Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAdmite La Acusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002224

ASUNTO : RP01-P-2010-002224

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Jueza M.M.S., a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2010-002224, seguida a la imputada M.D.C.J., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.986, de 33 años de edad, nacida en fecha 26-03-77, natural de Carúpano, hija de D.J. y Cruz del valle Farías, soltera, obrera, residenciada en la avda. perimetral, comunidad S.B., casa sin número, cerca del Sr. Camacho, Punta de Mata, Estado Monagas; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 11° (Aux.) del Ministerio Público Abg. R.P.R., la imputada de autos previo traslado y la Defensora Pública Penal Tercera Abg. S.B. no compareciendo los ciudadanos M.A.D.A. y J.A.S..

Solicitando las partes se proceda la separación de la presente causa de los ciudadanos M.A.D.A. y J.A.S. en virtud de que la señora M.D.C.J. se encuentra privada de su libertad.

PUNTO PREVIO

DE LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA

En virtud de lo señalado por las partes este Tribunal procede a separar de la presente causa a los ciudadanos M.A.D.A. y J.A.S., de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 ord.constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa estamos en presencia de la incomparecencia de los ciudadanos M.A.D.A. y J.A.S.. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia continua señalando: “… el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…” conforme a lo antes expuesto y en estricto cumplimiento del imperativo legal como son las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son vinculantes y salvaguardando los derechos y garantías que le asisten a los imputados y a las demás partes en el proceso se decide SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA A LOS M.A.D.A. y J.A.S.. y así se decide.

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten cada una de ellas.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha veintinueve (29) de junio de 2.010, siendo las 04:15 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios SM/1RA. J.G. CABRERA, SM/2DA. J.D.C.C. y SM/3RA. A.D.D., adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en el Punto de Control Fijo ubicado frente a las instalaciones del Comando en la carretera nacional Pantoño-Casanay, con la finalidad de efectuar revisiones de vehículos y personas, y cuando pasaba un vehiculo que al revisarlo notaron que era un vehículo tipo sedán, marca Daewoo, modelo C.B., sincrónico, color Vino Tinto, año 1999, placas DAX-64U, serial de carrocería KLATF19Y1XB231833, el cual es utilizado para transporte de pasajeros, adscrito a la Cooperativa Puerta de Sucre, R.L, y el cual era conducido por el ciudadano TARCY J.F.A., quien manifestó trasladarse desde la ciudad de Maturín hasta Carúpano, presentando un listín emitido por la Asociación Cooperativa T.E., Rif J-29916289-2, con sede en Maturín del Estado Monagas, signado con el número 00220, de fecha 29-06-2010, donde se lee como pasajeros Flia. JIMÉNEZ, MARIBEL, c.i: Nº 14.174.986, origen Maturín, destino Carúpano; en el mencionado vehículo se encontraban cuatro personas como pasajeros, procediendo a la revisión del equipaje de los mismos, manifestando uno de los ciudadanos su negativa a permitir la requisa del equipaje, a la vez que la ciudadana asumió una actitud nerviosa, por lo que en vista de esta situación, procedieron a efectuar una requisa mas profunda de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándoles a los caballeros que mostraran sus pertenencias que llevaban dentro de su vestimentas, manifestando no poseer nada, efectuándoles la revisión, encontrándole al ciudadano identificado como M.A.D.Á., dentro del zapato derecho, un (01) envoltorio de papel periódico, contentivo de residuos vegetales de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana; no encontrándole nada encima a los otros dos caballeros, procediendo luego una funcionaria a efectuarla la revisión a la ciudadana la cual quedó identificada como A.M.G., quien llevaba en sus brazos un bolso confeccionado en tela de color azul con floreado de diferentes colores, el cual al ser revisado en presencia de las ciudadanas MIGDELIS M.A.H. y S.J.R.D.G., se encontró una bolsa de plástico de color azul, contentiva de un (01) envoltorio de papel aluminio, el cual cubre una bolsa de material sintético de rayas de color negro y verde y dentro de ésta un trozo de panela compacta de residuos vegetales, de color pardo verdoso, olor penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana; también se halló en el bolso, una bolsa de plástico con el logo de una pareja bailando, de las comúnmente utilizadas en los mercados, la cual contiene un (01) envoltorio de papel periódico que cubría un arma de fuego, sin serial ni marca aparente, de fabricación ex professo, con cacha de madera bordeada con una lámina de metal, calibre 9 mm. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndolos de los derechos que los asisten, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la LOPNA, quedando identificados como M.A.D.Á., J.A.S., M.D.C.J. y el adolescente E.G.Á.J., ahora bien conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admita totalmente la acusación de la imputada M.D.C.J., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.986, de 33 años de edad, nacida en fecha 26-03-77, natural de Carúpano, hija de D.J. y Cruz del valle Farías, soltera, obrera, residenciada en la avda. perimetral, comunidad S.B., casa sin número, cerca del Sr. Camacho, Punta de Mata, Estado Monagas; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrase comprometida su responsabilidad, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento de la imputada, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que las circunstancias que originaron la misma no han variado, se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, Así mismo solicito se decrete la confiscación del dinero incautado en el presente procedimiento, solicito copias simples Es todo.-

DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA

Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada antes nombrada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar lo pueden realizar sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa manifestando la imputada: Nosotros veníamos en el carro y nos pararon unos guardias y mi sobrino se quedo en el carro y después revisaron las maleta de atrás y cuando fui para la parte de adelante mi sobrino metió eso en mi bolso, y no dije nada por que era mi sobrino y después cuando me revisaron el bolso y me encontraron eso. Es Todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. S.B. quien expuso: Esta defensa solicita que no se admita acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que el Tribunal se pronuncien en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado para quien este manifieste si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, de no ser así solicito la apertura al Juicio Oral y Público, asimismo hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para llegar a la búsqueda de la verdad en el eventual Juicio Oral y Público, y solamente hubo un solo testigo en el procedimiento y tal como dijo mi defendida eso era de un adolescente que era su sobrino, lo mas ajustado a derecho no se admita la acusación fiscal y la droga era de su sobrino y el de los nervios el colocó eso dentro del bolso, esta defensa considera que mi defendida no pueda ser condenado por un delito que ya fue condenado otra persona y que esa persona ya Admitió los hechos por ese delito, Ratifico la solicitud a los fines de que sea trasladada la ciudadana M.D.C.J. al medico Forense para le practique examen, por ultimo solicito copia simple.- Es Todo.-

DECISIÓN

Acto seguido este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento como punto previo: se procede a a.l.s.p. la defensa de la siguiente manera, solicita no se admita la acusación fiscal ya que los hechos que dieron origen a ese acto conclusivos sirvieron pera que el Juez de Adolescente condenara al adolescente por los hechos, considerando así que no se debe juzgar a otra persona por los mismo hechos, lo señalado por la defensa no esta probado ya que no consta en las actuaciones lo señalado por ella en esta sala si bien es cierto que la imputada a señalado en su declaración que lo que se consiguió en el bolso de sus pertenencia era de su sobrino, dicha circunstancia no esta probada por el juez de control es por lo que Declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. Resuelto lo anterior, también se decide:

PRIMERO

Se admite la acusación en contra de la ciudadana M.D.C.J., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.986, de 33 años de edad, nacida en fecha 26-03-77, natural de Carúpano, hija de D.J. y Cruz del valle Farías, soltera, obrera, residenciada en la avda. perimetral, comunidad S.B., casa sin número, cerca del Sr. Camacho, Punta de Mata, Estado Monagas; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha veintinueve (29) de junio de 2.010, siendo las 04:15 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios SM/1RA. J.G. CABRERA, SM/2DA. J.D.C.C. y SM/3RA. A.D.D., adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en el Punto de Control Fijo ubicado frente a las instalaciones del Comando en la carretera nacional Pantoño-Casanay, con la finalidad de efectuar revisiones de vehículos y personas, y cuando pasaba un vehiculo que al revisarlo notaron que era un vehículo tipo sedán, marca Daewoo, modelo C.B., sincrónico, color Vino Tinto, año 1999, placas DAX-64U, serial de carrocería KLATF19Y1XB231833, el cual es utilizado para transporte de pasajeros, adscrito a la Cooperativa Puerta de Sucre, R.L, y el cual era conducido por el ciudadano TARCY J.F.A., quien manifestó trasladarse desde la ciudad de Maturín hasta Carúpano, presentando un listín emitido por la Asociación Cooperativa T.E., Rif J-29916289-2, con sede en Maturín del Estado Monagas, signado con el número 00220, de fecha 29-06-2010, donde se lee como pasajeros Flia. JIMÉNEZ, MARIBEL, c.i: Nº 14.174.986, origen Maturín, destino Carúpano; en el mencionado vehículo se encontraban cuatro personas como pasajeros, procediendo a la revisión del equipaje de los mismos, manifestando uno de los ciudadanos su negativa a permitir la requisa del equipaje, a la vez que la ciudadana asumió una actitud nerviosa, por lo que en vista de esta situación, procedieron a efectuar una requisa mas profunda de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándoles a los caballeros que mostraran sus pertenencias que llevaban dentro de su vestimentas, manifestando no poseer nada, efectuándoles la revisión, encontrándole al ciudadano identificado como M.A.D.Á., dentro del zapato derecho, un (01) envoltorio de papel periódico, contentivo de residuos vegetales de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana; no encontrándole nada encima a los otros dos caballeros, procediendo luego una funcionaria a efectuarla la revisión a la ciudadana la cual quedó identificada como A.M.G., quien llevaba en sus brazos un bolso confeccionado en tela de color azul con floreado de diferentes colores, el cual al ser revisado en presencia de las ciudadanas MIGDELIS M.A.H. y S.J.R.D.G., se encontró una bolsa de plástico de color azul, contentiva de un (01) envoltorio de papel aluminio, el cual cubre una bolsa de material sintético de rayas de color negro y verde y dentro de ésta un trozo de panela compacta de residuos vegetales, de color pardo verdoso, olor penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana; también se halló en el bolso, una bolsa de plástico con el logo de una pareja bailando, de las comúnmente utilizadas en los mercados, la cual contiene un (01) envoltorio de papel periódico que cubría un arma de fuego, sin serial ni marca aparente, de fabricación ex professo, con cacha de madera bordeada con una lámina de metal, calibre 9 mm. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndolos de los derechos que los asisten, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la LOPNA, quedando identificados como M.A.D.Á., J.A.S., M.D.C.J. y el adolescente E.G.Á.J., quienes fueron trasladado hasta la sede del Comando Policía, junto con las sustancias y los objetos incautados. Estando apoyada en fundamento serio, indicándose los fundamentos de la acusación, elementos de convicción que la motivan, el ofrecimiento de fuentes de prueba, solicitud de enjuiciamiento y que se mantenga la privativa de libertad.

SEGUNDO

Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio.

TERCERO

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando la misma, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de la acusada de autos de querer ir a juicio, ESTE TRIBUNAL DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de la ciudadana M.D.C.J., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.986, de 33 años de edad, nacida en fecha 26-03-77, natural de Carúpano, hija de D.J. y Cruz del valle Farías, soltera, obrera, residenciada en la avda. perimetral, comunidad S.B., casa sin número, cerca del Sr. Camacho, Punta de Mata, Estado Monagas; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, informando que se dictó auto de apertura a juicio y que la acusada quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se ordena abrir cuaderno separado para el ciudadano M.A.D.A. y se acuerda fijándose por auto separado la fecha de Audiencia Preliminar y la solicitud de sobreseimiento para el ciudadano J.A.S.. Así mismo se acuerda el traslado de la ciudadana M.D.C.J. para el día miércoles Ocho (08) de Septiembre a las Diez de le maña, para la sede del CICPC, a los fines de practicar examen medico forense. Así mismo se acuerda la confiscación de los bienes conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 66 y 67 de la Ley que rigen la materia. Líbrese oficio a la ONA. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

M.M.S.

SECRETARIO DE SALA,

ABG. K.M.C.

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