Decisión nº Nº1947-201 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoColocaciòn Familiar

SOLICITANTE: M.D.C.T., venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº 7.985.565, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, niña de ONCE (11) año de edad.

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.

Vista la solicitud de Colocación Familiar presentada por la Abg. B.M., defensora publica primera del sistema de protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de la ciudadana M.D.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.985.565, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) año de edad, en virtud de que la madre Biológica Ciudadana K.D.C.L., quien tiene la Custodia, por cuanto la madre no reúne las condiciones adecuadas para tenerla, ingresando a la niña al programa de Familia Sustituta, es por lo que la solicitante quien siempre ha estado pendiente de la beneficiaria; este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la niña antes mencionada se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el adolescente, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.

Al respecto el Artículo 394 establece:

Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.

Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente los niños antes mencionado debe gozar del Derecho a ser criado en una familia estructurada, con principios y valores, y vista la manifestación de voluntad emitida por la ciudadana M.D.C.T., quien se ha hecho responsable de la misma, y le ha proporcionado a la beneficiaria de autos, los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual será cumplida en familia sustituta, en el hogar de la ciudadana M.D.C.T., venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº 7.985.565, residenciada en la Av. 11 entre 12 y 13 de Quibor municipio Jiménez del estado Lara; en consecuencia se le otorga los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.

Expídase las copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 05 de agosto de 2011. Años 200° y 151°.

La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación, Abg. R.M.S.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1947-201 y se publicó siendo las 3:30 p.m.-

La Secretaria

Rmsg- robersi.-

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