Decisión nº WP01-P-2008-002639 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 12 de Mayo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002639

ASUNTO : WP01-P-2008-002639

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público DRA. M.G.J., solicito la privación judicial preventiva de libertad de la imputada M.C.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.905.439, nacida el 13-05-1974, de 33 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Cocinera, hija de A.C. (V) y de N.V. (V), residenciada en Ejido, San Miguel, Mérida 1, cerca de la escuela San Miguel, casa de color blanca con verde y rejas de color bronce, Estado Mérida, teléfono 0414-713.51.26, quién se encuentra debidamente asistida en este acto por la Defensora Sexta Pública de Guardia ABG. B.V.. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “Esta representación Fiscal, le solicita a la ciudadana Juez y de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana CONTRERAS VARGAS MARIBEL, por cuanto la misma fue aprehendida el día 11-05-08, en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía transportar a la ciudad de MADRID a través del vuelo 072 de AIR EUROPA, en forma vaginal, la cantidad veinte dediles contentivos de la presunta sustancia denominada cocaína, según prueba orientadora practicada a dicha sustancia, una vez que los expulsó en el Hospital Naval de Catia la Mar. Precalifico la acción desplegada por la mencionada ciudadana, en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su ultimo a parte de la Ley Especial de Drogas, y vistas las circunstancia en que fue aprehendida la mencionada ciudadana en el aeropuerto internacional de Maiquetía, que no fue de otra manera sino de forma flagrante, es por lo que le solicito, que declare en el presenta caso, la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del COPP. Asimismo, le solicito con el debido respeto, que una vez que sea oída la mencionada ciudadana, sea trasladada por la comisión que la aprehendió, a la sede de la Subdelegación del Estado Vargas, con el objeto de que la misma sea reseñada y determinar de esta manera su verdadera identidad, por ultimo consigno en este acto constante de Un (01) folio Útil. Es todo”.

Por su parte, la Defensora Sexta Pública de Guardia ABG. B.V., en ese mismo acto indicó lo siguiente:… “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman la presente causa, solicito la libertad de mi representado toda vez que en su contra no existen suficientes elementos de convicción de los previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y si el Tribunal considera admitir el requerimiento fiscal solicito la imposición de una medida menos gravosa, prevista en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, igualmente tomando en consideración la presunción de inocencia y afirmación de la libertad. Igualmente solicito en este acto copia de cada una de las actuaciones. es todo”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 11-05-2008 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano CONTRERAS VARGAS MARIBEL, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía transportar a la ciudad de MADRID a través del vuelo 072 de AIR EUROPA, en forma vaginal, la cantidad veinte dediles contentivos de la presunta sustancia denominada cocaína, según prueba orientadora practicada a dicha sustancia, una vez que los expulsó en el Hospital Naval de Catia la Mar. Posteriormente se trasladaron en presencia de los testigos los funcionaria hasta la sede de la unidad antidroga de Maiquetía, donde al llegar se les leyeron los derechos, y posteriormente se trasladaron los funcionarios con el ciudadano antes mencionado hasta la sede del hospital naval de Maiquetía a los fines de que expulsara los cuerpos extraños, expulsando el mismo un total de veinte (20) dediles a los cuales se le practico la prueba de orientación con el reactivo denominado “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, a la cual tomo una coloración azul lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA.

Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (11/05/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada CONTRERAS VARGAS MARIBEL, fue detenida en fecha 11-05-2008 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía transportar a la ciudad de MADRID a través del vuelo 072 de AIR EUROPA, en forma vaginal, la cantidad veinte dediles contentivos de la presunta sustancia denominada cocaína, según prueba orientadora practicada a dicha sustancia, una vez que los expulsó en el Hospital Naval de Catia la Mar. Posteriormente se trasladaron en presencia de los testigos los funcionaria hasta la sede de la unidad antidroga de Maiquetía, donde al llegar se les leyeron los derechos, y posteriormente se trasladaron los funcionarios con el ciudadano antes mencionado hasta la sede del hospital naval de Maiquetía a los fines de que expulsara los cuerpos extraños, expulsando el mismo un total de veinte (20) dediles a los cuales se le practico la prueba de orientación con el reactivo denominado “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, a la cual tomo una coloración azul lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por la imputada, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de seis (06) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la imputada CONTRERAS VARGAS MARIBEL. Y así se decide.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de seis años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de la imputada CONTRERAS VARGAS MARIBEL, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido la imputada CONTRERAS VARGAS MARIBEL, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se invoca la sentencia N° 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez se observa la violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales (en este caso por la Representante del Ministerio Publico) tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó al ser impuesto el Imputado ante este Juzgado. Igualmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:..” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, mediante la cual solicita a este Tribunal le sean acordadas las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el mismo no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, este Tribunal acuerda declararla SIN LUGAR Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por la DRA. M.G.J., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de M.C.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.905.439, nacida el 13-05-1974, de 33 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Cocinera, hija de A.C. (V) y de N.V. (V), residenciada en Ejido, San Miguel, Mérida 1, cerca de la escuela San Miguel, casa de color blanca con verde y rejas de color bronce, Estado Mérida, teléfono 0414-713.51.26.

Segundo

DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de la imputada M.C.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1º, 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 11/05/08, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero

ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cuarto

Se asigna como Centro de Reclusión, a la ciudadana M.C.V., Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda, en el cual quedará recluida la imputada a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008).

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. K.M.M.M..

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

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