas ya que son muy constantes. TERCERO: Se acuerde mantener el descuento directo de la Obligación de Manutención y el Bono navideño y ajuste anual. CUARTO: Se establezca el aumento anual de la Obligación Alimentaría de forma automática. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 366, 369, 372, 376, 377 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio treinta y ocho (38), el ciudadano: G.J.N.S., identificado en autos, no acudió al acto de Contestación de la Demanda por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención. Estando en el lapso legal de promoción de pruebas no consigno escrito de pruebas, ni trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.---------------

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar y aumentar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hijo. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.-------------------------------------------------------------------------------------------------

La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de su hijo, las cuales han variado debido a su condición especial, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, el Bono Especial Adicional para el mes de diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), mas el 50% de los gastos médicos y el aumento anual de la Obligación Alimentaría. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.---------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

PRIMERO

La ciudadana: M.C.C.V., en el lapso legal promovió las siguientes pruebas documentales: Valor y mérito jurídico de: 1.- Acta Nº 148 la cual corre inserta al folio tres del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor a su contenido por cuanto fue realizada por funcionaria competente para ello. 2.-Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser documento públicos expedidos por autoridad competente para ello. 3.- Copia certificada de la Sentencia de Aumento de Obligación Alimentaría emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de junio del año 2001, expediente Nº 2009, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Informe médico emitido por el Servicio de Neurocirugia del Hospital Universitario de los Andes, el Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal. 5.- Informe médico, inserto al folio 12 y su vuelto, aun cuando no fue ratificado en su oportunidad de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo tiene como indicios de que el ciudadano adolescente de autos, amerita cuidados especiales. 6.- Constancia de asignaciones y deducciones del CABO SEGUNDO (PM) NAVA S.J.G., emitida por el Director General de la Policía del Estado Mérida, mediante oficio NOM 404- 001022, fechado el 28/01/2008, inserto al folio 13 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. 7.- facturas insertas a los folios 15 y 18 del presente expediente, de la empresa Aguas de Ejido y la empresa CADAFE, el Tribunal la valora como gastos necesarios. 8.- Facturas insertas a los folios 16, 17, 18 y 20 del presente expediente el Tribunal no le atribuye valor probatorio. 9.- Constancia de donativo y/o préstamo inserto al folio 23 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 10.- Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana M.C.C.V., el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

El ciudadano G.J.N.S., identificado en autos, parte demandada, en su oportunidad legal no promovió pruebas, por lo tanto, no trajo a los autos prueba alguna que le pudiera favorecer o desvirtuar lo dicho por la parte actora. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario ha mantenido una conducta permanente en el cumplimiento de su deber natural y legal para con su hijo, sin embargo, en las pruebas promovidas y valoradas se demuestra que el ciudadano G.J.N.S., no tiene capacidad económica como para satisfacer el monto solicitado por la accionante, pero si para aumentar el quantum alimentario de su hijo, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas entre otros, aunado al estado de salud que presenta el adolescente de autos. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación de manutención corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE van en aumento por su desarrollo natural y físico demandando una mayor cantidad para satisfacerlas, por lo que es dado a este Tribunal establecer el cuantum o monto a incrementar, como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.--------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 369, 373, 383, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION incoada por la ciudadana: M.C.C.V., ya identificada, en contra del ciudadano: G.J.N.S., igualmente identificado, a favor del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. En consecuencia, se aumenta la obligación manutención en beneficio del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, en la cantidad de sesenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.65,06) mensuales adicionales a la cantidad establecida en Sentencia de fecha 18/06/2001, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 2009, Sala de Juicio Nº 03, para un total mensual de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.194,00), equivalente al veinticuatro con veintiocho por ciento (24,28%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad setecientos noventa y nueve bolívares (Bs 799,oo). Asimismo, se establece un aumento del Bono para el mes de diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) adicionales a la cantidad establecida en Sentencia de fecha 18/06/2001, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 2009, Sala de Juicio Nº 03, para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), equivalente al cincuenta con cero seis por ciento (50,06%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs.799,00). La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.194,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) por concepto de Bono Especial del mes de diciembre, serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional, en un quince por ciento (15%). Se establece que ambos progenitores aportarán cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de médico y medicinas en beneficio de la salud de adolescente de autos. Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano G.J.N.S., identificado en autos, debiendo entregar dichas cantidades directamente a la madre o en su defecto realizando los respectivos depósitos a la cuenta de ahorro que la madre indique para tal fin. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a descontar las cantidades establecidas y hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR No. 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------------------

La Sria.

EXPEDIENTE Nº 19077

MIRdeE/

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