Decisión de Tribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteYrma Romero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003092

PARTE ACTORA: C.M.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.P. Y OTROS

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.P. REGALADO y OTROS.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 6 de febrero de 2013 a las 2:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron las abogadas en ejercicio EIDI PEREZ y MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.657 y 82.456 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:

PRIMERA

C.M.C. presentó una demanda por diferencias de prestaciones sociales contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2012-003092. Como fundamento de su pretensión, C.M.C. alegó básicamente lo siguiente:

  1. Que prestó sus servicios para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. desde el 3 de marzo de 1997 hasta el 24 de enero de 2012, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando.

  2. Que desde el inicio de la relación laboral, la demandante devengaba un salario mixto, el cual estaba conformado por un salario básico más el salario proveniente del aporte patronal a la caja de ahorro de la actora, más la aplicación del salario de eficacia atípica.

  3. Que al momento de cancelarle sus prestaciones el Banco no le reconoció para su liquidación y demás conceptos laborales el salario normal real devengado, lo cual generó diferencias en el pago en sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  4. Que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. realizó descuentos mensuales del 25% en aplicación ilegal e inconstitucional de un supuesto contrato de eficacia atípica, ya que el mismo no cumplió nunca con los extremos legales.

  5. C.M.C. demandó en consecuencia la cantidad de seiscientos cincuenta y un mil quinientos cincuenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.651.550,76), según la discriminación que a continuación se indica:

Conceptos Monto Bs.

Diferencia por concepto de vacaciones y bonos vacacionales cancelados desde el año 1997 hasta el año 2011, más las vacaciones y bono vacacional fraccionado. 25.028,96

Vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados ni cancelados correspondiente a los años 2007 al 2011. 173.990,40

Diferencia de utilidades años 1997 al 2011 71.154,74

Diferencia de prestación de antigüedad 110.737,60

Intereses sobre prestación de antigüedad 82.210,93

Pago por concepto de reintegro de salario de eficacia atípica desde el año 1999 hasta el año 2011 122.094,19

Diferencia del aporte de la caja de ahorro de la trabajadora 26.860,73

Pago de intereses moratorios 39.501,65

Total 651.550,76

Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y su corrección monetaria.

SEGUNDA

En fecha 27 de julio de 2012 el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo ante este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo que con la mediación de la Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.

TERCERA

Con respecto a la demanda intentada por C.M.C., BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:

1) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que no adeuda a C.M.C. la suma de seiscientos cincuenta y un mil quinientos cincuenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.651.550,76) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a CARMEN MARIBEL CONTRERAS con motivo de la finalización de la relación laboral.

Contrario a lo indicado por C.M.C., BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que le canceló de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo unió con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., lo cual se evidencia del finiquito por terminación de servicios consignado con el escrito de pruebas.

2) Adicionalmente, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. argumenta que de los estados de cuenta consignados con el escrito de pruebas y demás recibos se demuestran los pagos anuales realizados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a C.M.C. a lo largo de la relación laboral por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como también el pago de las utilidades y bonos vacacionales con el respectivo al disfrute de las vacaciones, a los cuales tenía derecho CARMEN MARIBEL CONTRERAS con motivo de la relación de trabajo, con excepción de las canceladas en la liquidación según lo antes expuesto.

3) En lo atinente a las vacaciones, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. señala que C.M.C. las disfrutó, con excepción de las canceladas en su liquidación de prestaciones sociales.

4) Por otra parte, dentro de las condiciones que regían la relación laboral que existía entre las partes, se encontraba el establecimiento del salario de eficacia atípica, según se evidencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

5) Finalmente, contrario a lo alegado por C.M.C., BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sí incluyó dentro del salario el aporte del Banco a la caja de ahorro como lo prevé la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Efectivamente, en dicha convención colectiva se establece expresamente que el aporte del Banco a la caja de ahorro se tomará en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral -vale decir para la antigüedad- y para el cálculo de las utilidades, por lo que mal puede incluir C.M. CONTRERAS el mencionado aporte para el cálculo de otros conceptos no establecidos de manera convencional en el referido instrumento.

CUARTA

LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por CARMEN MARIBEL CONTRERAS, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por CARMEN MARIBEL CONTRERAS. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A conviene en pagar a CARMEN MARIBEL CONTRERAS la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:

Conceptos Monto Bs.

Diferencia por concepto de vacaciones y bonos vacacionales cancelados desde el año 1997 hasta el año 2011, más las vacaciones y bono vacacional fraccionado. 9.603,19

Vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados ni cancelados correspondiente a los años 2007 al 2011. 76.757,20

Diferencia de utilidades años 1997 al 2011 57.300,88

Diferencia de prestación de antigüedad 42.488,16

Intereses sobre prestación de antigüedad 41.542,95

Pago por concepto de reintegro de salario de eficacia atípica desde el año 1999 hasta el año 2011 6.845,49

Diferencia del aporte de la caja de ahorro de la trabajadora 10.306,01

Pago de intereses moratorios 5.156,12

Total 250.000,00

La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).

QUINTA

El pago acordado en esta transacción a favor de CARMEN MARIBEL CONTRERAS por la cantidad total de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) es cancelado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mediante cheque de gerencia No. 00041776 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 24 de enero de 2013 librado a favor de C.M.C..

La apoderada judicial de CARMEN MARIBEL CONTRERAS declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a entera y cabal satisfacción de CARMEN MARIBEL CONTRERAS el cheque antes identificado por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).

SEXTA

LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, C.M.C. conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 24 de enero de 2012, pues el pago de la suma antes indicada de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a CARMEN MARIBEL CONTRERAS por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a CARMEN MARIBEL CONTRERAS a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.

C.M.C. asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:

  1. Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante la relación laboral), intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y

  2. Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que C.M.C. prestó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de C.M.C., ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, C.M.C. conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.

SEPTIMA

LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que C.M.C. intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.

OCTAVA

LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.

NOVENA

LAS PARTES solicitan a la Juez se sirva acordar un ejemplar de la presente acta.

Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente.

LA JUEZ

YRMA ROMERO M.

LA SECRETARIA

MARIA V. DAVILA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDAD

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