Decisión nº 17-12 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRichard José Echeto
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 13 de ENERO de 2012

200° y 151°

Decisión N° 017-12. Causa N° 1E-630-10

Visto el Informe Técnico Nº 797 con fecha de estudio 19-12-2011, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, formado por los Delegados de Prueba Licda. Gleixi Soto, Psic. E.G. y Asesor Jurídico Abg. L.M., del cual se observa como conclusión que la penada M.C.F.I. se considera “FAVORABLE” para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, es por lo que este Juzgado en funciones de Ejecución hace las siguientes consideraciones:

La Penada M.C.F.I., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-06-1980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.357.587, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficios del Hogar, hija de M.I. y de L.F., residenciada en el Parcelamiento Inavi, Calle 32, Casa N° 12-40, al lado de la Panadería “FLOR DABAIRRADA”, Municipio San F.d.E.Z., fue Condenada a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 ambos de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ORDEN PÚBLICO.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas, se observar Decisión Nº 086-11 de fecha 16-02-2011, a través de la cual se elaboro el Computo de Pena a la penada M.C.F.I., de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se evidencia que el mencionado penado cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto en fecha 12-05-2011, asimismo se evidencia del folio Cuatrocientos Veintidós (422) y su vuelto, INFORME TÉCNICO Nº 797 de fecha 19-12-11, practicado a la penada M.C.F.I., por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de acuerdo a la evaluación realizada, la mencionada penada se considera “FAVORABLE” las condiciones mínima de seguridad para optar al Beneficio de Régimen Abierto, en razón de:” -Primaria en Cárcel – Análisis funcional – Hábito laborales consistentes – Metas viables – Apoyo familiar atento (…); y como sugerencia: “–Orientación Psicológica al penado y grupo familiar – Control de grupo de referencia con los que se vincule (…)”; así como, corre inserta al folio Trescientos Ocho (N° 308) de la causa, el CERTIFICADO DE CLASIFICACION emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del cual se evidencia que la penada M.C.F.I. es clasificada en el Grado de Seguridad Mínima, así como, su SITUACION JURIDICA de fecha 24-01-2011, que corre inserta al folio Trescientos Nueve (N° 309), donde se evidencia que la penado el auto durante su reclusión no ha registrado Falta Disciplinaria en el recinto carcelario, igualmente corre inserta al folio Cuatrocientos Ochenta y Tres (N° 483) de la causa, el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES emitidos por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde consta que no presenta otra sentencia, aunado, al RESULATDO de la VERIFICACION LABORAL de la Oferta de Trabajo consignada por la penada de auto, que corre inserta al folio Cuatrocientos Noventa y Tres (N° 493), la cual resulto Positiva; por lo que cumple con la circunstancia prevista en el numeral 2° y 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera este Juzgador procedente en derecho ACORDAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la penada M.C.F.I., quien cumplirá el Beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario Inspector R.O.C., el cual, en conjunto con el Tribunal controlaran y vigilaran el adecuado Sistema Penitenciario y en especial el fiel cumplimiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en el caso especifico el Régimen Abierto, por lo que se considera pertinente señalar las obligaciones que deberá someterse la penada M.C.F.I., las cuales están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

• No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro Municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal y del Delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación.

• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de Tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas.

• Presentarse al Tribunal cuando este lo requiera.

• No portar arma de fuego ni arma blanca punzo penetrantes.

• Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO a la Penada M.C.F.I., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-06-1980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.357.587, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficios del Hogar, hija de M.I. y de L.F., residenciada en el Parcelamiento Inavi, Calle 32, Casa N° 12-40, al lado de la Panadería “FLOR DABAIRRADA”, Municipio San F.d.E.Z., fue Condenada a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 ambos de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, y a la Defensa a través del Departamento de Alguacilazgo, ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Maria Alexandra Elia Molina” y a la Cárcel Nacional de Maracaibo.- ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),

DR. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.P.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 017-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.P.

RGV/gr.-

Causa N° 1E-630-10.-

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