Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 14.388

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.374.496

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.619.

DEMANDADO: J.R.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.270

-I-

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 19 de Enero de 2011, por la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.374.496, asistida por el abogado V.L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.619, y expone:

Que el día cuatro (04) de septiembre de 1987 contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con el ciudadano J.R.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.270, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 78, signada con la letra “A”.

DE LA UNIÓN CONYUGAL. De dicha unión se procreo un (01) hijo, mayor de edad. Igualmente refirió que establecieron su domicilio y residencia conyugal en la avenida sucre entre calles 8 y 9, casa S/N, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Se fundamento la presente demanda de Divorcio en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, ciudadano (a) Juez, durante todo el tiempo de la unión conyugal todo transcurrió en un ambiente de normalidad y comprensión entre mi persona y mi cónyuge, de respeto y mutuo amor, dedicamos ambos a la crianza y educación de nuestro hijo, hasta aproximadamente en el mes de julio de 1989, empezaron a surgir desavenencias y problemas de parte de mi cónyuge hacia mi persona, llegando al caso de maltratos verbales y dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales y económicas. Esto continúo por un lapso de tiempo de tres (03) años aproximadamente, hasta el mes de abril de 1992, cuando en medio de una discusión que sosteníamos, mi cónyuge me dijo que se iba a ir del hogar y efectivamente, recogió sus útiles y artículos personales y se marchó del hogar, no queriendo regresar más al hogar común, a pesar de los ruegos que le hice para que regresara. Es por todo lo antes expuesto que ocurro por ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago hoy formalmente a mi cónyuge J.R.B.Q., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.270, domiciliado en la avenida sucre entre calles 7 y 8, casa S/N, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en base a lo establecido en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil Venezolano, por abandono voluntario que es “El incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio”. Durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna muebles ni inmuebles que repartir. Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda, acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio, acordándose la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud. (fol. 6).

En fecha 27 de enero de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fol. 09).

En fecha 01 de febrero de 2011, la parte actora ciudadana M.C., plenamente identificada en autos, otorgó Poder Apud Acta al Abg. L.F., inscrito en el Ipsa Nº 17.619. (fol. 10).

En fecha 09 de febrero del año 2011, el alguacil de este tribunal consignó cinco (05) folios útiles, compulsa sin firmar. (fol. 16).

Al folio 17, corre inserta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora Abg. L.F. inscrito en el Ipsa Nº 17.619, quien solicita se proceda a practicar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 15 de febrero del año 2011, cursante al folio 18, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y en consecuencia se emplaza al demandado de autos mediante cartel. Se libraron los carteles correspondientes.

En fecha 23 de marzo del año 2011, el apoderado judicial de la parte actora Abg. L.F., inscrito en el Ipsa Nº 17.619, consigan los ejemplares correspondientes a los carteles de citación para que sean agregados a los autos. Y en la misma fecha fueron desglosados y agregados al expediente. (Fol. 20 al 23).

En fecha 26 de abril del año 2011, la Secretaria Titular del Juzgado Abg. J.J.P., dejó constancia que se trasladó al domicilio del demandado y fijó el Cartel de Citación correspondiente, dándole cuenta al juez de dicha actuación. (Fol. 24).

La Secretaria Titular del Juzgado Abg. J.J.P., dejó constancia que el día 18 de mayo del año 2011, venció el lapso para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa sin hacer acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Fol. 25).

En fecha 19 de mayo del 2011, el apoderado judicial L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.619, solicito mediante diligencia se le designe Defensor Ad-Litem al demandado ciudadano J.R.B.Q., plenamente identificado en autos. (Fol. 26).

En fecha 24 de mayo del 2011, el tribunal dictó auto en el que designa como defensor Ad Litem a la abogada B.A., inscrita en el Ipsa Nº 151.061. Se libró B. de Notificación. (Fol. 27).

En fecha 22 de mayo del 2011, el apoderado judicial de la parte actora L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.619, solicitó el abocamiento del juez en la presente causa. (Fol. 29).

Mediante auto de fecha 26 de marzo del 2012, el juez Abg. C.C.H., se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fol. 30).

En fecha 16 de abril del 2012, el apoderado judicial de la parte actora L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.619, solicitó se designe nuevo defensor ad Litem en la presente causa. (Fol.31).

Mediante auto en fecha 17 de abril del 2012, y vista la diligencia presentada por la parte actora en la persona de su apoderado judicial L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.619, se acuerdo lo solicitado y se nombró como defensor Ad Litem a la Abg. E.C., inscrita en el Ipsa Nº 126.890. Se libró boleta de notificación. (Fol. 32).

En fecha 18 de abril del año 2012, el alguacil de este tribunal consignó B. de Notificación de la Defensora Ad Litem, debidamente firmada. (fol. 35).

En fecha 25 de abril del 2012, la defensora Judicial de la parte demandada presentó juramento de ley y aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. (Fol. 36).

En fecha 02 de mayo del 2012, el apoderado judicial de la parte actora L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.619, solicitó juramentada como se encuentra la defensora judicial de la parte demandada Abg. E.C., inscrita en el Ipsa Nº 126.890, sea citada la misma. (Fol. 37).

Mediante auto de fecha 3 de mayo del año 2012, el tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora Abg. L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.619, y en consecuencia se ordenó emplazar a la Defensora Judicial Abg. E.C., inscrita en el Ipsa Nº 126.890. (Fol. 38).

Al folio 39, cursa recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano J.R.B.Q., plenamente identificado en autos, Abg. E.C., inscrita en el Ipsa Nº 126.890. (Fol. 39).

En fecha 26 de junio del 2012, fue celebrado el Primer Acto Conciliatorio del presente juicio, al que asistió la parte actora y su apoderado judicial. D. constancia que la parte demandada no asistió. Se emplaza a las parte para el segundo acto conciliatorio (Fol. 40).

En fecha 13 de agosto del 2012, fue celebrado el Segundo Acto Conciliatorio del presente juicio, al que asistió la parte actora y su apoderado judicial. D. constancia que la parte demandada no asistió. Se emplaza a las parte para el acto de contestación de la demanda al quinto (5to.) día de despacho siguientes. (Fol. 41).

En fecha 24 de septiembre del año 2012, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora Abg. L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.619, ratificó en todas y cada unas de sus partes la presente demanda y solicita que la misma sea declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos. (Fol. 42).

En fecha 24 de septiembre del año 2012, la Defensora Judicial Abg. E.C., inscrita en el Ipsa Nº 126.890, presentó escrito de contestación de la demanda a favor del ciudadano J.R.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.270, en la que negó y rechazó el fundamento de la presente demanda y contradijo todas y en cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho. (Fol. 43).

La secretaria Titular del Juzgado Abg. J.J.P., dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en la presente causa. (Fol. 44).

En fecha 04 de octubre del 2012, el apoderado judicial de la parte actora L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.619, presentó diligencia en la que consignó en un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas. (Fol. 45).

En fecha 17 de octubre del 2012, la Defensora Judicial Abg. E.C., inscrita en el Ipsa nº 126.890, presentó diligencia en la que consignó en un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas. (Fol. 46).

En fecha 17 de octubre del año 2012, la Secretaria Titular del Juzgado Abg. J.J.P., dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa (Fol. 47).

En fecha 18 de octubre del año 2012, mediante auto el tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 397 de del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 50).

En fecha 25 de octubre del año 2012, el tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la partes y se fija el decimo (10º) día de despacho siguientes, para que comparezcan los testigos promovidos por la parte actora en el escrito de pruebas, a fin de que rindan sus declaraciones. (fol. 51).

En fecha 09 de noviembre del 2012, se oyó las testimoniales de los ciudadanos V.M.R.H. y F.E.M., promovida por la parte actora en la presente causa. (Fol. 52 y 53).

En fecha 07 de enero del 2013, la Secretaria Titular del Juzgado Abg. J.J.P., dejó constancia que el día 17 diciembre del año 2012, venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Fol. 54).

En fecha 22 de enero del 2013, la Secretaria Titular del Juzgado Abg. J.J.P., dejó constancia que venció el término para que las partes presentaran sus informes en la presente causa. (Fol. 55).

En fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal dicta auto donde se fija el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia (fol. 56)

II

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA

De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar:

La parte actora: El abandono voluntario de que fue objeto por parte de su cónyuge y la separación que media entre ambos desde el mes de abril de 1992. De tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba al accionante quien quedó obligado a demostrar el abandono voluntario e incumplimiento de los deberes conyugales por parte del demandado. Y así se fijan.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. al folio 2, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.374.496, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 03, copia certificada de acta de fecha cuatro (04) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), emanada de la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.374.496 y el ciudadano J.R.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.270, inserta bajo el Nº 78, del año 1987, llevada por ante la referida Prefectura, que acompañó la actora signada con la letra “A”, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 53, declaración de la testigo, ciudadana V.M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.649.541, domiciliada en la calle 8 entre avenidas 3 y 9, casa Nº 9, San Gerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M. CASTILLO y J.R.B.Q..- CONTESTO.- Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que éstos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 04 de septiembre de 1987. CONTESTO.- Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio y residencia conyugal en la Avenida Sucre entre calles 8 y 9, casa s/n, Cocorote, Estado Yaracuy .- CONTESTO.- Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que de esta unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre D.E.B. CASTILLO. CONTESTO.- si.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde el año 1989 comenzaron a surgir problemas y desavenencias en el matrimonio de los ciudadanos M. CASTILLO y J.R.B.Q..- CONTESTO.- si.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en el mes de abril de 1992 el ciudadano J.R.B.Q., abandonó el hogar conyugal dejando desamparados a su esposa e hijos. CONTESTO.- si.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.C., le rogó personalmente y a través de familiares y amigos a su esposo J.R.B.Q., para que regresara al hogar conyugal con ella y su hijo, y éste jamás regreso.- CONTESTO.- si. OCTAVA PREGUNTA.- Diga la testigo porque le consta lo declarado.- CONTESTO.- porque somos vecinas desde que estábamos niñas y todavía somos vecinas. Cesaron, es todo terminó, se leyó y firman.

Cursa al folio 53, declaración del testigo, ciudadano F.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.368.423, domiciliado en la calle F, entre avenidas 1 y 2, casa Nº 8, nuevo Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M. CASTILLO y J.R.B.Q..- CONTESTO.- Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que éstos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 04 de septiembre de 1987. CONTESTO.- Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio y residencia conyugal en la Avenida Sucre entre calles 8 y 9, casa s/n, Cocorote, Estado Yaracuy.- CONTESTO.- Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que de esta unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre D.E.B. CASTILLO. CONTESTO.- si.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1989, comenzaron a surgir problemas y desavenencias en el matrimonio de los ciudadanos M. CASTILLO y J.R.B.Q..- CONTESTO.- si.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de abril de 1992, el ciudadano J.R.B.Q., abandonó el hogar conyugal dejando desamparados a su esposa e hijo. CONTESTO.- si.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.C., le rogó personalmente y a través de familiares y amigos a su esposo J.R.B.Q., para que regresara al hogar conyugal con ella y su hijo, y éste jamás regreso.- CONTESTO.- si. OCTAVA PREGUNTA.- Diga el testigo porque le consta lo declarado.- CONTESTO.- porque somos vecinos cercanos. Cesaron, es todo terminó, se leyó y firman.

Pudiendo concluir de las deposiciones antes transcritas, que los dos testigos quedaron contesten en que desde el año 1989 comenzaron a surgir problemas y desavenencias en el matrimonio de los ciudadanos M. CASTILLO y J.R.B.Q., y que desde el mes de abril de 1992, el ciudadano J.R.B.Q., abandonó el hogar conyugal dejando desamparados a su esposa e hijo, que los referidos ciudadanos que están en proceso de divorcio se encuentran separados, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil surtiendo eficaces efectos probatorios en la presente causa. Y así se declara.

IV

MOTIVA

De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, este juzgador verifica que los testigos han quedado contestes en que desde el año 1989 comenzaron a surgir problemas y desavenencias en el matrimonio de los ciudadanos M. CASTILLO y J.R.B.Q., y que desde el mes de abril de 1992, el ciudadano J.R.B.Q., abandonó el hogar conyugal.

Es preciso, en consecuencia determinar si tal situación abre paso a que se configure la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

A este respecto, el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario sea causal de divorcio.

En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja Teodorita Quirindongo de G..

En este sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: J.C.R. Lozada c/ M. de los Santos Torres.

A este respecto, merece la pena revisar las obligaciones conyugales que establece el Código Civil en sus artículos 137 y siguientes, que se resumen de la siguiente manera, a saber:

• Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

• El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

• En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.

Es así como este juzgador concluye, que ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas cursantes a los autos, específicamente con los testigos contestes, que se produjo una ruptura permanente de la vida en común por un período de más de veinte (20) años.

En consecuencia, en el caso subjudice, se tiene por demostrado el abandono voluntario por parte del demandado de autos, al haber abandonado el hogar conyugal lo que abre paso a la procedencia del divorcio con fundamento al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar con lugar la demanda interpuesta por el actor. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.374.496, contra el ciudadano J.R.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.270, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, SEGUNDO: En consecuencia se disuelve el vínculo conyugal contraído por ellos en fecha cuatro (04) de septiembre de 1987 contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 78, del año 1987, llevada por ante la Prefectura respectiva, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, TERCERO: Se hace constar que los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar. CUARTO: Se deja constancia que el hijo nacido durante el matrimonio es mayor de edad. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término. P., regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas a los organismos respectivos.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, P..-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. J.J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

CCH/JJ

Exp. 14.388

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR