Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2

196º y 147º

En escrito de fecha 11 de Agosto de 2006, la ciudadana: M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.149.378, asistida por la abogada en ejercicio: L.R.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.780, madre de: OMITIDO POR DISPOSICON DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, demandó por Divorcio en base al ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano: J.A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.793.008, y en ese mismo escrito solicitó la suma de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (150.000,oo Bs.) como obligación alimentaria para su citada hija.

En fecha 14 de Agosto de 2006 se ordenó la apertura de un cuaderno separado de obligación alimentaria y se ordenó la citación personal de la parte demandada para el acto conciliatorio y contestación a la demanda, así como se ordenó la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. en el Estado Táchira (f 1 al 2).

En fecha 03 de Octubre de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 5). Y en esa misma fecha fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 6 al 7).

En fecha 09 de Octubre de 2006, día fijado para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia de ambas partes las cuales no llegaron a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación (f 13). Por lo que en esa misma fecha, el demandado consignó escrito de contestación a la demanda en el que alega entre otras consideraciones: que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de obligación alimentaria; que es falso que él abandonó sus obligaciones de padre, por cuanto la que decidió abandonar el hogar fue su cónyuge al irse a vivir con sus padres hace mas de un año; que siempre ha cumplido con su obligación de padre tanto en la parte afectiva como en la parte económica; que paga lo relativo a la colegiatura totalmente, así como todos los días va al colegio de la niña a llevarle su merienda; que cada ocho días lleva un mercado consistente en productos alimenticios para su niña y se los deja con su abuela materna y eso es constante todas las semanas desde que su cónyuge lo abandonó; y que está de acuerdo en fijar como obligación alimentaria la cantidad solicitada de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (150.000,oo Bs.), por lo que solicita sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de su hija (f 9 al 10).

En la oportunidad de las pruebas las partes no hicieron uso de dicho recurso.

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del N.A. consagra:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer:

Que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad

.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, por cuanto la filiación de: OMITIDO POR DISPOSICON DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA está suficientemente demostrada en el procedimiento, con la copia certificada del acta de nacimiento inserta en el expediente, al igual como lo está la capacidad económica del demandado con su propia declaración realizada en el acto de la contestación a la demanda, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: OMITIDO POR DISPOSICON DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria formulada por: M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.149.378 en contra de: J.A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.793.008. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (150.000,00 Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente. Y ASI SE DECIDE. Líbrese memorando al departamento de contabilidad de este Tribunal, a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros con saldo cero bolívares en el Banco de Fomento Regional Los Andes “Banfoandes” a nombre de la niña: OMITIDO POR DISPOSICON DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y sea depositada la cantidad de pensión de alimentos fijada Notifíquese a las partes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil siete (2.007).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. G.Y.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las (09:35 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 44.081

GJRP/Jcl.- La Secretaria

Definitiva

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