Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoExtensión De Pensión De Sobreviviente

San Felipe, 09 de julio de 2008.

Año 198º y 149º

SOLICITUD Nº 1424-06

SOLICITANTE:

MOTIVO:

Se inicia la presente solicitud de Extensión de Pensión de Sobreviviente, presentado por la ciudadana M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.925.038, domiciliada en La Calle Argentina, Casa N° 0-38, El Guayabo, municipio Autónomo Veroes estado Yaracuy, en su condición de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abogada Anilec S.C., Defensora Pública Segunda de este Estado. Acompaña la solicitud acta de nacimiento de la adolescente de autos, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M.C.L., constancia de participación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional U.N.E.F.A. núcleo Yaracuy, copia fotostática de la libreta de ahorros emitida por Fondo Común, copia fotostática de la solicitud de Prestaciones en dinero del Seguro Social.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2006, se recibió la anterior solicitud por distribución en esta misma fecha, anótese en los libros respectivos, quedando signado en la solicitud bajo el N° 1424/06.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se admitió la presente solicitud, se acordó oficiar al Representante judicial del seguro social de este estado, y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio trece (13) del presente expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/11/06 y agregada a los autos en fecha 27/11/06.

Al folio catorce (14) del presente expediente, riela oficio N° 1937/06 de fecha 01/12/06, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales agencia San Felipe.

Al folio dieciséis (16) del presente, mediante auto de fecha 08/12/06, se acordó notificar mediante boleta a la ciudadana M.C.L..

Al folio dieciocho (18) del presente expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.C.L..

Al folio diecinueve (19) del presente expediente, riela diligencia de fecha 23/02/07, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar al respecto, de igual modo, estará vigilante del desarrollo del proceso.

Al folio veinte (20) del presente expediente, riela acta de fecha 13/06/07 mediante la cual la ciudadana M.C.L., rinde declaración en la presente solicitud.

En este Acto el Tribunal Observa:

El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL

TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN

HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO

DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 13 de junio de 2007, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Extensión de Pensión de Sobreviviente, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana M.C.L., en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y así se decide.

Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2008. Años: 198º y 149º.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:55 m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

Solic Nº 1424-06.

BMdR.aml.sa.-

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