Decisión nº PJ0292010000550 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal XIV

Caracas, 20 de Mayo de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2009-016974

PARTE ACTORA: M.D.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.437.906, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistidos por el abogado A.E.A.C., en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: A.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.953.702.

ABOGADO ASISTENTE: E.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.951.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

En fecha 09 de Octubre de 2009, la ciudadana M.D.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.437.906, en representación de su hijo XXXX, asistidos por el abogado A.E.A.C., en su carácter de Defensor Público Décimo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, presento demanda de Fijación de Obligación de Manutención ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Fijación de Obligación de Manutención, contra del ciudadano A.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.953.702.

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2009, se admitió dicha demanda, se ordenó la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de diciembre de 2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a la Unidad de Actos Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual consigna boleta de notificación positiva de la representación fiscal.

En fecha 26 de enero de 2010, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acta de citación mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano A.A.P.F., titular de la cédula de identidad N° V.-9.953.702, dándose por citado en la presente causa.

En fecha 29 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que a partir del primer día de despacho siguiente empieza transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 04 de febrero de 2010, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano A.A.P.F., al acto conciliatorio, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana M.D.C.R., no celebrándose el acto conciliatorio. En esa misma fecha el demandado dio contestación a la presente demanda.

En fecha 10 de febrero de 2010, se libró oficio a la gerencia de recursos humanos de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV) a objeto de informar la condición laboral, sueldo, primas aguinaldos, bonificaciones anuales, bono de transporte, bono vacacional y cualquier otro beneficio que perciba el demandado.

En fecha 18 de febrero 2010, se recibió del demandado escrito de promoción de pruebas. Ese mismo día se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 03 de marzo de 2010, se recibió comunicación emanado de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional, mediante el cual informa que el ciudadano A.A.P.F., devenga un salario de Dos Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 2961,00), bono alimentito mensual de Setecientos Quince Bolívares (Bs. 715,00), y por cada hijo en edad escolar una ayuda de de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) más tres meses de utilidades.

En fecha 10 de marzo de 2010, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana A.Y.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.516.465, en calidad de testigo promovida por la parte demandada.

En fecha 04 de mayo de 2010, se dictó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia

II

DE LA DEMANDA

Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana M.D.C.C.R., que de su relación con el ciudadano A.A.P.F., y que este no cumple con su obligación de manutención, por lo que solicita se fijé obligación de manutención no inferior de Mil doscientos Bolívares (Bs. 1200,00), más una bonificación especial para el mes de septiembre de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) y una bonificación especial por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), para el mes de diciembre de cada año. Asimismo, solicita se ordene a la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV) que las cantidades por concepto de Obligación de Manutención, así como la bonificación del mes de septiembre y diciembre le sean descontadas del salario del obligado y que sea depositado en la cuenta corriente N° 01340487924873007920 del banco Banesco, perteneciente a la ciudadana M.D.C.C.R.. Solicita la parte actora Bono Único de estudio de cada hijo en edad escolar, el cual le corresponde a su hijo y que sea depositado en la cuenta antes mencionada. Por último solicita la parte actora solicita a esta Sala de Juicio se decrete medida de embargo sobre las presentaciones sociales del demandado a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención en caso de despido, destitución o solicitud de adelanto de prestaciones sociales.

III

PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda la ciudadana M.D.C.C.R., supra identificada, consignó copia certificada del Actas de Nacimiento identificada bajo los N° 432, de fecha 12/06/, Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del n.X., la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.A.P.F. y M.D.C.C.R., el niño arriba mencionados a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem.

Comunicación emanada de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional, dirigida al Abogado A.E.A.C., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, mediante el cual la parte actora quiere demostrar la capacidad económica del obligado alimentario; la cual se desecha por existir una prueba de menor data y actualizada de los ingresos del demandado como consecuencia de la prueba de informes ordenada por esta Sala de Juicio. Y así se establece.-

En la articulación probatoria la parte actora no promovió ni evacuó ninguna prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El obligado alimentario junto con la contestación de la demanda consignó:

Carta emitida por la ciudadana A.Y.G., titular de la cédula de identidad N° 17.516.465, quien deja constancia que el ciudadano A.A.P.F., reside en una habitación en calidad de inquilino ubicada en: Casa N° 32, en la quinta avenida con calle Perú, urbanización Përez Bonalde Catia, Caracas, cancelado una canon de arrendamiento mensual de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7501,00); copia simple de hoja informativa sobre el proceso de inscripción de alumnos del año 2009-2010 y requisitos para la Inscripción, de la Unidad Educativa Privada “Colegio Madre Cecilia Cros” Fe y Alegría; Recibos y facturas varias, las cuales son desechadas por esta Juzgadoras, ya que la mismas no fueron ratificadas por el tercero que las emitió. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa en el folio cincuenta y seis (56), constancia de ingresos devengados por el ciudadano A.A.P.F., del Jefe de División Administrativa, Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional, de la cual se desprende que el referido ciudadano devenga un salario de Dos Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 2961,00), bono alimentito mensual de Setecientos Quince Bolívares (Bs. 715,00), y por cada hijo en edad escolar una ayuda de de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) más tres meses de utilidades. Y así se establece.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 365 Y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.

Artículo 369. Elementos para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades de los reclamantes, quien por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, éste no está en capacidad de proveerse su manutención por sí mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos comunes, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, es decir, tenerlos bajo su custodia, ya está contribuyendo con la cuota en la manutención que a ella le corresponde. Y así se declara.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, para quien aquí decide, considera que en el presente caso ha prosperado en derecho la presente demanda. Y así se establece.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación de Manutención incoada por el abogado A.E.A., en su carácter de Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana M.D.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.437.906, actuando en nombre y representación de su hijo el n.X.. En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de (66,00%) del salario mínimo urbano, lo que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. F. 807,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante la Reforma del Decreto N° 7.237 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve (Bs. F. 1223,89); monto que será descontado del salario del obligado por la empresa donde labora y entregado en cheque a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente a nombre del niño y la adolescente de autos. Se ordena que el demandado, para la época escolar y decembrina, suministre una bonificación especial, adicional al monto por obligación de manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 807,00); el obligado además deberá inscribir a su hijo en los beneficios que otorga su empresa, como es la ayuda escolar del Mil Bolívares (Bs. 1000,00), para lo cual la madre deberá aportar la documentación necesaria para la inscripción del niño en ese beneficio a los fines de cubrir los requerimientos necesarios de sus hijos. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil (2010). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA,

EL SECRETARIO

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/luisilva

Asunto N° V-2009-016974

F de Obligación de Manutención.

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