Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: M.C.d.M., titular de la cédula de identidad N° 7.553.525, en su condición de representante de la menor (identidad omitida).

Abogado asistente: P.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.741.

Demandado: J.R.M.F., titular de la cedula de identidad N° 10.843.697

Motivo: Revisión de pensión alimentaría.

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5.255

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 10 de noviembre de 2004 contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala N° 1 que declaró con lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaría de la sentencia dictada en fecha 26/10/2004 formulada por la ciudadana M.C.d.M., en su carácter de representante de su hija (identidad omitida), contra el ciudadano J.M.F. y en consecuencia dictaminó que deberá darle a su hija por concepto de obligación alimentaría la cantidad de doscientos veinticuatro mil quinientos un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 224.501,76), mensuales que equivale al 69,89% de su salario mensual los cuales deberán ser descontados mensualmente por nómina a partir de la fecha de la decisión, adicionalmente deberá cancelar como útiles escolares y aguinaldos lo percibido por tal concepto como trabajador de C.A.N.T.V., se ordenó descontar toda cantidad o beneficio que le corresponda al trabajador por la contratación colectiva y adicionalmente la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) para útiles escolares y doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), para aguinaldos, advirtiendo que el atraso injustificado en el pago causará intereses a la rata del 12% anual.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 16 de noviembre de 2004, donde se ordenó remitir las copias que la apelante considerara necesarias a este Juzgado Superior, las cuales se recibieron el 26 de julio de 2007.

El 1° de agosto del mismo año se le dio entrada y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De la competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no estar constituida la Corte de Apelaciones prevista en dicha ley especial y conforme a la Resolución al efecto dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, este Juzgado Superior continúa conociendo como alzada de las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se deja establecido.

Alegatos de la demandante

Se desprende de copia certificada de la solicitud de revisión de pensión de alimento cursante a los folios 1 al 4 que la ciudadana M.E.C.d.M., asistida por la Abg. P.M.C., en fecha 3 de febrero de 2003, esta expuso:

  1. Que en fecha 28 de junio de 1996 contrajo nupcias con el ciudadano J.R.M.F. y estableció su domicilio conyugal en Barquisimeto estado Lara.

  2. Que de la unión con el ciudadano J.R.M.F., nació la niña que para el momento de la solicitud tenía 3 años y lleva por nombre (identidad omitida).

  3. Que debido a problemas reiterados de violencia psicológica y verbal hacia su persona por parte del padre de la niña se separaron en el mes de junio de 1999, por lo que tuvo que sufragar los gastos de su grupo familiar y establecer su domicilio en esta ciudad.

  4. Que actualmente su cónyuge tiene una buena posición económica, pues ocupa un buen cargo en la compañía C.A.N.T.V. sin carga familiar alguna ya que habita con sus progenitores.

  5. Que desde el año 2000 esta padeciendo una enfermedad denominada LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO asociada a dos enfermedades: SÍNDROME ANTIFOSFOLIPIDO Y SÍNDROME DE SJORGREN, causándole graves problemas, lo que ha sido corroborado por diversos médicos.

  6. Que dicha enfermedad le ha generado gastos excesivos, que no pueden ser cubiertos con sus ingresos, ya que es asistente en el Circuito Penal y a parte de la niña tiene una hija de veinte años que actualmente estudia educación y un varón de catorce estudiando en noveno grado de educación básica.

  7. Que carece de los medios económicos para contratar a un abogado.

  8. Que a pesar de contar con una pensión alimentaría de Bs. 120.000,00 fijada por este tribunal para su menor hija (identidad omitida) su ingreso no le alcanza para cubrir sus necesidades.

  9. Que por cuanto aun no ha sido disuelto el vínculo matrimonial es por lo que de conformidad con las leyes que la protegen como cónyuge le exige cumpla con el deber que la ley expresa y solicita se acuerde el aumento de pensión de alimentos a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

  10. Que mediante los informes médicos consignados por ante la Oficina de la DEM, de esta ciudad, incluyendo la evaluación hecha por los servicios médicos de la mencionada dirección en Caracas, se pueden confirmar los diagnósticos emitidos, y corroborar la enfermedad que ha ido consumiendo su vida y situación económica, generando un gasto aproximado en medicamentos mensual de Bs. 212.035,00, sin tomar en cuenta las consultas medicas, a parte de los gastos de su grupo familiar.

    Consignó con la solicitud:

    • Copia certificada de consulta a asistencia jurídica gratuita efectuado por Internet (marcado “A”).

    • Copia certificada de respuesta de consulta a asistencia jurídica gratuita recibida de Internet (marcado “B”).

    • Copias certificadas de informes médicos (marcado “C”).

    • Copias certificadas de récipes suscritos por médicos tratantes con descripción de medicamentos prescritos (marcado “D”).

    • Copia certificada de constancia de la gerencia de farmatodo y presupuesto actualizado del monto de los medicamentos a consumir en un mes (estimado). (anexo “E”).

    • Ultimo recibo de pago certificado por la D.E.M, Yaracuy.

    Se advierte que tratándose de una solicitud de revisión (aumento) de pensión de alimentos la solicitante no indicó el monto de la pensión del cual solicita revisión. Tampoco se remitió a esta instancia copia de la sentencia del a quo donde se fijó la pensión objeto de revisión, sólo se limitó la solicitante en indicar que fue acordada por este tribunal.

    Del acto conciliatorio

    Según las actas remitidas a esta instancia la ciudadana M.C. y el ciudadano J.M. no llegaron a ningún acuerdo en la oportunidad del acto conciliatorio.

    De la contestación de la demanda

    El 20 de junio de 2003 el demandado de autos asistido de abogado contestó la demanda en los siguientes términos:

  11. Que rechaza, niega y contradice haber contraído nupcias con la ciudadana M.E.C. en fecha 28 de junio de 1996 siendo el 29 del mismo mes y año, fijando el domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto.

  12. Que rechaza, niega y contradice que de la unión haya nacido una hija de tres años de nombre (identidad omitida). Que al respecto intentó la acción de desconocimiento de paternidad en contra de la mencionada menor, la cual cursa por ante el tribunal de protección de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (número de expediente 3502) por haber manifestado en reiteradas oportunidades que no es el padre de la niña.

  13. Que fue notificado de dicho embarazo cuatro meses antes de haberse ejecutado la separación, manifestándome que tenía cinco semanas y cuatro de gestación mostrando un examen médico del mes de mayo de 1999.

  14. Que mucho antes de ocurrir ese hecho no tenían relaciones sexuales con la demandante.

    En cuanto a la solicitud de pensión de alimentos ante el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara señala:

    • Que el 9 de julio de 1999 el Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara una vez admitida la pensión de alimentos solicitada por la ciudadana M.E.C. en esa circunscripción, negó y contradijo todos los alegatos por ella expuestos, no obstante ello el 27 de octubre de 1999 el tribunal del estado Lara fijo pensión de alimentos provisional de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), sentencia que apeló en su debida oportunidad.

    • Que el juez de primera instancia en la sentencia definitiva desestimo la prueba heredo biológica solicitada por él argumentando que la misma no era necesaria para establecer el quantum alimentario, por lo que declaró con lugar la demanda y fijo la pensión de alimento en la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), descontándoselos de su sueldo.

    • Que la aludida decisión fue apelada y la segunda instancia declaró sin lugar la apelación incoada.

    • Que el 31 de julio de 2002 declinó la competencia remitiéndose el expediente al tribunal de protección de esta Circunscripción Judicial.

  15. Que rechaza, niega y contradice haberle causado problemas reiterados de violencia psicológica y verbal a la demandante y que dicha separación se produjera en junio, ya que convivieron hasta el 25 de enero.

  16. Que la convivencia se fue deteriorando progresivamente.

  17. Que su cónyuge M.E.C. lo ofendía a diario, no cumplía con sus deberes conyugales, no le prestaba la atención requerida y no se ocupaba de la casa.

  18. Que tenía que cocinar su comida y lavar su ropa, pues ella le manifestaba que tenía que trabajar y no tenía tiempo.

  19. Que a pesar de que la mencionada ciudadana tiene dos hijos de otra relación cuyo padre nunca se ocupó de su manutención, pues era su persona quien cubría el sustento de ella y de sus dos hijos, aun cuando no tenía ingresos económicos suficientes para ello.

  20. Que la situación se tornó intolerable cuando el 25 de enero de 1999 su cónyuge lo desalojó de su casa colocándole sus pertenencias en bolsas y mandándolas al estacionamiento del edificio que habitaban.

  21. Que rechaza, niega y contradice que la mencionada ciudadana le haya propuesto la separación de cuerpos de manera voluntaria, siendo lo contrario y no ha sido posible la separación legal hasta el momento.

  22. Que rechaza, niega y contradice que cohabita con sus progenitores, pues siempre ha vivido en un apartamento, anexo de una casa propiedad del señor A.A.G., pagando un canon de arrendamiento de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00).

  23. Que es falso que posea un buen cargo en la compañía CANTV que simplemente es técnico en sistemas de telecomunicaciones y que actualmente estudia para graduarse de técnico superior, hecho este que le genera gastos de trescientos setenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 377.500,00).

  24. Que rechaza, niega y contradice que la ciudadana M.C. pueda tener la enfermedad de Lupus Eritematoso Sistemico asociado a dos enfermedades.

  25. Que rechaza el aumento de pensión de alimentos, por no ser él el padre biológico ni sentimental de la niña, por lo que se considera gravemente lesionado y que de fijarse el aumento de pensión tendría que dejar los estudios ya que no podría seguir cubriendo dichos gastos por ese y otros conceptos.

  26. Que rechaza, niega y contradice la intención de la parte actora de imputarle su carga familiar ya que uno de sus hijos tiene veinte años de edad y perfectamente pude trabajar y ayudar con los gastos.

  27. Que contradice la veracidad de las copias anexadas de la parte demandante de los informes médicos así como de la supuesta enfermedad y los récipes médicos.

    Pidió:

    Se ordene practicar las experticias heredo biológicas respecto de la niña (identidad omitida), su madre M.E.C.d.M. y su persona ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

    De los medios de pruebas

    Pruebas de la demandante:

    Presentadas con la solicitud:

  28. Documentales: a. Copia certificada de respuesta a consulta jurídica realizada vía internet a Gobierno en Línea, Sección Asistencia Jurídica Gratuita. El referido instrumento no produce valor probatorio por ser impertinente, por cuanto se aprecia en su contenido que trata de una consulta jurídica que refiere conceptos y criterios que no son objeto de prueba en la presente causa.

    1. Copias certificadas de informes médicos consignados por ante la División de Servicios al personal de la D.E.M., Región Yaracuy. De los folios 11 al 18 se evidencia una serie de informes médicos todos relacionados con la situación de la salud de la ciudadana M.C., dichos documentos están suscritos por consultorios médicos privados, es decir, emana de terceros y a pesar de que los mismos no fueron impugnados no consta en autos que hayan sido ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    2. Copia certificada de récipe médico emanado de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En el mismo se indica que se trata de una paciente de nombre M.C., titular de la cédula de identidad V-7.553.525 que presenta SÍNDROME DE SJORGREN + SÍNDROME ANTIFOSFOLIPIDO, por lo que amerita tratamiento quirúrgico + biopsia, además debe practicársele prueba inmunológica + eco dopples de miembros inferiores por lo cual debe ser hospitalizada. Se trata entonces de un indicativo médico que proviene de un ente público administrativo (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA), y como quiera que no fue impugnado por la contraparte se presume legítimo su contenido de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    3. Copia certificada de informe médico, mediante el cual se indica reposo médico extensivo a la ciudadana M.C.. Se trata de un informe médico que emana de un tercero en la causa, como lo es la CLINICA S.S., a pesar de que no fue impugnado, no consta en autos que hayan sido ratificado en juicio por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    4. Copias certificadas del folio 23 al 32 contentivos de récipes e indicaciones con la descripción de los medicamentos indicados la ciudadana M.C.. Vale la misma consideración supra señalada. Así se decide.

    5. Copia certificada de constancia emitida por la gerencia de farmatodo donde se señala que la ciudadana M.C. adquiere consecuentemente ante esa sociedad mercantil una serie de medicamentos que se describen anexo a la misma presupuesto de los medicamentos a pesar de tratarse de un documento que no fue impugnado, por tratarse de un documento emanado de un tercero el mismo debió ser ratificado en juicio por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor de prueba alguno. Así se decide.

    6. Copia certificada de recibo de nómina emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Se trata de un documento público administrativo emanado de un ente administrativo adscrito al “Tribunal Supremo de Justicia”, que no fue impugnado por la contraparte, por lo que el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo se evidencia que está suscrito por GEOMIR OCHOA en su condición de Jefe de División de la referida entidad; se detalla que para el 1º de enero de 2003 al 15 de enero de 2003 la ciudadana M.C. se desempeña como asistente de tribunal, con un sueldo integral de Bs. 219.703,55, menos las deducciones de Bs. 84.182,22 da un neto a cobrar de Bs. 135.521,22 por cuanto se trata de un documento. Así se decide.

    Se desprende de la sentencia recurrida que la actora no promovió pruebas en el lapso probatorio.

    Pruebas del accionado:

    Presentados con la contestación.

    Se verifica del escrito de defensas que el accionado consignó una serie de documentales: Copia certificada de acta de matrimonio de fecha 29 de junio de 1996, copia certificada de copia de exploración de ultra sonido examen médico 26/07/1999, copia certificada de escrito de contestación de demanda, copia de diligencia de fecha 22 de septiembre de 1999, copia de diligencia de fecha 4 de octubre de 1999, copia certificada de auto de fecha 27 de octubre de 1999, copia certificada de acta de nacimiento de la niña (identidad omitida), contrato de arrendamiento suscrito de manera privada marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, recibos de pagos de la universidad, transporte, compra de libros e implementos de estudio, pago de canon de arrendamiento; no obstante los mismos no fueron enviados a esta alzada, por lo tanto nada puede expresar este Tribunal sobre el valor probatorio de las pruebas referidas.

    En cuanto a la prueba de testigos promovida en la contestación debió el demandado ratificarla en el lapso probatorio, toda vez que su promoción con la contestación es extemporánea por prematura.

    En el lapso de pruebas.

    Señala la sentencia recurrida que el ciudadano J.R.M.F. asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas, si embargo no consta en autos copia certificada de dicho escrito ni tampoco de las pruebas promovidas, al no haber sido remitidas a esta instancia las referidas actas nada puede expresar este tribunal en cuanto a valoración alguna. Así se decide.

    Consideraciones para decidir

    La materia que aquí se discute (obligación alimentaría) es de orden público y así ha sido ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz:

    …Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos…

    .

    Entonces es deber de los órganos jurisdiccionales garantizar la pensión de alimentos en los casos en que proceda, pues con ello se tutela el derecho del niño y del adolescente de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

    Siendo el interés superior del niño un principio fundamental en esta materia, llama la atención de esta Superioridad que han transcurrido casi cuatro años desde la fecha en que se oyó el recurso que aquí se resuelve, es decir, el 16 de noviembre de 2004, y que no es sino hasta el 23 de julio de 2007 cuando el a quo se pronuncia argumentado que hasta la señalada fecha la parte apelante (el demandado) no ha indicado las copias para remitir las actas a la alzada. Tal actuación (la de 23/07/07) la fundamentó paradójicamente en los principios del debido proceso y la celeridad procesal, lo cual obviamente pudo haber hecho en tiempo más breve después de haber oído la apelación. Por lo que en aras de la celeridad procesal y principalmente en garantía de los derechos del niño y del adolescente se apercibe al Juez de la instancia a remitir las copias conducentes en tiempo oportuno. Vale señalar que esta observación se ha realizado en otras oportunidades y no obstante se siguen cometiendo dichas omisiones.

    Se advierte también a la parte recurrente, por ser la interesada, que la omisión de la referida carga (indicación y remisión oportuna de las copias de las actas que considere necesarias para el recurso de apelación) debe observarse en forma diligente, pues la actitud contraria (que fue la asumida en esta causa) produce la apariencia de la pérdida de interés en el recurso. Vale advertir que pudo la parte recurrente consignar ante esta instancia las copias certificadas de dichas actuaciones, no obstante, tampoco lo hizo, lo cual reitera una actitud desinteresada en el recurso de apelación.

    Así tenemos que no constan en autos: copia certificada de la constancia de trabajo del demandado en alimentos; el material probatorio consignado con la contestación de la demanda y los promovidos por el demandado en el lapso probatorio. Tampoco consta en autos copia certificada del acta de nacimiento de la niña (identidad omitida).

    Todas estas actuaciones que no fueron remitidas limitan el poder del conocimiento del a quem, por lo que al no poder efectuar un análisis de los medios de pruebas aportados en primera instancia por omisión fundamentalmente de la parte recurrente obliga a este juzgado a desechar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 10 de noviembre de 2004 contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala N° 1 que declaró con lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaria de la sentencia dictada en fecha 26/10/2004 formulada por la ciudadana M.C.d.M., en su carácter de representante de su hija (identidad omitida), contra el ciudadano J.M.F..

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez, Abg. T.E.F.A.

    El Secretario, Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 minutos de la tarde

    El Secretario, Abg. J.C.L.B.

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