Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de diciembre 2006.

196° y 147°

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.153.252, asistida por la ciudadana J.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.609, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Señala la solicitante que en el año 1987, inició una unión concubinaria con el ciudadano M.A.B.G., quien alquiló un inmueble ubicado en el edificio Pichincha, sector la Campiña de esta ciudad; que el referido ciudadano falleció el 30-8-2006. Manifiesta que ante tal situación quedó establecida la presunción de comunidad concubinaria la cual “…comenzó el año 1997… hasta el día de su fallecimiento..”. Por tales razones pide se publique un edicto, se haga la participación correspondiente a las autoridades competentes y se notifique al Procurador general de la República, al representante del Fisco Nacional.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida solicitud, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, advierte que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal, a saber, el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.

El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.

De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.

De la lectura efectuada al escrito de solicitud se puede inferir que la ciudadana M.C.P., pretende se declare que existió una relación concubinaria entre su persona y el hoy fallecido M.A.B.G., fundamentando su pedimento en el artículo 767 del Código Civil, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos.

La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción merodeclarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quién obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la demanda, se ordenará el emplazamiento de los demandados para contestar la demanda.

En el presente caso, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que se entiende éste como el de una solicitud, siendo lo correcto demandar a los sucesores del de cujus M.A.B.G., para el reconocimiento de la unión de hecho existente entre él y la ciudadana M.C.P..

Dado el carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, deben cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por otras vías, por tal razón, el procedimiento a seguir cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.

Al respecto, nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas

circunstancias, cuya ausencia pueden acarrear la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado la sala constitucional, en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, en la cual señaló:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

.

En el caso que nos ocupa, se está en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual conduce impretermitiblimente a declarar inadmisible la acción propuesta. Así se declara.

La Juez.

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR