Decisión nº 26 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 1 7 4 2 2

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Demandante: M.C.G.F.

Demandado: I.A.V.U.

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana M.C.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.834.726; debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367; obrando en favor y beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en contra del ciudadano I.A.V.U., cedulado bajo el N° V- 7.629.047.-

En fecha 19 de mayo de 2010, se admitió la presente causa, de Obligación de Manutención, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley; ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada.-

En fecha 14 de junio de 2010, fue agregada a las actas, la boleta de notificación a la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 07 de junio de 2010.-

En fecha 15 de diciembre de 2010, fue agregada a las actas, la boleta de citación de la parte demandada en la cual se evidencia que la misma fue citada ese mismo día.-

Ahora bien, presentes en esta Sala de Juicio, los ciudadanos M.C.G.F. e I.A.V.U., antes identificados, consignaron escrito de acuerdo en el cual se estableció LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cual se regiría bajo los siguientes términos:

 Ambos padres convinieron que la obligación de manutención para sus hijos EL TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario, y horas extras de lo que devenga el ciudadano I.V., como policía regional.

 En la época de navidad se fija el TREINTA PORCIENTO (30%) de las utilidades, o bonificación especial de fin de año, para satisfacer las necesidades propias de la época.

 Se fija el TREINTA PORCIENTO (30%) de las vacaciones o bono vacacional, más el CIEN PORCIENTO (100%) de las primas por hijo, útiles escolares, becas y juguetes, que le pueda corresponder al niño.

 Para garantizar los derechos de nuestros hijos fijamos, el DIEZ PORCIENTO (10%) de las prestaciones sociales, que le correspondan al ciudadano I.V., en caso de despido, jubilación o retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

 Todas las cantidades de dinero aquí convenidas, ambas partes manifiestan, estar de acuerdo en que sean retenidas por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, para que sean entregadas directamente, a la ciudadana M.G., antes identificada.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos M.C.G.F. e I.A.V.U., antes identificados, actuando a favor de su hijo, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

  2. Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:

     Ambos padres convinieron que la obligación de manutención para sus hijos EL TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario, y horas extras de lo que devenga el ciudadano I.V., como policía regional.

     En la época de navidad se fija el TREINTA PORCIENTO (30%) de las utilidades, o bonificación especial de fin de año, para satisfacer las necesidades propias de la época.

     Se fija el TREINTA PORCIENTO (30%) de las vacaciones o bono vacacional, más el CIEN PORCIENTO (100%) de las primas por hijo, útiles escolares, becas y juguetes, que le pueda corresponder al niño.

     Para garantizar los derechos de nuestros hijos fijamos, el DIEZ POR CIENTO (10%) de las prestaciones sociales, que le correspondan al ciudadano I.V., en caso de despido, jubilación o retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

     Todas las cantidades de dinero aquí convenidas, ambas partes manifiestan, estar de acuerdo en que sean retenidas por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, para que sean entregadas directamente, a la ciudadana M.G., antes identificada.-

  3. Provee las copias certificadas solicitadas, a tales efectos, se designa a la funcionario CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria de éste despacho, certificará las mismas.-

    Publíquese, Regístrese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los doce (12) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

    ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA:

    ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

    En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 26, y se oficio bajo el N° 11-45.-

    MBR/ajrg

    Exp. Nº 17422

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