Decisión nº 01 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación Alimentaria

EXP. 00867-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se dio inicio al conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha primero de junio de 2006, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación propuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual realizó la fijación de la obligación reclamada en el procedimiento de solicitud de obligación alimentaria propuesta por la ciudadana M.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.946.651, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en representación del n.N.O., representada judicialmente por la abogada A.M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.756, en contra del ciudadano J.G.R.G., mayor de edad, venezolano, licenciado en administración, titular de la cédula de identidad número 11.893.217, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados R.R.M.M., R.R.M.M. y M.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.533, 29.006 y 37.818, respectivamente.

En fecha cinco de junio de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha nueve de junio de 2006, la Juez CONSUELO TROCONIS MARTINEZ, integrante de esta Corte Superior, mediante acta que suscribe procedió a inhibirse en la presente causa.

En fecha quince de junio de 2006, la presidenta de este órgano jurisdiccional dictó sentencia declarando con lugar la inhibición formulada y aparta del conocimiento de la presente causa a la Juez Consuelo Troconis Martínez.

En fecha diecinueve de junio de 2006, se dictó auto para conformar Sala Accidental para resolver este asunto y se ordenó la convocatoria del juez suplente respectivo de acuerdo al orden de su elección y por el lugar de turno llevado en Libro interno de esta Sala. Convocada la Juez Suplente D.G.d.F., consta en autos escrito de fecha cuatro de julio de 2006, mediante el cual la nombrada se excusa de aceptar la convocatoria por estar en esos momentos de reposo médico. Convocada la siguiente juez suplente abogada Surma R.d.B., en fecha catorce de julio del mismo año, igualmente presentó su excusa para aceptar la convocatoria debido al exceso de trabajo en el tribunal a su cargo. Convocada la abogada M.S. para conformar la Sala Accidental en referencia, en fecha 25 de julio del presente año, manifestó su aceptación, quedando constituida esta Sala Accidental presidida junto con la ponencia por la Juez O.R.A., y las jueces profesionales B.B.R. y M.S.G.; avocándose al conocimiento de la causa, en fecha 31 de julio de 2006, se dictó auto ordenando la notificación de las partes para la reanudación.

Cumplido el trámite administrativo, ambas partes consignaron escritos a manera de informes, y en fecha cuatro de octubre de 2006, mediante auto para mejor proveer se ofició al empleador del obligado de la pensión a los fines de verificar su capacidad económica.

Recibido el informe solicitado al empleador, estando dentro de la oportunidad legal para resolver bajo la ponencia de quien suscribe, se dicta sentencia en los siguientes términos:

I

Comparece ante la Sala de Juicio la ciudadana M.M.P.C., y en representación de su menor hijo demanda al ciudadano J.G.R.G., alega que de su matrimonio procrearon un hijo, que su esposo abandonó el hogar y se ha negado a cumplir con los gastos de la pensión alimentaria, que su sueldo no le alcanza para asumir todos los gastos, que él le manifiesta que sólo asumirá los gastos de la comida, que el niño necesita ropa, recreación, útiles escolares y vivienda, que el progenitor se niega a ayudarla y le expresa que no le moleste y no le puede dar una pensión puntual menos todos los meses, que se fue al exterior a realizar un curso por orden de la empresa y cuando se enteró lo llamó para que le dejara dinero para cubrir el sustento de su hijo manifestándole que esperara a su regreso y que no lo molestara señala que adquirió una vivienda y él se niega ayudarla al pago del crédito hipotecario, que es ella la que cubre los servicios públicos, el transporte escolar, condominio y la señora que atiende al niño cuando ella trabaja, así como los gastos escolares, recreativos y ropa, lo que no le permite brindarle al niño una alimentación adecuada y que lo ayude a crecer sanamente, por lo que demanda para que judicialmente se le obligue y convenga en fijar una pensión alimentaria para su hijo, en forma fija, mensual y por adelantado.

Admitida la demanda y sustanciada por el procedimiento establecido en la ley, consta que citado el demandado compareció a través de su apoderada judicial y consignó escrito de contestación a la demanda propuesta mediante el cual, admite la procreación del hijo reclamante, niega, rechaza y contradice el abandono del hogar y su irresponsabilidad para con su hijo, admite que es cierto que desde el 15 de noviembre de 1.997 permanece separado de hecho de su cónyuge, que convinieron en una pensión de alimentos de Bs. 250.000,oo, previa firma de recibo de la demandante, hecho que hasta esa fecha manifiesta, viene cumpliendo de manera puntual y sin retrasos, desde octubre de 2003, fecha en la cual firmaron demanda de divorcio y se retiró de la casa de habitación, ya que el cumplimiento anterior se producía de manera directa. Niega haber incumplido en alguna situación, tiempo o circunstancia con los gastos de alimentación de su hijo, niega que su cónyuge haya tenido que rogarle dicho cumplimiento, que la entrega la realizaba en dos partes, cien mil bolívares los primeros cinco días de cada mes, y ciento cincuenta mil a mediados de mes, al principio con acuse de recibo, luego a través del Banco Provincial a nombre de la demandante, niega que a ella no le alcance para cubrir la manutención del niño, que ella no dice dónde trabaja y cuál es su sueldo, que ella percibe un salario igual a él y los mismos beneficios laborales en PDVSA-CIED, que la casa fue adquirida por ella con un crédito laboral y él sirvió de fiador de esa obligación, que él ordenó y canceló mejoras y bienhechurías de ese inmueble, que compró enseres y bienes muebles que se encuentran en la casa de la demandante, para beneficiar la vivienda donde se encuentra su hijo, que en la demanda de divorcio convinieron que ella se quedaría con la casa, sus gastos, con el crédito, los muebles y enseres, que él tendría que cubrir sus gastos en Maracaibo, la ropa, transporte escolar, colegio, asistencia médica, distracción y recreación de su hijo, todo lo cual ha cumplido con su hijo además de la cuota alimentaria convenida entre ellos; que la medida preventiva decretada es ilegal y extrema al abarcar el cien por ciento de las prestaciones sociales, que no está incurso en peligro de mora en su obligación, que en la demanda no se especifica los montos necesarios para su manutención, que no puede ajusticiársele por lo que ha cumplido, que cancela su arrendamiento de vivienda, los servicios y doméstica, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda y anuncia las pruebas que hará valer en juicio.

Ambas partes promovieron pruebas, y con vista a las evacuadas el a quo dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2006, declaró con lugar la demanda y fijó 1-1/4 de salario mínimo con el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del obligado, igualmente fijó pensiones extraordinarias de 1-1/4 y 03 salarios mínimos en los meses de septiembre y diciembre, para garantizar pensiones futuras fijó una tercera parte de lo que perciba por prestaciones sociales al término de su relación laboral, y el cincuenta por ciento de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares para el caso de no ser proporcionados por la empresa para la cual labora el obligado.

Contra el fallo de primer grado interpuso recurso de apelación la actora y el demandado, en escrito presentado por la actora ante esta alzada, luego de citar normas de la ley, alega que se cometió un error al decidir sobre la fijación de las pensiones extraordinarias sin tener conocimiento de lo que realmente percibe el obligado por concepto de vacaciones, utilidades y otras asignaciones que pasan a formar parte de su sueldo, que sus asignaciones superan los cinco millones por lo que se debió fijar en porcentajes y no en salario mínimo, que el recibo de pago consignado no estaba ajustado a la realidad, que al fijar la pensión extraordinaria para el mes de diciembre no se tuvo la verdadera información de lo que recibe al no estar determinada la capacidad económica del progenitor, por lo que solicita la fijación conforme a las pruebas producidas, para lo cual solicitó auto para mejor proveer y requerir información al empleador sobre la capacidad económica del demandado y consignó documentación como medios de prueba en esta alzada.

Por su parte, la representación del demandado consignó escrito mediante el cual narra los hechos y señala que la recurrida no habla en porcentajes sino de cumplimiento forzado que no debió producirse, sin considerar que su representado cumple con los útiles escolares, uniforme y descuento que le hacen por ser él quien cubre medico y clínica del menor, que no contó con el anuncio del nacimiento de otro hijo, que dada la fijación de 1-1/4 de salario mínimo, si se considera la alícuota materna, el niño produce gastos solo en comida de un millón cuatrocientos mil bolívares mensuales; que fija pensión extraordinaria para satisfacer necesidades de uniforme escolar y le cercena las compras que ha venido realizando a su hijo de ropa, zapatos, uniformes escolares, que siendo una obligación de ambos padres, el niño gasta aproximadamente un millón cuatrocientos mil bolívares, en el mismo sentido, aduce que en época decembrina el niño gastaría tres millones de bolívares; que le quita la potestad de comprarle el regalo a su hijo al fijarle un monto de Bs. 150.000,oo; que con relación al aseguramiento de las pensiones futuras es irrisorio ya que de nada valió haber demostrado su cumplimiento como padre y que jamás dejará de cumplir, que ordena el cumplimiento del 50% de gastos médicos y medicinas, uniformes y útiles escolares, cuando quedó demostrado que él cumple con los gastos en un cien por ciento; que tiene gastos de vivienda y otros personales por haber sido transferido a la ciudad de Caracas, que la sentencia obvia que de su sueldo sólo le queda Bs. 2.069,oo con el embargo preventivo, que obvia cuál es la alícuota que le corresponde a la madre, que ella debe proporcionar el 50%, que la sentencia es irrita, temeraria y destructiva de la figura de un padre, solicita auto para mejor proveer y una sentencia que valore y atienda el cumplimiento que siempre ha tenido para con su hijo, sus otros hijos y las suyas propias, y se ordene la suspensión del embargo decretado.

II

Esta Sala pasa al análisis del material probatorio cursante en autos, y observa que el n.N.O. para el cual se reclama la obligación alimentaria actualmente, según consta en el acta de nacimiento cuya filiación no está controvertida, nació el cuatro de noviembre de 1.997, por lo que para la fecha actual cuenta con nueve años de edad, de allí su necesidad e interés en su requerimiento. Así se establece.

A los folios 42 al 49 cursan recibos de pago y depósitos bancarios a cuenta de M.P., los cuales no habiendo sido impugnados por la parte a quien se les opuso se estiman como prueba de las cantidades entregadas por el obligado y recibidas por dicha ciudadana como pensión alimentaria para su hijo. Así se declara.

Consta en autos a los folios 52, 53, 54, 55 al 92; 133, 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 142, 144, 145, 146 al 173 y 175 documentos privados que consisten en facturas, recibos de pago, comprobantes y efecto (cheque) bancario y documentación de tipo laboral, a los cuales no se les asigna ningún valor probatorio por no haber sido ratificados por el ente emisor de los mismos. Así se declara.

Riela en autos copia simple de demanda de divorcio y su auto de admisión por ante la Sala de Juicio, actuaciones que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al no constar en autos la homologación del convenimiento en la pensión alimentaria a la cual se refiere el demandado, nada aporta a este proceso. Así se declara.

Al folio 195 cursa comunicación de fecha 20 de agosto de 2004, emitida por la empresa PDVSA a la Sala de Juicio, mediante la cual informa que al ciudadano J.G.R.G., le han depositado por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 21.187.123,22; que ha recibido por concepto de anticipos la cantidad de Bs. 12.184.989,18, quedando un total de haberes de Bs. 9.002.134,04; que ha recibido por concepto de préstamo la cantidad de Bs. 8.236.599,63, por lo que le queda un saldo de Bs. 765.534,41, a dicho informe se le asigna todo su valor probatorio quedando demostrado que el obligado en alimentos desde el año 2004 se ha beneficiado anticipadamente al término de su relación laboral, de su prestación de antigüedad con ocasión del trabajo, restando un saldo para la fecha de emisión del referido informe de Bs. 765.534,41, bajo esta circunstancia queda demostrado la insolvencia del obligado para responder en caso de cesantía con las pensiones futuras del niño de autos. Así se declara.

Al folio 174 riela recibo de pago de transporte escolar por la cantidad de Bs. 65.000,oo, recibidos por la ciudadana GUARIONEX ROJAS de la ciudadana M.P., correspondiente al mes de agosto de 2004; concatenado con la declaración jurada que riela al folio 237, rendida por la primera de las nombradas, ante el tribunal comisionado para evacuar prueba de testigos, se observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce a la progenitora y al niño de autos; que conoce y describe la dirección donde viven; expresa que al niño le conoce de su actividad de hacerle el transporte escolar desde su residencia hasta el Colegio F.L.d.L. ubicado en Tamare, Centro S.B.; que le realiza otro transporte desde su casa de habitación hasta el Club Italo y viceversa donde el niño practica clase de natación, que el transporte lo realiza desde el año 2003, que el monto del transporte son Bs. 65.000,oo por los dos servicios y se lo cancela M.P.. No fue repreguntada y al no existir contradicción en sus dichos se le estima por aparecer concordada con las facturas emitidas dando por reconocido el monto pagado por la progenitora del niño para el cual se presta el servicio. Así se decide.

Consta en autos testimonial rendida por el ciudadano G.C.V., al interrogatorio formulado contestó que conoce a los progenitores, la dirección exacta donde vive M.P., que él es de profesión constructor y haber realizado trabajos de remodelación a la casa de habitación de ella en la Urbanización La Pradera, por un monto aproximado de cinco millones y medio, que le han cancelado y supuestamente la plata sería de los dos, a dicho testimonio no se le asigna ningún valor probatorio en este procedimiento al no precisar en forma determinada quién fue la persona que le realizó sus pagos y no aporta nada a los autos que determine el cumplimiento o incumplimiento de la obligación. Así se declara.

Al folio 264 cursa informe y anexos emitido al a quo por la empresa PDVSA, de lo que se desprende que la ciudadana M.P., presta sus servicios en la mencionada empresa desde el primero de junio de 1.996, que percibe para la fecha del cuatro de noviembre de 2004, un sueldo de Bs. 1.214.000,oo y entre quince días y cuatro meses por concepto de aguinaldos, que la empresa le aporta el 100% de lo que contribuye al fondo de ahorro, ayuda de ciudad y bono compensatorio; que tiene beneficios médicos y en el Plan Nac. de Salud, aparece como dependiente participante su hijo NOMBRE OMITIDO, y en el Plan Int. vida y accidentes personales, aparece como beneficiaria en un 100% su hermana la ciudadana M.B.P., y dependiente en el rubro funerario su progenitora la ciudadana C.C.; que como trabajadora no le es retenido por ningún concepto montos por escolaridad, útiles escolares ni uniformes a favor de su menor hijo; e informe sobre el aporte mensual a la institución fondo de ahorros, a toda esta documentación se le asigna valor probatorio quedando demostrado que la progenitora del niño labora para la empresa PDVSA, que recibe sueldo mensual, beneficios contractuales y asistencia medica tanto para ella como para su hijo, contribuyendo de esta manera con la obligación que para con el niño tiene. Así se declara.

Agregada en autos aparece comunicación emitida por AME ZULIA, Asistencia Médica, informando al tribunal que el contrato con la demandante se encuentra suspendido, el cual se desestima de este proceso por no aportar nada a los autos. Así se decide.

Riela al folio 286 informe rendido por el Banco Provincial relacionado con el caso de autos, en el mismo se indica que el depósito realizado en fecha 18 de junio de 2004, en la cuenta corriente N° 0108-0089-73010054626, a nombre de la ciudadana M.M.P.C., se realizó con cheque N° 96050552, del Banco Mercantil, por la cantidad de CIENCO CINCUENTA MIL BOLIVARES, el cual fue devuelto en fecha 21 de junio de 2004 por la Cámara de Compensación. A dicho informe se le da todo el valor probatorio para dar por demostrado que el cheque junto con la nota bancaria de cheque devuelto consignado en autos por la progenitora del niño, resultó incobrable por su beneficiaria, se observa que el cheque corresponde al emitido por el ciudadano J.G.R.G. el 18 de junio de 2004, quedando demostrado el incumplimiento en forma regular de la pensión alimentaria por parte del padre del niño. Así se declara.

A los folios 147 y 148 rielan facturas de pago por la cantidad de Bs. 40.000,oo cada una, realizados por M.P. al doctor A.L. por consulta de traumatología a NOMBRE OMITIDO, y al folio 211 riela comunicación emitida por el doctor A.L., mediante la cual a requerimiento del juzgador de primera instancia informa que el n.N.O., asiste a consultas de traumatología y ortopedia, que las mismas son canceladas por M.P. y el monto es de cuarenta mil bolívares por consulta; asimismo cursa al folio 214 informe rendido al a quo por la Fundación Amigos de los Niños de la Calle de Ciudad Ojeda, mediante el cual se informa que el n.N.O. fue atendido en esa fundación por la psicólogo K.F. desde el 16 hasta el 30 de abril de 2004, recibiendo evaluación psicológica solicitada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas, siendo canceladas todas las consultas por M.P., consta que citado como fue el ciudadano J.R. no asistió al periodo de atención del niño. Los referidos informes se aprecian en su justo valor probatorio para dar por demostrado que la progenitora del niño está pendiente y sufraga los gastos médicos requeridos por el niño de autos. Así se decide.

Consta en autos prueba de informe rendido al a quo por la directiva de la Asociación Civil La Pradera, mediante el cual consta que la ciudadana M.P. habita en el Conjunto Residencial La Pradera, N° H-17, que cancela cuota ordinaria de vigilancia, mantenimiento y administración de Bs. 40.000,oo, el cual se estima para dar por demostrado que la progenitora cubre necesidades propias del mantenimiento del hogar. Así se declara.

A los folios 314 al 324 aparecen las testimoniales juradas de los ciudadanos E.L.U.A., C.A.H.J., A.A.L.C. y F.D.J.V.B..

La primera al ser interrogada contestó que conoce a J.R., M.P. y su hijo NOMBRE OMITIDO, que ella vive en la urbanización La Pradera en la Costa Oriental del Lago y él vive en Maracaibo en un apartamento alquilado, que le consta que él cumple con la manutención del menor, porque mientras él ejecuta actividades laborales aprovecha la oportunidad de las gestiones personales de ella en el banco; que en reiteradas oportunidades ha realizado depósitos en la cuenta personal de ella que también trabaja en PDVSA, que le consta la compra de ropa, juguetes, etc. por parte del padre para su hijo, que cumple con la atención médica y medicamentos cuando enferma, que la atención la brinda conjuntamente con M.P., que en ocasiones es atendido por su padre porque habita con ella. Al ser repreguntada por la parte contraria, expuso que ella trabaja en PDVSA, que el padre del niño también trabaja en PDVSA, que le consta que él vive en inmueble alquilado porque le acompañó a realizar las gestiones de alquiler y conoce el apartamento, que le ha dado la cola a los establecimientos donde le compra la ropa y ha visto la atención que le presta al niño cuando enferma, que desconoce si firmó contrato de arrendamiento ya que solo recuerda un arreglo verbal, que no conoce el monto que cancela, que a él solo lo conoce porque trabajan en la misma empresa.

El segundo testigo nombrado declaró conocer a los progenitores y al niño, que ella vive en La Pradera sector Tamare y él en Maracaibo, que varias veces han ido juntos al Banco Provincial a hacer los depósitos siempre por el monto de Bs. 250.000,oo, que él vive alquilado, que también en la casa de ella se han realizado mejoras porque a él lo ha visto hablando con los constructores y cancelándole a la gente que estuvo trabajando allá, y han ido a la ferretería a buscar material; que ella trabaja en PDVSA, que el padre casi siempre lo busca para ir a comprar ropa y juguetes, que lo lleva a pasear y está pendiente del niño, que el representante legal en la escuela es el padre y que asiste a las reuniones de padres y representantes.

El tercer testigo nombrado al ser interrogado contestó que conoce a los progenitores y al niño, que conoce donde viven, que al padre lo lleva a hacer los depósitos, que fueron a Tamare a pedirle a ella el número de la cuenta nueva y le hizo el depósito, que los quince deposita ciento cincuenta mil y los últimos deposita cien mil bolívares, que vive en un apartamento arrendado, que en la casa de ella se realizaron trabajos que él lo llevaba a pagarle a los albañiles que arreglaban la cocina, la sala y el porche, que no sabe si ella trabaja, que a él y al niño los ha llevado a comprar ropa y a Mc Donald, que él es el representante en la escuela del niño.

El último testigo nombrado al interrogatorio formulado contestó conocer al niño y a sus padres, que ella vive en Tamare, que le consta que su padre cumple con la obligación porque se ha ido al Banco a hacer los depósitos y en una oportunidad le pidió al testigo el favor de realizarle un depósito en la cuenta de la señora Maribel; que el monto cree que son Bs. 250.000,oo; que él vive alquilado, que en la residencia de ella ha realizado mejoras y le consta por haberlo acompañado a pagarle al señor que estaba trabajando en la residencia de Maribel; que ella trabaja en PDVSA y es nómina mayor, que sabe que el padre atiende a su hijo porque ha visto ropa y juguetes que le ha comprado, que es el representante en el colegio y asiste a las reuniones, que le consta que a él le descuentan de su salario los servicios médicos y odontológicos, colegio y útiles escolares por haber visto los sobres de pago con sus deducciones.

Las testimoniales rendidas en este procedimiento no merecen fe a esta alzada, pues de su contexto se evidencia que se pretende demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del progenitor demandado, indicando que tienen conocimiento de ello por haberlo acompañado en ocasiones a institución bancaria a realizar los depósitos, hecho este que a juicio de esta alzada debe ser demostrado con los comprobantes bancarios a los cuales se refieren los testigos: Aunado a ello, el último testigo nombrado declara sobre descuentos que le realiza el empleador al obligado por concepto de servicios médicos y odontológicos, colegio y útiles escolares, que según refiere ha visto sus deducciones en los sobres de pago, hecho que no es totalmente cierto, pues de los folios 384 y 385 se evidencia informe rendido por la empresa PDVSA, en el cual se observan entre sus deducciones el plan odontológico, plan de vida y accidentes personales, pero no se observan deducciones por concepto de gastos escolares, razón por la cual se desestiman por carecer de valor probatorio en el caso que se ventila. Así se decide.

Al folio 365 cursa copia certificada del acta de nacimiento del n.N.O., la cual se estima en su valor probatorio como hijo y carga familiar del demandado por concepto de alimentos por ser éste su progenitor. Así se declara.

Anexo a los escritos presentados por las partes ante esta alzada, consignaron documentos de tipo privado los cuales se desestiman por no ser medios de pruebas admisibles en esta instancia.

Mediante auto para mejor proveer dictado en fecha cuatro de octubre de 2006, se solicitó información sobre el sueldo o salario que devenga el obligado en la empresa PDVSA, informe que riela en autos a los folios 486 al 488, del mismo se constata que el demandado devenga por concepto de sueldo básico Bs. 3.398.500,oo, ayuda única personal Bs. 170.125,oo, bono compensatorio Bs. 4.000,oo y beneficio por transferencia ayuda alquiler vivienda Bs. 864.958,oo, lo que hace un total de Bs. 4.437.583,oo, menos Bs. 989.630,oo por concepto de deducciones legales, excluido el embargo por pensión de alimentos y los anticipos de quincena, hace un total de Bs. 3.447.953,oo mensuales que representa la capacidad económica del obligado de autos. Así se declara.

III

Realizado el análisis concordado de las pruebas de autos, permite concluir que el demandado tiene la obligación de suministrar alimentos al n.N.O., la cual viene cumpliendo de manera irregular en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales, tal irregularidad deviene del cheque devuelto por el Banco Provincial como quedó demostrado de la prueba de informe suministrada, quedando en evidencia que la progenitora del niño no pudo hacer efectivo el respectivo cheque. Igualmente ha quedado demostrado que el progenitor tiene actualmente obligación alimentaria que cumplir con otro hijo menor de edad procreado fuera del matrimonio; por otra parte, también ha quedado demostrado que la progenitora del niño trabaja para la empresa PDVSA, que consta para el año 2004, tenía un sueldo de Bs. 1.214.000,oo, por lo que se presume que su sueldo actual es mayor, que obtiene los beneficios contractuales de la empresa petrolera y contribuye con los gastos de su hijo por estar incluido en asistencia médica. Igualmente, está demostrado que realiza pagos de transporte escolar y asistencia medica y que por el hecho de la convivencia con su hijo ya está contribuyendo con los gastos a los cuales está obligada, en consecuencia, dado que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, y, que además del sustento comprende el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; demostrada la capacidad económica del obligado y su nueva carga familiar, se concluye que de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta procedente fijar en salarios mínimos y no en porcentajes, de acuerdo con su capacidad económica, el monto que por pensión alimentaria está obligado el demandado de autos, asegurando las pensiones futuras por cuanto ha quedado demostrado del informe rendido por el empleador, que el ciudadano J.G.R.G., se ha beneficiado anticipadamente antes de terminar su relación laboral, de la prestación de antigüedad con ocasión del trabajo en la cantidad de Bs. 20.421.588,81, y así se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

V

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación Accidental de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del demandado de autos. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora. 3) MODIFICA la sentencia dictada en fecha veintidós de marzo de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. 3) FIJA de conformidad con los artículos 369, 371, 373, 374, 379 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión alimentaria que debe suministrar el ciudadano J.G.R.G. para el n.N.O., en uno y un cuarto (1-1/4) de salario mínimo mensual, lo que representa actualmente la cantidad de Bs. 640.440,oo mensuales, quedando previsto su ajuste en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%), cada vez que sea aumentado el sueldo del progenitor obligado. Adicionalmente, se fija uno y un cuarto (1-1/4) de salario mínimo en el mes de septiembre para gastos de ingreso al año escolar, y dos (2.0) salarios mínimos en época de navidad y fin de año para satisfacer necesidades espirituales, cantidades de dinero que deberán ser descontadas por el empleador y ser entregadas durante los primeros cinco días de cada mes, así como en septiembre y diciembre a la progenitora del niño de autos. En cuanto a la recreación, deportes, gastos de útiles escolares, juguetes, asistencia médica y medicinas, deberán ser sufragados por los progenitores en forma proporcional de acuerdo a los beneficios contractuales que perciban, en su defecto de por mitad según las necesidades del niño lo requiera. 4) Por cuanto de autos ha quedado verificado que el ciudadano J.G.R.G., ha realizado retiros de la empresa PDVSA como adelanto de prestaciones sociales, a los fines de asegurar las pensiones futuras se ordena al empleador al término de la relación de trabajo del demandado, por despido o renuncia, o cualquiera que sea su forma, la retención de sus prestaciones sociales, fondo de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que perciba el obligado con ocasión de su relación laboral, de la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades más seis (6.0) extraordinarias, de acuerdo al monto que para esa fecha represente la obligación mensual antes fijada en salarios mínimos, suma de dinero que deberá ser retenida por el empleador y ser remitida en cheque de gerencia al tribunal de causa para ser depositadas en una institución bancaria en cuenta de ahorros a favor del niño de autos. 5) SUSPENDE la medida provisional de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso del demandado, decretadas por la Sala de Juicio en fecha 30 de marzo de 2004, quedando previsto lo dispuesto en el numeral anterior. Queda así modificada la sentencia apelada dictada en el juicio de alimentos seguido por la ciudadana M.M.P.C. en contra del ciudadano J.G.R.G..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

O.R.A.

Las Jueces Profesionales,

M.S.G.B.B.R.

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el fallo anterior. La Secretaria,

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”01“, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala Accidental durante el año dos mil seis. La Secretaria,

Exp. N°. 00867-06/P.51-06.-

ORA/ora.-

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