Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 01

TRUJILLO

Expediente Nº S1-03247

MOTIVO: Divorcio Ordinario, artículo 185, Causal Segunda.

SOLICITANTE: M.C.R.

Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2005, la ciudadana M.C.R., mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.402.881, domiciliada en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, asistida por el Abogado C.E.G.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.178, demandó por divorcio a su legítimo cónyuge L.J.M., mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.496.367, domiciliado en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, fundamentando la acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 05 de Agosto de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo. Manifestó que desde el comienzo de la unión matrimonial vivían felices y en completa armonía, pero en los últimos meses el cónyuge sin motivo alguno abandonó voluntariamente sus obligaciones como cónyuge y todo deber matrimonial para con ella, comenzó a cambiar de carácter, a tener una actitud agresiva, descortés, desconsiderada, al extremo de sacarla del cuarto que compartían viéndose obligada a dormir en el cuarto de sus hijos, además comenzó a ejercer violencia física y psicológica contra ella, cada vez que se alteraba la ultrajaba con su accionar y sus palabras, proporcionándole un trato en exceso cruel, todo lo cual lo hacia frente a sus hijos, por esta última situación de maltrato y atropello físico acudió en fecha 23 de marzo de 2005, al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas a realizar a correspondiente denuncia, igualmente corre por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una investigación contra el cónyuge por estos mismos motivos de violencia familiar, signada con el N° D21-2241-2005, que el fecha 27 de Junio de 2005, acudió al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Pampanito, donde formulo denuncia; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre la demandante y L.J.M., por las causales antes mencionadas. De dicha unión procrearon dos hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Citado como fue el demandado de conformidad con los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme consta a los folios 35. Se nombró defensor Ad Litem, en los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, compareció el defensor Ad Litem designado y rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra del ciudadano L.J.M.. Abierto el juicio a pruebas, en fecha 14 de Noviembre de 2006, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas, la cual se realizó el 15-12-2006. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. La demandante asistida de abogado, hizo la evacuación testimonial de los ciudadanos A.J.P., J.A.D. Y Á.I.G.F., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.322.246, 13.997.400 y 5.763.829 respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio San R.d.C., el segundo en el Municipio Valera y la tercera en el Municipio y Estado Trujillo; testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que si conocen a los cónyuges M.C.R. Y L.J.M., desde hace varios años; que saben y les consta que la cónyuge contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.J.M., que saben y les consta que de la unión matrimonial procrearon dos hijos; que saben y les consta que el ciudadano L.J.M., maltrataba física y verbalmente a la cónyuge e forma consuetudinaria desde hace más de un año; que saben y les consta que la cónyuge en varias oportunidades se vio obligada acudir a la Fiscalía, al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas y ante el C.d.P.d.M.P.; que saben y les consta que el cónyuge dejó de cumplir con las obligaciones con su cónyuge y que solo cumplía con la obligación de sus dos hijos; que saben y les consta que el cónyuge a raíz del los hechos abandonó voluntariamente el hogar, testigos que no cayeron en contradicción y ratificaron los hechos alegados por la parte demandante en su libelo; razón por la cual se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Que a.l.t. de los ciudadanos A.J.P., J.A.D. Y Á.I.G.F., se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, a que se refiere el artículo 185 causales segunda y tercera se comparece con lo dicho en sus exposiciones por ello les otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se le da pleno valor probatorio a la información emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas en la cual consta que existe denuncia formulada por maltrato hacia la cónyuge, información que no fue desvirtuada, la información emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde informa que sí hubo investigación signada con el Nº D21-2241-2005, a que hace referencia la demandante y la del C.d.P.d.M.P., Estado Trujillo.- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana M.C.R., contra su legítimo cónyuge L.J.M., ambos identificados, por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, previsto en el artículo 185, Ordinales Segundo y Tercero del Código Civil.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga la patria potestad a ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente sobre dichos hijos. La Guarda a la madre quien la ejercerá en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre deberá pasar a sus hijos la suma de 200.000, oo bolívares mensuales. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los nueve días del mes Enero de 2007.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

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