Decisión nº 09 de Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua 26 de marzo de 2004, año 193° y 145°

I

ASUNTO: 7777

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DEMANDANTE: M.C.B.P., titular de la cédula de identidad No.V-10.136.883.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: J.L.J.T., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.65.694.

DEMANDADO: INTER-CABLE (I.S.T INVERSIONES EN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES C. A), ahora CORPORACION TELEMIC, C.A.

APODERADA JUDICIAL

DEL DEMANDADO: C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.103.

II

En fecha 27 de Mayo de 2002, la ciudadana M.C.B.P., debidamente asistida por el abogado J.L.J.T., procede a demandar a la empresa INTER-CABLE (I. S. T INVERSIONES EN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, C. A), por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.235.237,00) la cual adeuda por Reclamación de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborables, por cuanto la demandante había laborado para la accionada desde 03 de Agosto de 1.998, como Vendedora, hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual fue despedida y desde esa fecha a la fecha actual no ha podido obtener el pago de sus diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios que por derecho le corresponden, igualmente demanda la indexación salarial y los intereses de mora.

Admitida la demanda, y sustanciada conforme a derecho, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho para decidir la presente causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales IV y V del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho para dictar sentencia en la presente causa.

Alega la actora en su escrito libelar que desde el 03 de Agosto de 1998 comenzó a laborar para INTER-CABLE (I.S.T. INVERSIONES EN SERVICIO DE TELECOMUNI-CACIONES, C.A) hasta el 31 de Diciembre de 2001 fecha en la que fue despedida injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs. 158.400,00 por la cual demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por la deuda que tiene la demandada sobre los siguientes conceptos:

1) Antigüedad (art.108 LOT): Bs. 1.494.240,00

2) Indemnizacion (art.125 LOT). Bs.633.600

3) Preaviso Bs. 316.800

4) Utilidades (Art. 174 LOT): Bs.1.003.200

5) Día de descanso adicional (Art. 196 LOT): Bs.2.027.520.

6) Vacaciones (Art. 219 y 223 LOT). Bs. 447.796.00

7) Cesta ticket : desde 19/05/199 al 15/06/2001

Admitida y sustanciada conforme a derecho, se ordenó la citación de la demandada, y en la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la abogada C.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.103, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, quien procedió a contestar la demanda en los términos siguientes: “Conviene la fecha de ingreso de la actora, pero niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado sus servicios en forma interrumpida hasta el 31/12/2001, lo cierto es que fue despedida el 18/05/1999, motivo por el cual la demandante introdujo la calificación de despido declarada con lugar en fecha 21/02/2001 y ratificada en fecha 20/04/2001 y cumplida la misma en fecha 12/06/2001 se reincorporo a su trabajo por lo que tenia 1 año y 4 meses contado desde 03/08/1998 a 18/05/199 y desde 12/06/2001 hasta 31/12/01, es reiterada doctrina y jurisprudencia que el lapso que dura el procedimiento de calificación de despido no se toma en cuenta a los efectos de la antigüedad en el servicio para el calculo de las prestaciones sociales (cita las jurisprudencia), y declarada con lugar tal pretensión violaría nuestra legislación laboral y los ordinales 6 y 7 del articulo 49 de nuestra carta magna y mal puede pretender la actora otros beneficios derivados de dicho despido que no fueron acordados por el juzgador en su sentencia, que quedo firme.

Tampoco puede imputársele como antigüedad el tiempo en el cual el procedimiento de estabilidad se interrumpió por cinco meses debido a la paralización del tribunal por suspensión de la juez titular (28/10/99 al 26/03/2000 y vacaciones judiciales año 1999 incluidas las decembrinas tal como lo estableció el superior en el punto segundo de la dispositiva de la causa 5475.

Conviene que el cargo de la trabajadora en la empresa era de vendedora, que devengaba un salario de 158.400,00 mensuales, que cumplía un horario de lunes a sábado de 8 am a 10 am, pero niega que laborara desde las 10:30 am hasta las 7:30 pm visitando barrios con la finalidad de hacer contrato de venta para mi representada.

Niega el tiempo alegado por la actora de 3 años y 5 meses. Cuando lo cierto es que presto sus servicios durante 1 año y cuatro meses (03/08/1998 a 18/05/99 y luego 12/06/2001 al 31/12/2001 todo lo cual se evidencia del expediente 5475 que se encuentra en los archivos de este Tribunal.

Niega que la trabajadora le correspondan 60 días adicionales según ordinal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le deba imputar en la antigüedad el preaviso omitido de conformidad con el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que le adeude la cantidad de Bs. 1.494.240,00 por concepto de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados por la demandante en su escrito libelar; que le adeude cantidad alguna por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley en referencia; que le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades conforme al artículo 174 de la Ley supra señalada; que le adeude por concepto de día de descanso adicional previsto en el artículo 196 ejusdem; que le adeude por concepto de vacaciones completas y fraccionadas correspondientes a los períodos que reclama; que le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas.

Por todo lo antes expuesto negó rechazó y contradijo que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 5.923.919,05 la sumatoria resultante de los conceptos reclamados, y hecha la deducción de la cantidad de Bs.687.919,05, alcanza la cantidad de Bs. 5.235.237,00, monto que niega rechaza y contradice le adeude a la actora; así mismo que le adeude cantidad alguna por concepto de fideicomiso, ya que transcurridos los 3 primeros meses de la fecha de inicio de la relación laboral, le efectuó depósitos de cinco días por mes, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en una cuenta abierta a tal efecto, en el Banco Caracas ahora Banco de Venezuela, a la orden de la reclamante por el tiempo de servicio efectivo de labores prestadas por M.B., que por el tiempo de servicio efectivo de labores le depositó hasta el mes de octubre de dos mil dos la cantidad de Bs. 253.876,59; que le adeude Ticket Cesta, desde el 19 de mayo de 1999 hasta el 15 de junio de 2001, que le deba pagar cantidad alguna por concepto de indexación de Ley, ni por concepto de prestaciones sociales, ni otros derechos laborales ni personales derivados de la relación laboral, ya que le canceló todos los conceptos que por Ley le correspondían; que le adeude cantidad alguna por concepto de costas y honorarios profesionales.

IV

ANALISIS PROBATORIO

ETAPA PROBATORIA:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  1. - Reproduce el mérito favorable de los autos. Es criterio reiterado y sostenido de este Tribunal, que la sola enunciación del mérito favorable de los autos no constituyen por si solos, un medio de prueba que deba apreciarse como tal. Y Así se Estima

  2. PRUEBA DOCUMENTAL

    2.1.- Copia Simple de Recibo de Terminación de Contrato, marcado con la letra “A”, folio 108 de la primera pieza, en donde se observa: Código 1210, Nombres y Apellidos M.B., cédula de identidad: 10.136.883, fecha de ingreso 03-08-98, fecha de egreso 18-05-1999, fecha de egreso, ajuste por preaviso: 18-05-1999, promedio mensual 126.561,00; fecha: Barquisimeto 02-06-1999, neto a pagar 126.097,87, por los siguientes conceptos: Artículo 108 LOT, parágrafo primero, (20 días x 4.218,70) Bs.84.374,07; artículo 146 LOT, parágrafo primero (20 días x Bs. 703,12) Bs. 14.062,35; Utilidades Bs. 76.041,66; Asegurado de comisiones (3 días por Bs.4.000,00) Bs.12.000,00; Total de asignaciones Bs.186.478,08; total deducciones Bs.60.380,21, para un neto a pagar de Bs.126.097,87. La cual al no ser negada o desconocida la firma por la demandante, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    La misma es demostrativa que la accionada canceló al actor los conceptos supra señalados por terminación de contrato de trabajo en fecha 18-05-1999. y as

    2.2.- Recibo de Terminación de Contrato, marcado con la letra “B”, folio 109 de la primera pieza, en donde se observa: Código 1210, Nombres y Apellidos M.B., cédula de identidad: 10.136.883, fecha de ingreso 03-08-98, fecha de egreso 31-12-01, fecha de egreso, ajuste suspensión de trabajo 31-12-01, promedio mensual 158.683,33; fecha: Barquisimeto 31 de diciembre 2001, neto a pagar 687.919,05, por los siguientes conceptos: Artículo 125 LOT, artículo 146 LOT, artículo 108 LOT ( septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2001), artículo 146 LOT ( septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2001), antigüedad (parágrafo primero), utilidades 2001, vacaciones fraccionadas. La cual al constar al folio 48 de la segunda pieza el original, de conformidad a lo ordenado en auto de fecha 12 de febrero de 2003 (folio 44 segunda pieza), y al no ser negada o desconocida la firma por la demandante, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    La cual a pesar de haber manifestado la actora su inconformidad, la misma es demostrativa que la actora recibió el pago de los conceptos supra indicados en la terminación del contrato de trabajo. Y Así se Estima.

    2.3.- Reporte de Antigüedad Acumulada en Fideicomiso, dos recibo de cancelación de fideicomiso y copia de Cheque de Gerencia y (Anexos “C, “C-1”, “C-2” y “C-3”, folio 110 al 113), en los cuales se observa que la accionada canceló a la actora el fideicomiso de antigüedad correspondiente a los meses de diciembre 1998, enero, febrero, marzo y abril del año 1999, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2001, así mismo se observa la firma de la demandante. La cual al constar al folio 49 de la segunda pieza marcada “G” el original del recibo cursante al folio 111, de conformidad a lo ordenado en auto de fecha 12 de febrero de 2003 (folio 44 segunda pieza), y al no ser negada o desconocida la firma por la demandante, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    La cual a pesar de haber manifestado la actora su inconformidad (folio 110), la misma es demostrativa que la actora recibió el pago del concepto de antigüedad (artículo 108), los cuales los recibió mediante pago realizado por ante el Banco Caracas a través de su cuenta de Fideicomiso, mediante cheque de Gerencia Nº 02078536, de fecha 10-01-2002, por un monto de Bs.163.490,88. Y Así se Estima.

    2.4.- Recibo de pago de utilidades (Anexo “D”, folio 112) correspondiente al período 01-01-2001 al 31-12-2001, en donde se observa el nombre y la firma de la demandante, por un monto de Bs.224.801,39, previa la deducción de Bs. 1.124,01, por concepto de Ince. Neto a cobrar Bs. 223.677,38. la cual se aprecia con el mismo criterio utilizado para la valoración de la documental en el punto Nº 1. Y Así se Estima.

    La misma es demostrativa que la demandante recibió el pago de sus utilidades correspondiente al período de 01-01-2001 al 31-12-2001. Y Así se Estima.

    2.5.- Copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa (Anexo “D”, folio 115 al 146). El cual este Juzgador no le confiere valor probatorio, por cuanto el hecho controvertido en la presente causa no lo constituye si el trabajador demandante era o no trabajador a destajo. Y Así se Estima.

  3. -PRUEBA DE INFORME:

    Cursa a los folios 231 y 232 de la primera pieza y 38 al 41de la 2da pieza, oficios suscritos por la ciudadana C.V. (información de clientes) del Banco de Venezuela, información recibida en fecha 06 de Diciembre de 2002 y 07 de febrero de 2003, en la cual manifiesta que la información solicitada ya había sido enviada y anexa copia del estado de cuenta del Fideicomiso de Prestaciones Sociales constituido por la empresa INTERCABLE, plan 4872 antes 12.290 correspondiente a la trabajadora B.P.M., titular de la cédula de identidad N° 10.136.883, en la cual se observa que el mismo corresponde al ejercicio comprendido del 10-02-1999 al 07-07-2002,la fecha de la transacción, el concepto, el cargos, abonos, y el saldo (haberes). La cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio. Y Así se Estima.

    La misma es demostrativa que la demandada apertura una cuenta de fideicomiso a nombre de la demandante B.M.. Y Así se Estima.

  4. -INSPECCIÓN JUDICIAL

    Ríela a los folios 45 y 46 2da pieza; inspección judicial realizada por este a-quo en donde se dejó constancia de los siguientes particulares: Las partes en el expediente signado con el N° 5475, son: demandante: M.C.B.P., Demandado: INTER-CABLE, Motivo del juicio: Calificación de Despido; la fecha en que la ciudadana M.B. solicitó la Calificación de Despido 14 de junio de 1999; cursa a los folios 248 al 250 escrito presentado por la Gerente de Intercable en el cual consigna a la ciudadana M.B. los salarios caídos, los cuales fueron cancelados mediante cheque N° 02002466 en fecha 04 de junio de 2001, siendo retirado por la demandante el 11 de junio de 2001. A la cual esta juzgadora le confiere valor probatorio. Y Así se Estima.

    La misma es demostrativa que la demandante intentó un procedimiento de calificación de despido el 14 de junio de 1.999, cancelándole la demandada los salarios caídos el 4 de junio de 2001. Y Así se Estima.

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

  5. - Reproduce el mérito favorable de los autos. Es criterio reiterado y sostenido de este Tribunal, que la sola enunciación del mérito favorable de los autos no constituyen por si solos, un medio de prueba que deba apreciarse como tal. Y Así se Estima

  6. - DOCUMENTALES:

    2.1.- Original de tarjeta del Servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se observa: fecha de ingreso 01 de agosto de 1.998; este juzgador le confiere pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Estima.

    La misma es demostrativa de la existencia de la relación laboral, así como de la fecha de ingreso de la demandante. Y Así se Estima.

    2.2.- Veinticuatro (24) Recibos de pago desde 01-08-98 hasta 15-08-98, desde 01-09-98 hasta 15-09-98, desde 16-09-98 hasta 30-09-98, desde 01-10-98 hasta 15-10-98, desde16-10-98 hasta 31-10-98, desde 01-11-98 hasta 15-11-98, desde16-11-98 hasta 30-11-98, desde 01-12-98 hasta 15-12-98, desde 16-12-98 hasta 31-12-98, desde 01-01-99 hasta el 15-01-99, desde 01-02-1999 hasta el 15-02-99, desde 01-03-99 hasta 15-03-99, desde 01-04-99 hasta el 15-04-99, desde el 01-07-01 hasta 15-07-01, desde hasta 16-07-01 hasta el 31-07-01, desde el 01-08-01 hasta el 15-08-01, desde 16-08-01 hasta el 31-08-01, desde el 01-09-01 hasta el 15-09-01, desde el 16-09-01 hasta el 30-09-01, desde 01-10-01 hasta el 15-10-01, desde el 16-10-01 hasta el 31-10-01, desde el 01-11-01 hasta el 15-11-01, desde el 16-11-01 hasta el 30-11-01, desde el 01-12-01 hasta el 15-12-01, por Bs.50.000,00, 50.000,00, 101.596,15, 50.000,00, 44.846,15, 50.000,00, 169.857,70, 50.000,00, 44.846.15, 50.000,00, 50.000,00, 50.000,00. 50.000,00, 72.000,oo, 216.000,oo; 79.200,oo; 160.100,oo; 79.200,oo; 158.400,oo; 79.200,oo; 158.400,oo; 79.200,oo; 158.400,oo; 79.200,oo, respectivamente, a nombre de la demandante B.P.M. CHIQUINQUIRA, CODIGO 02-P007 (Anexos B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, C, C1, C2, D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10,) folios 153 al 176, por concepto de pago de comisiones. Los cuales al no ser impugnados por la demandada este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Estima.

    Los mismos son demostrativos que la demandada pago comisiones a la demandante en las siguientes fechas: 01-08-98 hasta 15-08-98, desde 01-09-98 hasta 15-09-98, desde 16-09-98 hasta 30-09-98, desde 01-10-98 hasta 15-10-98, desde16-10-98 hasta 31-10-98, desde 01-11-98 hasta 15-11-98, desde16-11-98 hasta 30-11-98, desde 01-12-98 hasta 15-12-98, desde 16-12-98 hasta 31-12-98, desde 01-01-99 hasta el 15-01-99, desde 01-02-1999 hasta el 15-02-99, desde 01-03-99 hasta 15-03-99, desde 01-04-99 hasta el 15-04-99, desde el 01-07-01 hasta 15-07-01, desde hasta 16-07-01 hasta el 31-07-01, desde el 01-08-01 hasta el 15-08-01, desde 16-08-01 hasta el 31-08-01, desde el 01-09-01 hasta el 15-09-01, desde el 16-09-01 hasta el 30-09-01, desde 01-10-01 hasta el 15-10-01, desde el 16-10-01 hasta el 31-10-01, desde el 01-11-01 hasta el 15-11-01, desde el 16-11-01 hasta el 30-11-01, desde el 01-12-01 hasta el 15-12-01, por las cantidades supra señaladas. Y Así se Estima.

    2.3.- Carta de Despido (Anexo “E”, folio 177), donde se observa: El membrete de INTERCABLE, Acarigua, 28 de diciembre de 2001. Señor .M.B. C.I 10.136.883. Suscrita por el Gerente de Unidad de Negocios. Donde se lee que le participan que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios, a partir del día 28-12-2001. La cual al no ser desconocida o negada la firma por el representante patronal, se tiene como exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Estima.

    La misma es demostrativa de que la demandada despidió injustificadamente a la demandante en fecha 28 de diciembre de 2001.

    2.4.- Copias simples de ACTO SUPERVISORIO (Anexo “F”, Folios 178 al 182), donde se observa: Quien suscribe A.B., titular de la cédula de identidad N°. 7.598.931, Supervisor del Trabajo Seguridad Social e Industrial se traslado el día 21 de agosto de 2001, hasta las instalaciones del I.S.T. INTERCABLE calle 30 con Av. 33 y 34 Acarigua signada con el R. I. F J3032024262, recibida por J.R., Gerente, en la cual constató que los trabajadores de la demandada NO han disfrutado del período vacacional, que la empresa No lleva un registro de vacaciones y que la demandante para esa fecha no ha disfrutado, ni le han cancelado las vacaciones correspondientes, que no le han cancelado los intereses de la prestación de antigüedad, ni le han abonado la prestación de antigüedad mensual, que la empresa mantiene inscrito a los trabajadores en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, que no ha realizado los aportes del Seguro social correspondientes de la trabajadora M.B., desde el año 1998 a 2001. Consta al folio 194 de la primera escrito consignado por la demandada en el cual impugna esta documental, alegando la ininteligibilidad de la misma, la carencia de la firma de un representante de la demandada y la falta del número de resolución de la asignación del funcionario público, observa este juzgador, que la misma es legible, que consta en los folios 178 al 182, la firma de un representante de la demandada, así mismo se observa un sello de la Gerencia de Sucursal de la accionada, y en atención al alegato de que si dicha ciudadana “A.B.”, es o no funcionario público, este juzgador por el conocimiento que tiene sobre la materia, y el número de causas que existen en el tribunal, conoce el carácter de funcionaria público de dicha ciudadana, la cual funge como Supervisor del Trabajo, Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, carácter el cual consta en diversas causas, por lo que desecha este juzgador los motivos por los cuales fundamenta la impugnación de la documental. Por otra parte habiendo solicitado el actor la ratificación de dicha documental, siendo la misma una copia fotostática simple de un instrumento público, el cual no le es necesaria su ratificación a los fines de valorar la misma. En atención a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales facultan al juez en apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, y siendo desechados los motivos de la impugnación realizada por la demandada, le confiere pleno valor probatorio a la misma en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Estima.

    La misma es demostrativa que los trabajadores de la demandada no han disfrutado del período vacacional, que la empresa No lleva un registro de vacaciones y que la demandante para esa fecha no ha disfrutado, ni le han cancelado las vacaciones correspondientes, que no le han cancelado los intereses de la prestación de antigüedad, ni le han abonado la prestación de antigüedad mensual, que la empresa mantiene inscrito a los trabajadores en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, que no ha realizado los aportes del Seguro social correspondientes de la trabajadora M.B., desde el año 1998 a 2001. Y Así se Estima.

    2.5.- Copia simple de Recibo de Terminación de Contrato de Trabajo, marcado con la letra “G”, folio 183, en donde se observa: Código 1210, Nombres y Apellidos M.B., cédula de identidad: 10.136.883, fecha de ingreso 03-08-98, fecha de egreso 31-12-01, fecha de egreso, ajuste suspensión de trabajo 31-12-01, promedio mensual 158.683,33 fecha Barquisimeto 31 de diciembre 2001, neto a pagar 687.919,05, por los siguientes conceptos: Artículo 125 LOT, artículo 146 LOT, artículo 108 LOT (septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2001), artículo 146 LOT (septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2001), antigüedad (parágrafo primero), utilidades 2001, vacaciones fraccionadas. La cual fue valorada ut supra en el punto Nº 2 de las pruebas promovidas por la demandada. Y Así se Estima.

    2.6.- Copia Simple de Antigüedad acumulada Fideicomiso de Prestaciones Sociales marcada “H”, folio 184, donde se observa: NOMBRE M.B.C. I 10.136.883, FECHA DE INGRESO 03-08-98 FECHA DE EGRESO 31-12-2001, MES APORTE 1 DIC-98 Monto Bs. 19.444,44, MES APORTE 2 ENE-99 Monto Bs. 19.444,44, MES APORTE 3 FEB-99 Monto Bs. 19.444,44, MES APORTE 4 MAR-99 Monto Bs. 19.444,44, MES APORTE 5 ABR-99 Monto Bs. 30.381,94, MES APORTE 6 JUN-01 Monto Bs. 14.833,33; MES APORTE 7 JUL-01 Monto Bs. 29.666,67; MES APORTE 8 AGO-01 Monto Bs. 35.950,23, MES APORTE 9 SEP-01 Monto Bs. 32.633,33; MES APORTE 1 OCT-01 Monto Bs. 32.633,33 total: 253.876.59; total adelantos en fideicomiso Bs. 108.159,70, Total General Bs.145.716.89; Tiempo de servicio ajustado por sus pensión de la relación de trabajo desde 18-05-1999 al 12-06-2001, firmado por la demandante. La cual fue valorada ut supra en el punto Nº 3 de las pruebas promovidas por la demandada. Y Así se Estima.

    2.7.- Copias al carbón de nueve (9) Rendiciones de Contrato, marcadas I, I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, en donde se observa: El membrete de Intercable, Serie A, Vendedor MARIBEL, Código V-137, fecha 28-08-2001, 08-11-2001, 07-09-2001, 14-09-2001, 14-09-2001, 21-09-2001, 22-09-2001, 06-11-2001, 08-12-2001, Contrato 163854, 163864, 163865, 163855, 163858, 163859, 163860, 163857, 163856, 163863, 163862, 163861, 163866, 163867, Nombre: Nulo, nulo, ilegible, nulo, nulo, nulo e ilegible, B.R. y nulo, Ana P, E.S., firmados en copia al carbón por el vendedor M.B., Supervisor, TESORERIA y ADMINISTRACIÓN VENTAS con firmas y sellos húmedos. Las cuales se tienen como un documento privado reconocido que al no ser desconocida por la demandada, quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Estima.

    La misma es demostrativa que la demandante trabajaba como vendedora para la empresa Intercable y su código era V-137. Y Así se Estima.

    V

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Siendo que en la presente causa de reclamación de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana M.C.B.P., contra la empresa I.S.T. INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, ahora CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., con motivo de haber laborado para la misma desde el 03 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001, existió previamente a la fecha de finalización de la misma un procedimiento de Estabilidad Laboral que se inició 19-05-1999 y culminó con el reenganche de la trabajadora en fecha 12 de junio de 2001, tal como se evidencia de las actas procesales analizadas por este juzgador.

    Alega la accionada que el lapso de duración del procedimiento de Calificación de Despido debe excluirse a los efectos de antigüedad en el servicio para el cálculo de prestaciones sociales, por cuantos los mismos se calculan por servicios ininterrumpidos.

    Establece nuestra sabia doctrina y es criterio de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el tiempo que haya transcurrido como consecuencia del procedimiento de Estabilidad Laboral, no puede computarse dicho lapso, a los efectos de determinar la antigüedad y cualquier otro derecho que se derive en ocasión a la relación de trabajo, por cuanto en la misma ha ocurrido una especie de suspensión de la relación laboral, por cuanto el trabajador no presto ningún servicio, ni el patrono recibió beneficios de una mano de obra servida y con derecho a una contraprestación salarial. Al concluir el procedimiento de estabilidad laboral, el trabajador al cual se le haya declarado con lugar la misma, recibe una indemnización por haber sido objeto de un despido injustificado, sanción esta pagada por el patrono y conocida por todos como pago de salarios caídos. Como ya se expuso no existe una contraprestación de servicios por parte del actor, por lo que mal puede este juzgador incluir dicho lapso para el cálculo de las prestaciones, por cuanto, los salarios caídos son de carácter jurídico indemnizatorio y no el de un salario entendido éste como la remuneración que corresponda al trabajador por la prestación del servicio.

    En atención a lo antes expuesto, se excluye de la duración de la relación laboral, el lapso comprendido entre el 19 de mayo de 1999 y 12 de junio de 2001, período el cual duró el procedimiento de estabilidad laboral. En consecuencia, se tiene para el computo de los diversos conceptos reclamados el lapso de el 03 de agosto de 1998 hasta el 18 de mayo de 1999, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, 9 meses y 15 días, y del 12 de junio de 2001 al 31 de diciembre de 2001, 6 meses y 19 días. En consecuencia se tiene como tiempo de servicio efectivamente prestado de un año, cuatro meses y 4 días. Y así se establece.

    DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    Reclama la demandante 215 días por este concepto, en base al salario de Bs. 5.280 diarios, la cantidad de Bs. 1.135.200,

    Establece el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, omissis…

    .

    Al respecto, el parágrafo segundo del artículo 146 ejusdem, establece:

    El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Omissis

    .

    Por lo que al reclamar el demandante la prestación de antigüedad en base al último salario hace improcedente tal reclamación, en fundamento a lo antes expuesto, aunado al hecho que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, quien juzga observa que la demandada canceló correctamente el pago de dicho concepto, tal como se evidencia en las documentales insertas a los folios 108, 109 y 110, en consecuencia, no adeuda la accionada cantidad alguna por prestación de antigüedad. Y Así se Estima.

    En atención a los días acumulados por antigüedad:

    Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    …omissis, Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis(6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…

    .

    Del artículo parcialmente trascrito, y del análisis realizado anteriormente donde se concluyó que el lapso a utilizar para el cálculo de los diversos conceptos laborales generados durante la relación laboral, era de un (1) año y cuatro (4) meses, se desprende que no le corresponde a la actora días acumulados por antigüedad, en consecuencia, no adeuda la accionada este concepto. Y Así se Estima.

    Reclama el demandante 60 días de antigüedad de conformidad con lo establecido en el ordinal c) Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.316.800,00.

    Establece el Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Sesenta días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral

    .

    En atención a lo antes expuesto, quien juzga observa la improcedencia de lo reclamado por la actora, por cuanto dicha relación laboral tuvo una duración de 1 año y 4 meses conforme a lo planteado al inicio de la presente conclusión probatoria. Y Así se Estima.

    INDEMNIZACION POR DESPISO:

    Reclama la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las siguientes cantidades: 1)La suma de Bs. 633.600, por 120 días de salario de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo; y adicionalmente la suma de Bs. 316.800,00, por 60 días de salario de conformidad con lo establecido en el literal d), numeral 2º del artículo 125 ejusdem. Y siendo, como quedó expuesto anteriormente, la demandada tenía una antigüedad de 1 año y 4 meses, le corresponde el pago de 30 días conforme al numeral segundo del artículo 125 ejusdem y 45 días conforme al literal c) del numeral 2º del artículo antes mencionado. Revisadas como han sido las actas procesales, específicamente el recibo de terminación de contrato cursante a los folios 109 y 183 de la primera pieza, se observa que la demandada realizó correctamente el pago de dicho concepto, es decir canceló los mismos en base a 30 días y 45 días respectivamente. En consecuencia, no adeuda la accionada cantidad alguna. Y Así se Estima.

    UTILIDADES:

    Reclama el actor por este concepto la suma de Bs. 633.600, correspondiente al período enero de 2000 a diciembre de 2000, y la suma de Bs. 369.600,00 por 7 meses correspondientes al año 1999, como se ha dicho en forma reiterada en la presente conclusión probatoria, que la relación laboral se encontraba “suspendida” durante el período del 19-05-99 al 12-06-2001, período en el cual la demandada no laboró, requisito indispensable para la procedencia de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Estima.

    En consecuencia, no adeuda la accionada cantidad alguna. Y Así se Estima.

    DIA DE DESCANSO:

    Reclama por este concepto 384 días por Bs. 5.280,00, o sea, la suma de Bs.2.027.520,00, por cuanto alega haber laborado en una jornada superior a las 44 horas semanales establecidas, y siendo que del mismo libelo de demanda confiesa la actora que su jornada de trabajo era de: “Lunes a Sábado” (folio 2), en un horario de 8:00 a.m. a 10:00 a.m. y de 10:30 a 7:30 p.m., de donde se desprende que la demandada disfrutaba de un día de descanso adicional que es el día domingo, por lo que le correspondería el reclamo de un solo día de descanso adicional, y por cuanto en el escrito de contestación a la demanda la accionada negó la jornada de trabajo expresando que dicha trabajadora luego de haberse efectuado la reincorporación de la demandante, “dicha trabajadora no vendió ningún contrato de servicio, solo se dedicó a marcar la tarjeta de control de asistencia, a las 8 a.m. y permanecía en la empresa sin hacer nada hasta las 10:00 a.m., y luego regresaba al día siguiente sin presentar ninguna nueva venta.”,mas adelante alega que “la trabajadora desde su reenganche, hasta la fecha de su despido, se mantuvo de brazos caídos, no aportó ningún nuevo contrato de suscripción para la empresa”. Alegatos éstos que resulta inverosímil de creer para este juzgador, aunado al hecho de constar en los folios 186 al 193 de la segunda pieza, planillas de rendición de contratos con fechas correspondientes al segundo lapso de la relación laboral, es decir comprendidas entre el 16-06-2001 al 31-12-2001. En atención a lo antes expuesto, se ordena el pago de un día adicional, es decir, 4 días por mes, por el salario diario de Bs. 5.280,00. En consecuencia, adeuda la accionada la suma de Bs.337.920,00 (Bs.5.280 x 64 días (1 año y 4 meses = 16 meses)). Y Así se Establece.

    VACACIONES:

    Reclama el demandante por este concepto la suma de Bs. 447.796,00. correspondientes a sus vacaciones y bono vacacional con respecto al período del 03-08-1998 al 31-12-2001.

    Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles.

    Al respecto establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley, hasta un total de 21 días de salarios…omissis

    .

    Y siendo que para la procedencia del pago de dicho concepto, se requiere de la prestación de un servicio “ININTERRUMPIDO” del trabajador para el patrono, y por cuanto existió una suspensión de la relación laboral, lapso este en el cual no procede el pago de dicho concepto al no existir una prestación de servicio, en consecuencia, el lapso para realizar el cómputo de dicho concepto es del 03-08-1998 al 18-05-1999, de 9 meses y quince días, y del 16-06-2001 hasta el 31-12-2001, de 6 meses y 15 días,

    En atención a lo antes expuesto, se tiene que los días correspondientes por vacaciones y bono vacacional de los períodos antes expuestos son:

    1) Del 03-08-1998 al 18-05-1999= 9 meses x 1,83 (15 días + 7 días /12)= 16,47 días

    2) Del 16-06-2001 al 31-12-2001= 6 meses x 1,83 (15 días + 7 días /12)= 10,98 días

    Cursa al folio 109, recibo de terminación del contrato de trabajo, en el cual se observa que la accionada canceló al a demandante un total de 42,67 días, es decir, una cantidad de días superior a la que le correspondería a la actora. En consecuencia, no adeuda la accionada cantidad alguna por este concepto. Y Así se Estima.

    En relación al pago de los Ticket Cestas reclamados durante el período 09-05-1999 al 15-06-2001, período en el cual la relación laboral se encontraba suspendida, en consecuencia, los mismos son improcedentes en virtud de que el beneficio de alimentación se le otorga a los trabajadores por jornadas de trabajo realizada. Y Así se Establece.

    En relación a la Indexación Salarial, quien juzga ordena la realización de una experticia complementaria del fallo sobre las cantidades ordenadas a pagar, la cual será realizada por la ciudadana: M.L.C., quien funge como experto contable del Circuito Judicial Laboral, y la cual provee este tribunal para la elaboración de la misma, quien deberá tomar en cuenta lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha 06-02-2001: “…omissis, pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador”. Utilizando las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido será desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo. Y Así se Estima.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Reclamacion De Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana: M.C.B.P., debidamente asistida por el abogado J.L.J., ya identificados; contra la empresa: INTER-CABLE (I.S.T INVERSIONES EN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES C. A), ahora CORPORACION TELEMIC, C.A., debidamente representada por su Apoderado Judicial C.G.B., ya anteriormente identificada.

SEGUNDO

Se ordena el pago del siguiente concepto:

DÍA DE DESCANSO ADICIONAL (Art. 196 LOT) ………………….. Bs.337.920,00

INDEXACIÓN SALARIAL: La cantidad que resulte una vez realizada la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto ut supra.

INTERESES DE MORA: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por la experto contable antes mencionada, a los fines de que determine los intereses de mora sobre la cantidad ordenada a pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo haya sido dictado fuera de lapso se ordena la notificación de las partes mediante Boleta. Líbrense Boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil cuatro.

EL JUEZ DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

Abg. OSMIYER ROSALES

L.S.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste.

La Scria,

L.S..

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