Decisión nº 699-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de mayo de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-018821

ASUNTO : 7C-30.243-14

RESOLUCIÓN N° 7C-699-14

Vista la solicitud de revisión de medida incoada en fecha 22-05-2014, por la ciudadana M.C.H., abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.163.337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.861, obrando en su condición de defensora de la imputada M.D.C.H.V., siendo que la presente causa es procedente del Juzgado Noveno Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual mediante decisión 383, de fecha 01-05-2014, acordó la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana M.D.C.H.V., titular de la cédula de identidad No. V-12.217.620, este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

  1. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA:

    La defensa de autos, ejercida por la Abg. M.C.H., interpuso en fecha 22-05-2014, solicitud en los siguientes términos:

    1. - Señala la defensa que la razón que la ha motivado a interponer su solicitud, radica en el hecho de que su representada ha empeorado en cuanto a su estado de salud se refiere, ya que se le ha caído más el párpado derecho, torcido su boca, encontrándose su hemisferio izquierdo totalmente adormecido, perdiendo movilidad de la pierna izquierda, en virtud de que el día 26-04-2014, tal y como se puede corroborar en informe médico suscrito por la Médico tratante Dra. B.M.B., adscrita al Centro Integral de la familia, se le da un diagnóstico preventivo de Accidente Cerebro Vascular (ACV) Transitorio.

    Señala igualmente la defensa que la Dra. H.L., Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, compareció a realizar evaluación medica a la imputada en la sede del Juzgado Noveno de Control, indicando en su valoración que:

    Se trata de una ciudadana de 42 años de edad, quien refiere que el día 26-04-201, después de un fuerte dolor de cabeza, presentó mareos, vómitos, inflamación y lagrimeo del ojo izquierdo, así como también el adormecimiento del hemisferio izquierdo, con dificultad para la movilidad del miembro inferior. Al examen físico: se aprecia angustiada, sudorosa, con dificultad para la marcha.

    Conclusión: se recomienda su traslado a un Centro Hospitalario Público para que sea valorada por un médico especialista (Neurólogo) para precisar diagnóstico definitivo

    .

    Por otra parte, señala la defensa que en esa oportunidad su defendida fue trasladada por funcionarios actuantes y adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES ZULIA), por orden del Juez natural, al Hospital Universitario el día 02-05-2014 a las 04:00 a.m, a la emergencia de dicho centro asistencial no siendo atendida ni valorada por el neurólogo, siendo ingresada al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.

    Alega igualmente, que en vista que no recibió la atención debida en fecha 07-05-2014, se procedió a solicitar ante el juez de la causa el traslado hasta el Hospital Coromoto, a los fines de que se le practicara resonancia magnética, solicitada por la médico tratante, siendo el mismo urgente , el cual fue acordado por el Juzgado Noveno de Control, el 13-05-2014para efectuarse el día 15 de los corrientes, oficiando para ello al Director del centro de reclusión destinado, omitiendo dirigir el oficio a un organismo policial comisionado para que realizara el traslado, no realizando el traslado”.

  2. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que el Juzgado Noveno Estadal de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, mediante decisión No. 382-14, de fecha 01-05-2014, dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana M.D.C.H.V., por considerarla presunta responsable en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de A.C.B., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,.

    De igual forma, en dicha oportunidad, dicho tribunal sustentó el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre los siguientes argumentos:

    Esta Juzgadora procede a realizar un análisis de las actas, debido a que estamos en presencia de la comisión un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, delito cometido en perjuicio de la ciudadana victima BRAVO ROJAS A.C.; evidenciándose a su vez, que dicho delito se evidencia la existencia hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescripta, evidenciando quien aquí decide que se cumple con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, procede a resolver en base a los siguientes argumentos:

    El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones:

    1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), inserta en los folios tres, cuatro, cinco, seis y siete (03, 04,05, 06 y 07 ) de la presenta causa.

    2.-ACTA POLICIAL, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), inserta en el folio ocho y nueve (08 y 09) en la presente causa.

    3.-ACTA POLICIAL, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), inserta en el folio diez (10) en la presente causa.

    4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), inserta en el folio once y doce (11 y 12) en la presente causa.

    5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), inserta en el folio catorce (14) en la presente causa.

    6.-ACTAS DE RETENCIÓN, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), inserta en los folio quince (15) de la presente causa.

    7.- ACTAS DE RETENCIÓN, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), inserta en los folio dieciséis (16) de la presente causa.

    8.- ACTAS DE RETENCIÓN, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), inserta en los folio diecisiete (17) de la presente causa.

    9.- ACTAS DE RETENCIÓN, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), inserta en los folios dieciocho (18) de la presente causa.

    10.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), insertos desde el folio veinte (20 y su vuelto) de la presente causa.

    11.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), insertos desde el folio veintiuno (21 y su vuelto) de la presente causa.

    12. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), insertos desde el folio veintidós (22 y su vuelto) de la presente causa.

    13.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), insertos desde el folio veintitrés (23 y su vuelto) de la presente causa.

    14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), insertos desde el folio veinticuatro (24 y su vuelto) de la presente causa.

    15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), insertos desde el folio veinticinco (25 y su vuelto) de la presente causa.

    16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), insertos desde el folio veintiséis (26 y su vuelto) de la presente causa.

    17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), insertos desde el folio veintisiete y veintiocho (27 y 28) de la presente causa.

    18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-ZULIA), insertos desde el folio veintinueve (29 y su vuelto) de la presente causa, en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 111, 282 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a que se evidencia que no ha recabado hasta los momentos elementos criminalísticos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

    Y al haber realizado el análisis del presente asunto penal, se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o participe en la comisión del presente hecho punible, acreditándose lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a la par que se constata que se llena lo dispuesto en le numeral 3 del artículo 236 ejusdem, en cuanto a una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación de la presente causa penal, y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público.

    Y en cuanto al Primer Petitum de la Representación Fiscal que peticiona que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana imputada M.D.C.H.V., ello de conformidad con el artículo 44 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se constata del acta policial, de fecha 30-04-2014, cursante desde el folio tres al folio siete (07) ambos inclusive, que indica lo que a continuación se transcribe a continuación :

    … en fecha 30ABRIL2014, SIENDO LAS 07:30 PM, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, se presentó de manera voluntaria ante la sede de esa unidad la ciudadana C.C.I.S., quien había formulado una denuncia el día 20/01/14, la cual quedo registrada bajo el número GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE-042, relacionada con la causa fiscal antes descrita en compañía de la ciudadana BRAVO ROJAS A.C. la cual manifestó que seguía recibiendo llamadas extorsivas del abonado telefónico 0414-632.44.75, al número telefónico 0424-617.10.42, donde le hablo una voz femenina a quien reconoció como M.H., manifestándole que debía cancelar la cantidad de cien mil (100.000) bolívares con la finalidad de no declarar en contra de su hermano, quien había sido detenido por el presunto robo del vehículo propiedad de la ciudadana M.H.; seguidamente las ciudadanas C.C.I.S. y BRAVO ROJAS A.C. son atendidas y asesoradas por el S/Ay P.R.L. quien le manifestó de los pormenores del procedimiento a realizarse y de las medidas de seguridad, seguidamente el Capitán M.N. procedió a realizar llamada telefónica a la Abg. B.T.C. fiscal sexta del ministerio público quien se encuentra de guardia en sede y a la abogada Abg. R.M.L.C., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dirige la investigación, a quienes les informaron del procedimiento a realizarse y la espera de una nueva llamada por parte de la presunta extorsionadora al teléfono de la víctima; de tal forma siendo las 02:30 pm la ciudadana BRAVO ROJAS A.C. recibió una llamada proveniente del abonado telefónico 0414-632.44.75, donde una persona de voz femenina le manifestó que el dinero tenía que entregarlo en la peluquería Maribel ubicada en el barrio el Perú en San francisco; en tal sentido el Capitán M.N. procedió a realizar llamada vía telefónica a la Abg B.I.T.C.F.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se encuentra de guardia y se le hizo conocer de los pormenores del procedimiento, igualmente se le notificó a la abg. R.m.l.c. Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien dirige la investigación, seguidamente el S/2 N.D.O. recibió de manos de la víctima dos (02) piezas de papel monedad de circulación nacional de la denominación 50 y 10 bolívares signados con los seriales: R34691930, K10059681y copias introduciéndolos en un sobre amarillo tipo manila con cien (100) recortes de papel periódico para simular la cantidad exigida con forma de paquete. Ahora bien ciudadana Juez, seguidamente siendo las 02:30 PM los efectivos militares constituidos antes en comisión procedieron a trasladarse en vehículos civiles asignados a esa unidad, hacia el barrio el Perú Municipio San F.d.E.Z., específicamente a la peluquería Maribel, sitio acordado por la presunta extorsionadora para recibir el dinero, además de un (01) equipo de Guardias Nacionales de captura, el cual se encontraba plenamente uniformados con vestimentas tácticas, credenciales, logotipos y armas orgánicas de esta unidad militar, conformado por el Cap M.N. S/2 Ordoñez Villalobos S/2 Camacaro Acevedo, una vez estando presente en el sitio antes mencionado los efectivos militares constituidos antes en comisión proceden a ubicarse en sitios estratégicos adyacentes al lugar antes descrito y en constante monitoreo visual y telefónico con la ciudadana BRAVO ROJAS A.C. una vez dejando la ciudadana antes descritas frente a la peluquería maribel la misma procedió a entrar y al observar que la dueña cerraba la puerta y no dejaba entrar a nadie más hizo señas a los efectivos militares que se encontraban más cercanos a ella, seguidamente el SM/3 Q.A.E., S/1 DUQUE MORA JULMERY S/2 OROÑO PULGAR MAURICIO, procedieron entrar a la peluquería e inmediatamente identificándose como efectivos militares adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, observando que la ciudadana BRAVO ROJAS A.C. saco de su cartera el seudo paquete y lo arrojo sobre un menor a quien le estaban haciendo un corte de cabello, quien no se identificó por ser menor de edad amparado bajo la ley de protección al niño, niña y el adolescente, seguidamente el S/2 OROÑO PULGAR identifico los ocupantes de dicha peluquería de la siguiente manera E.C.C.U., Prieto Araujo L.J., M.D.C.H.V. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.217.620, y J.D.V.M., notando que entre estas personas se encontraba la persona que presuntamente llamaba a la víctima para exigirle el dinero, inmediatamente siendo las 05:03 PM el SM/3 Q.A.E. procede a manifestarle verbalmente a la ciudadana M.D.C.H.V., que se encontraba detenida por estar presuntamente incursa en el delito de extorsión e igualmente le manifestó sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a los establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a imponer de sus derechos y garantías contitucionales, contemplados en los Artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana detenida no se le realiza la inspección corporal en el lugar de la detención con la finalidad de no violar lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en dicho lugar se encontraba el esposo de la ciudadana detenida quien está identificado como J.D.V.M., a quien se le retuvo: 1.- UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR MARCA BLACKBERRY 8530, COLOR NEGRO IDENTIFICADO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: MEID DEC. 268435458813825271, PESN HEX: 809825E4, PRD-26497-006 BLACKBERRY 8530, IC: 2503-RCL20CW, FCC ID: L6ARCL20CW, BT MAC: 3C 74 37 EF 2E1D. PATENTS:WWW.RIM.NET/PATENTSMEIDHEX: A000001CD2F4F7, PIN 32D39147 B2B MADE IN MEXICO CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 2.- UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO IDENTIFICADO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: TELEFONO CELULAR/CELLULAR PHONE, MODELO: GT.I9300, SSN:-I9300GSMH, FCCID: A3LGTI9300A, ALIMENTACION: 38V2100 MA, HECHO EN CHINA/MADE IN CHINA, IMEI: 355847/05/417696/6, S/N: RV1D23VJORX 13.02. CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. 3.- UNA (01) TARJETA SIND CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA DIGITEL. 4.- UNA TARJETA DE MEMORIA DE 4GB, MICRO SD HC. CO4G JAPAN 0807R86606V, seguidamente siendo las 06:00 pm, se retiraron del lugar en compañía de la víctima, los testigos del hecho, el esposo de la víctima, la ciudadana detenida hasta la sede de esa unidad de origen, llegando a la misma a las 06:45 pm, procediendo el Capitán M.N. a realizar llamada telefónica a la Abg. R.M.l.C. Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien dirige la investigación e igualmente a la abg. B.t.c. Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien se encontraba de guardia informándole de los pormenores del procedimiento realizado, siendo las 07:01 pm la S/1 Chirinos Borjas Angelica procedió a hacerle la respectiva inspección corporal a la ciudadana detenida, basada en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiéndole mediante acta escrita los derechos y garantías constitucionales, e igualmente se le retuvo lo siguiente: 1.- UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR BLANCO IDENTIFICADO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: TELEFONO CELULA/CLLULAR PHONE, MODELO: GT-I9300, SSN: -I9300GSMH, FCCID: A3LGTI9300A, ALIMENTACION: 3,8 V, 2,100 MA, HECHO EN CHINA/ MADE IN CHINA, IMEI: 355847/05/327707/0, S/N: RV1D229DWEV 13.02. CON SU RESPECTIVA BATERIA, LA CUAL SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. 2.-UNA (01) TARJETA SIND CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR IDENTIFICADA CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 895804220005029257.3.-UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA ADATA DE 4GB, MICRO SD HC. 4.-UN (01) EUIPO MOVIL CELULAR MARCA ALCATEL DE COLOR BLANCO CON NEGRO IDENTIFICADO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: ONE TOUCH 308ª, TCT MOBILE, N B3A 1PJC 07 JPV, HECHO EN CHINA, FCC ID: RAD222, 308ª-2ATLVE3, 012956001236867. CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. 5.-UNA (01) TARJETA SIND CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR IDENTIFICADA CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 895804320006996169.6.-UN (01) EUIPO MOVIL CELULAR MARCA Y.A.DIGNITY DE COLOR GRIS CON PLATEADO IDENTIFICADO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: MODEL: H800, IMEI 1: 357911035543526, IMEI 2: 357911035543534, CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. 7.-UNA (01) TARJETA SIND CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET IDENTIFICADA CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 8958060001455343893, el seudo paquete utilizado en el procedimiento fue incautado en la peluquería Maribel por parte del S/2 Oroño Pulgar, luego de esto y en vista de los elementos de interés criminalistico e importancia para esclarecer los hechos, EL TELÉFONO MARCA BLACKBERRY 9100, COLOR NEGRO IDENTIFICADO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: PRD-15735-041 BLACKBERRY9100, RCV71UW, IC: 2503ª-RCV7OUW BT MAC 3069 4BC5 71 B0,CID: L6ARCV72UW, PATENTS WWW.RIM.NET/PATENTS CE0168IMEI: 351971041470995, PIN: 22AD2807M7A MADE IN MEXICO 4. CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN CON UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA SANDISK DE 4GB, MICRO SD HC utilizado para la negociación por parte de la ciudadana BRAVO ROJAS A.C., le fue retenido a la ciudadana C.C.I.S., a la ciudadana J.M.B.P., se le retuvo: 1) UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR MARCA MOVISTAR DE COLOR B.C.A. IDENTIFICADO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: MOVISTAR, MODEL: MOVISTAR MATCH, IMEI: 355637042579987, S/N: 0217071745,FCCID: Q78-X632FABRICADO EN CHINA, FCF-4 94V-0 E232205. CON SU RESPECTIVA BATERIA, LA CUAL SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION, 2) UNA (01) TARJETA SIND CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR IDENTIFICADA CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 895804320003034229, los cuales fueron enviados a la sala de evidencia de esa unidad al igual que todos los objetos retenidos durante el procedimiento quedando resguardo bajo los registro de cadena de custodia N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-150,151,152,153; siendo las 08:15 Pm la ciudadana detenida presento síntomas de desmayos y problemas de salud, en vista de esta situación se conformó comisión al mando del Capitán M.N. integrada por la Sargento primero Chirinos Angélica, Sargento Primero Atención Joel y Sargento Segundo Rivera Ortiz, en una unidad militar trasladando a la detenida hasta el Centro Clínico la S.F. donde fue atendida por el médico de guardia, regresando a las 09:16 pm, manifestando que a dicha ciudadana fue atendida por el Dr. L.R.S. médico Cirujano, COMEZU 15783, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por la ciudadana se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, delito cometido en perjuicio de BRAVO ROJAS A.C.; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es presuntamente autora o participe del delito que se le imputan; aunado a los elementos de convicción que acompañan la presente procedimiento…”, y por tal circunstancia, se DECLARA CON LUGAR EL PRIMER PETITUM DEL MINISTERIO PUBLICO y decreta la aprehensión en flagrancia de la imputada, M.D.C.H.V., conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se constata, que la misma se practicó de forma legítima, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible tipificado por la norma sustantiva penal. Así se decide.

    Por otra parte, en su SEGUNDO PETITUM FISCAL el Ministerio Publico ha peticionado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada, M.D.C.H.V., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, delito cometido en perjuicio de la ciudadana victima BRAVO ROJAS A.C.; en el entendido que el tipo penal precalificado dispone una pena en su limite inferior de (10) años de prisión y en su limite superior de quince (15) años de prisión, evidenciándose ya que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite superior de privación de libertad, y que por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de EXTORSION, es considerado un delito pluriofensivo, es por lo que el tribunal considera DECLARAR CON LUGAR EL SEGUNDO PETITUM FISCAL, y DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada M.D.C.H.V., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, delito cometido en perjuicio de la ciudadana victima BRAVO ROJAS A.C., En consecuencia se ordenar su ingreso preventivo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide.

    EN CUANTO AL TERCER PETITUM DE LA FISCALIA SE DECLARA CON LUGAR EL MISMO, y se acuerda continuar la presente investigación penal, conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada. Así se decide

    Ahora bien, este Tribunal procede a dar contestación a los alegatos esgrimidos por el ABOG. A.J., en su carácter de Defensor Privado de la imputada M.D.C.H.V., el cual se transcribe a continuación: …

    procede hacerle del conocimiento que nuestra representada es victima en la investigación fiscal N° MP-537636-13, investigación que fue llevada por la fiscalia cuadragésima del ministerio publico de esta circunscripción judicial que se inicio , por la comisión del delito de Robo de vehículo con las circunstancias agravantes , previsto y sancionado en el articulo5 y 6 ordinales 1,2,3 y 11 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, en la cual como acto conclusivo el representante presento acusación formal en contra del imputado E.E.B.R. y en virtud de los señalamiento realizado por nuestra representada en contra del referido ciudadano, en lo que en acta se puede observar que la ciudadana A.C.B.R. y C.C.I.S. quien tiene un nexo familiar consaguinio (hermana) del imputado E.E.B.R. ; en numerosa oportunidades le realizaron llamadas telefónica hasta el punto de presentarse al lugar de residencia y de trabajo de nuestra presentada a los fines de amenazarla y ofrecerle una suma de dinero a cambio de que desistiera de la denuncia que ya cursaba por la fiscalia virtud de dichos hechos el fiscal procedió a decretar una medida de protección a favor de nuestra defendida emitiéndola al instituto autónomo de la policía del municipio san Francisco y aun cuando los funcionarios debían de realizar recorrido de patrullaje en la residencia donde reside con su núcleo familiar los mismo no impidieron que las familiares del imputado E.E.B.R. E INCLUYENDO LA SUSPESTA VICTIMAS DE ACTAS se acercaron tanto personal y vía telefónica a nuestra patrocinada…”. Se le hace del conocimiento al Defensor Privad que esta Juzgadora pasa a dar contestación al PRIMER PETITUM, realizado por esa Defensa Privada, y se le indica que al efectuar la revisión minuciosa y exhaustiva de la presente causa penal seguida en contra de su Representada de autos la imputada M.D.C.H.V., que en cuanto a lo esbozado por el es con respecto a otra causa penal, y la presente es con respecto a su representada donde esta pasa a ser imputada, y esta juzgadora ,considera que de actas surgen suficientes elementos de convicción para su representada de autos en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, ejecutado en perjuicio de la ciudadana victima BRAVO ROJAS A.C., y se le recuerda a la Defensa Privada que este órgano jurisdiccional desde el momento que se inicio el presente acto de presentación que el Tribunal le ha garantizado a su defendida la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de igual, asi como el derecho a la vida y el derecho a la salud contenidos en los artículos 26, 49, 21, 43 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A la par de que se le garantizado el derecho a la Defensa dispuesto en el articulo 49 en su numeral 1° de Citado Texto Constitucional en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Principio de Presunción de Inocencia dispuesto en el articulo 49 en su numeral 2° de Citado Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, y se le indica que la presente causa se encuentra en fase inicial del proceso y como Abogado Defensor Privad, es a él a quien le corresponderá representar los derechos de sus representada por ante la Fiscalía del Ministerio Publico que le corresponda por Distribución el conocimiento de la presente causa, y ante la cual deberá actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5° solicitando todas las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen a su defendida de autos, coadyuvando de esta manera en la búsqueda de los elementos de exculpación de su representada de autos, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, ejecutado en perjuicio de la ciudadana victima BRAVO ROJAS A.C., POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR EL PRIMER PETITUM DE LA DEFENSA PRIVADA. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al segundo petitum de la defensa Privada el cual se transcribe a continuación: …con la doctora H.L.A. a la medicatura forense en la cual recomendó a este juzgado que nuestra presentada sea trasladada a un centro hospitalario con el objeto de ser valorada por un neurólogo, es por lo que solicito que sea trasladada para el hospital coromoto centro asistencial que fue atendida, razón por la cual en aras de garantizar el derecho de la salud y a la vida tutelados en los artículos 43 y 83 de la constitución…

    . Se le indica una vez mas que este órgano jurisdiccional le garantizado a su defendida la ciudadana M.D.C.H.V., el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la salud dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y oficio bajo el Nº 2461-14 de fecha 01-02-14 a la Medicatura Forense, y realizó llamada telefónica al Jefe Medico de la Medicatura Forense Dr. F.R., y este designo a la Medico Forense H.L., quien compareció ante este Tribunal y realizo la valoración medica de su defendida de autos, y se le transcribe la conclusión de la medico forense que indica lo siguiente: “… Se recomienda su traslado a centro hospitalario publico para que sea valorada por medico especialista (neurólogo) para precisar diagnostico definitivo…”. En consecuencia este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y se acuerda el traslado en el día de hoy de la ciudadana imputada al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE ESTA CIUDAD, a los efectos de que en el área de emergencia de dicho centro hospitalario para que sea valorada en el área de emergencia por medicina interna y neurología, y se comisiona al organismo actuante para dicho traslado y luego de culminada su evaluación la misma sea trasladada e ingresada en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, que será donde permanecerá recluida preventivamente a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al TERCER PETITUM de la defensa el cual se transcribe a continuación: …defensa le solicita una medida menos gravosa con la contemplada en el articulo 242 de la ley penal adjetiva, por razón humanitaria a merita una tensión y tratamiento especializado…

    . Se le hace del conocimiento a la Defensa Privada, del otorgamiento para su defendida de autos de una Medida Cautelar menos gravosa de la contenida en el articulo 242 que la misma debe tener muy presente que el Juez o la Jueza en la Fase de Control, tiene que discurrir que la medida a ser otorgada debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta siendo éstos los siguiente: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Debiendo recordar que el Código Adjetivo Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas del Tribunal). Y quien aquí decide que como Jueza en fase de Control cumplo con la aplicación de las normas adjetivas penales verificando las mismas, a los efectos de garantizar con la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad; en virtud de ello nos vamos a encontrar con la Interpretación Restrictiva, la cual esta contemplada en el artículo 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo reza lo siguiente: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". A la que nuestro actual Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado o imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado o imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Adjetivo Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual reza lo siguiente: … “El Articulo 13. Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”. Y asimismo lo ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 469 de fecha 21-07-05, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la que se destaca lo siguiente: “…en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sostuvo lo siguiente:“… en el proceso penal también rige el principio de la búsqueda de la verdad material como meta imprescindible de la justicia, el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso…”. Y por ello se debe velar de que el imputado o imputada comparezca a este último, teniendo presente que se debe Salvaguardar los derechos de la víctima, los cuales lo encontramos establecidos en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:… “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”. POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR EL TERCER PETITUM LUGAR REALIZADO POR LA DEFENSA PRIVADA. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo esta juzgadora para a resolver el CUARTO PETITUM esbozado por de la defensa privada, el cual se transcribe a continuación: “…las actas se puede observar que no existe relación de llamada en donde se pueda constatar el dicho por los funcionarios actuante aunado esto que la su puesta victima de actas y el imputado E.E.B.R. , tiene familiares al comando regional N° 3 y al CICPC, DETECTIVE LUDUVITH NAVARRO, que han podido manipular y simular la comisión de un hecho punible para descalificar a nuestra representada en el proceso en donde ella es victima del robo de su vehículo…”..Esta juzgadora una vez mas le recuerda que la presente causa se encuentra en fase inicial del proceso y como Abogada Defensora Privada, es a quien le corresponderá representar los derechos de sus representada por ante la Fiscalía del Ministerio Publico que le corresponda por Distribución el conocimiento de la presente causa, y ante la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5° deberá de solicitar todas las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen a su defendida de autos, coadyuvando de esta manera en la búsqueda de los elementos de exculpación de su representada de autos, en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ejecutado en perjuicio de la ciudadana victima BRAVO ROJAS A.C., DECLARA SIN LUGAR EL CUARTO PETITUM LUGAR REALIZADO POR LA DEFENSA PRIVADA. Y ASI SE DECIDE

    De la misma manera pasa a darle contestación al QUINTO PETITUM de los alegatos de la Defensa Privada, el cual se transcribe a continuación:

    …así mismo esta defensa en tanto a lo CD que pretende a la representante del ministerio publico se opone rotundamente en virtud de que lo mismo fueron consignado por la supuesta victima pudiendo ser un montaje por la misma no existiendo el control por parte del Ministerio Publico u organismo policial comisionado por lo que tampoco existe de actas las respetivas cadena de custodia evidencia física garantía de tipo procesal en la cual debe velar su cumplimiento todo juez de la republica tutelado en el articulo 187 del COPP, consagración del legislador que realizo con el objeto de evitar su alteración y contaminación por lo que mal podrían ser valorada por este órgano jurisdiccional como un elemento de convicción ya que su abstención no fue realizada conforme a la previsiones legales y su supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso tutelado en el articulo 49 del carta magna en concordancia con el 1 y 12 de la ley penal adjetiva es por lo que se pueda observar que la conducta desplegada por nuestra defendida no cumple con los verbos rectore y supuesto de hechos previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra extorsión y secuestro desprendiéndose igualmente de la lectura de las actas de entrevista de los ciudadano Y.B., L.J.P., E.C., J.D.V. rendida por ante del comando GAES que corran incierta en la presente casa penal y manifiesta que el paquete seudónimo , fue lanzado en las piernas de un menor por lo que se puede observar que mi representado no recibió en sus manos el paquete contentivo del dinero que había supuestamente exigido por nuestra patrocinada en lo cual se desvirtúa que ella lo estaba solicitando…”. Se le hace del conocimiento a la Defensa Privada que esta Juzgadora ha ejercido desde el momento de la reilación de la presente audiencia de presentación de su representada la imputada M.D.C.H.V., el control jurisdiccional del acto conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha garantizado la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la par de que ha garantizado el principio del derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 en su numeral 1 del Citado texto Constitucional, en concordancia con le artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo ha garantizado el principio de presunción de inocencia dispuesto en el artículo 49 en su numeral 2 del Citado texto Constitucional, en concordancia con le artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera se le ha garantizado el derecho a la vida y a la salud establecidos en los artículos 43 y 83 de la Carta Magna, así como el derecho de igualdad dispuesto en el artículo 21 ejusdem, y ha constatado que el Ministerio Público ha ido garante de sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 desde su numeral 1 al numeral 6, a la par de que también ha cumplido con sus atribuciones procesales dispuesta en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, a la par de sus atribuciones contenidas en el la Ley Orgánica del Ministerio. Y se le recuerda que es al Ministerio a quien el Estado Venezolano le entregado su representación, y por ello es el que tiene la titularidad de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien le corresponde llevar a efecto la presente investigación penal en contra de su representada de autos, y en cuanto a los CD que fueron presentados a effectum videndi, es otro una prueba que el ministerio Público tiene la obligación de analizar e investigar en el desarrollo de la investigación, y una vez mas se le recuerda a la Defensa técnica conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5° deberá de solicitar todas las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen a su defendida de autos, coadyuvando de esta manera en la búsqueda de los elementos de exculpación de su representada de autos, en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ejecutado en perjuicio de la ciudadana victima BRAVO ROJAS A.C., DECLARA SIN LUGAR EL QUINTO PETITUM LUGAR REALIZADO POR LA DEFENSA PRIVADA. Y ASI SE DECIDE

    Igualmente esta juzgadora pasa a efectuar el análisis del EL SEXTO PETITUM lugar realizado por la defensa privada, el cual se transcribe a continuación: “…rectificamos la solicitud de la medida cautelar de sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del código orgánico procesal penal , por cuanto en el presente caso se puede estar presenta en una simulación de hechos punible ya que el objetivo de desacreditar de nuestra representada y favorecer al familiar imputado E.E.B.R. cuya causa penal cursa por el tribunal 12 de control bajo el numero 12c-27164-*13, pudiendo la resulta de este proceso consignar la constancia media en la cual fue evaluada el día 26-04-2014, constancia del centro clínico la familia y de la boleta de citación que se le hiciera a nuestra defendida para la celebración de la audiencia preliminar el 05-05-2014 por ante el juzgado 12 de control…”. Esta juzgadora le hace del conocimiento a la Defensa Técnica que lo peticionado y ratificado en este Sexto Petitum, en cuanto al Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya fue resuelto por este Tribunal en el TERCER PETITUM esbozado por la defensa en sus alegatos de defensa y el cual fue DECLARADO SIN LUGAR, por lo que al haber ya un pronunciamiento debidamente razonado considera quien aquí decide, que no tiene porque volver a pronunciarse sobre el planteamiento ya declarado sin lugar. Y ASI SE DECIDE

    Y por ultimo en cuanto al SEPTIMO PETITUM el cual se transcribe a continuación: “…y así mismo solicitamos copia de todas las acta que conforma el expediente…”, esta Juzgadora LO DECLARA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE

    Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide

    .

    Ahora bien, a objeto de resolver la petición de la defensa, es oportuno observar que al momento de acordar el tribunal de noveno de control, la medida aplicada, observó circunstancias de consumación del ilícito penal atribuido, admitiendo la calificación jurídica sin tomar en consideración elementos tales como: a) el grado de peligrosidad de la imputada; b) el sujeto pasivo del delito; c) el animus delicti; y; d) el hecho de que el imputado que se presume robó el vehículo de la hoy también imputada M.D.C.H.V., sin poder este juzgador entrar en detalles jurídicos específicos ya que ellos corresponderán a la eventual audiencia preliminar, y basándose en el presunto estado de salud de la imputada, estado de salud que claramente ha podido empeorar en virtud de la imposibilidad material de realizar el traslado de la misma a objeto de ser analizada y evaluada por un médico especialista en neurología, procediendo así en su oportunidad la juzgadora a aplicar, en virtud de considerar peligro de fuga por la pena a aplicar, la medida coercitiva de privación judicial preventiva de libertad.

    En tal sentido, considera este juzgador que la medida aplicada, resulta excesiva, partiendo del hecho de que la imputada, no registra antecedentes penales ni policiales, el hecho ha sido presuntamente cometido cuando, tal y como lo reflejan las actas, un familiar del presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la hoy imputada M.D.C.H.V., la llama con el objeto de gestionar la libertad de su agresor, por lo que considera que es viable declarar con lugar la solicitud de conversión de medida de privación judicial preventiva de libertad en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeta la imputada a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) presentarse cada treinta días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y 2) prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. Y Así de declara.

    DECISION.

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la petición incoada en fecha 22-05-2014, por la ciudadana M.C.H., abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.163.337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.861, obrando en su condición de defensora de la imputada M.D.C.H.V., suficientemente identificada y en tal sentido, se acuerda la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 01-05-2014, por el Juzgado Noveno Estadal del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia y en su lugar se aplica a favor de la imputada M.D.C.H.V., portadora de la cédula de identidad N° V-12.217.620, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 29-06-71, de 42 años de edad, estado civil concubina, de sexo femenino, de profesión u oficio peluquera, hijo de J.C. y I.V., residenciada en barrio cumbre de los espino calle 125C, CASA 33AY33A3, Parroquia M.D., detrás de la venta de carro nicsan y venta de moto circunvalación 1 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, 0414-6324475 (PROPIO) la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las obligaciones de presentarse cada treinta días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo. A tales efectos y por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de los tres días siguientes a la interposición de la solicitud, estando el solicitante a derecho y habiéndose producido cambio en la medida inicial dictada, se libra boletas de notificación a la Fiscalía 46 del Ministerio Público y se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

    Abg. R.J.G.R..

    LA SECRETARIA

    Abg. LIS NORY ROMERO

    En la misma fecha se registro Resolución Nro. 7C-699-14

    LA SECRETARIA

    Abg. LIS NORY ROMERO

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