Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.D.R.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: C.E.U.E..

ORGANISMO QUERELLADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.

REPRESENTANTE LEGAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: K.Y. QUERALES RODRIGUEZ.

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 10 de junio de 2014, la ciudadana M.D.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.063.828, asistida por el abogado C.E.U.E., Inpreabogado Nº 107.433, interpuso por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 16 de junio de 2014, este Tribunal ordenó reformular la querella interpuesta de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto se le concedió un plazo de cinco (05) días de despacho. En fecha 01 de julio de 2014 la parte querellante reformuló la presente querella.

En fecha 07 de julio de 2014, este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al ciudadano Procurador General de la República para que diese contestación a la misma. Igualmente se le solicitó remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante.

En fecha 21 de enero de 2015, la abogada K.Q.R., Inpreabogado Nº 95.699, actuando como apoderada judicial del Ente querellado, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 09 de febrero de 2015, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes. La parte querellante ratificó lo expuesto en su escrito libelar y la parte querellada ratificó lo manifestado en la contestación. Finalmente ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 25 de marzo de 2015, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 13 de abril de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana N.M., como Juez Temporal, desde el 07 de abril de 2015 al 16 de abril de 2015, en virtud del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ciudadano G.C.L., Juez Provisorio de este Tribunal, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa y se advirtió a las partes que a partir de la presente fecha se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que éstas puedan ejercer el derecho consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; asimismo se dejó constancia que la audiencia definitiva se fijará nuevamente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso establecido en el referido artículo.

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 05 de mayo de 2015, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto la Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha.

En fecha 13 de mayo de 2015 se publicó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Narra la querellante que en fecha 01 de junio de 2012, ingresó a la Superintendencia Nacional de Valores en periodo de prueba por 30 días en el cargo de Técnico I, luego, el 17 de julio de 2012, según comunicación Nº ORRHH/097/2012 de la Gerencia de Recursos Humanos, le notifica que había cumplido y superado satisfactoriamente el periodo de prueba. Posteriormente, según comunicación Nº ORRHH-155-2014, se le informa que pasará a ocupar el cargo de Asistente Administrativo a partir del 01 de marzo de 2014, cargo éste de confianza. En fecha 21 de marzo de 2014, el Superintendente Nacional de Valores, le notificó su remoción del cargo de Técnico I de conformidad con el artículo 6 numeral 3 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores, en concordancia con el artículo 7, primer aparte de la referida ley, el cual establecen que los funcionarios y funcionarias de la referida Superintendencia, son de libre nombramiento y remoción.

Señala que el cargo que ostentaba de Técnico I, no aparece calificado como de confianza, ni con ninguna obligación de desempeño que se pueda catalogar como inherente a un cargo de libre nombramiento en su estructura organizacional, ya que sus funciones eran: “Recibir y revisar la correspondencia de la Gerencia para ser entregada a los analistas y el Gerente, revisar los oficios de los entes gubernamentales u otras instituciones, luego de revisar y chequear por los medios de internet y otros sistemas de la Superintendencia, llevar un control de tres a cinco días para esperar respuesta de las casas de bolsa, para responder los oficios y después responder por el mismo medio, llevar control y archivo de documentos que envían las casas de bolsa a la Superintendencia, llevar control de reporte de actividades sospechosas, elaborar y archivar la hemeroteca de la Gerencia, inspección a las casas de bolsas para verificar si cumplen con las normas y resoluciones de la Superintendencia, para posteriormente elaborar el oficio del resultado de las inspecciones, con sus respectivas observaciones, llevar control de estadísticas de los oficios de salida a los entes o instituciones del Estado, revisar por Internet todo los relacionado con la Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo…”.

Que desconoce la existencia de un Manual Descriptivo de Cargos o Registro de Información de Cargos. Que el cargo de Técnico I, no se subsume en las características, requisitos, ni actividades de los cargos de libre nombramiento y remoción que establecen los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado, niega que el cargo que venía desempeñando la recurrente de Profesional I, guarde estrecha relación a la carrera, ya que para el momento de su retiro la misma desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

Niega lo alegado por la querellante referido a que no es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, toda vez que el Estatuto de Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores, tiene por objeto establecer las normas que regularan las relaciones de trabajo, definir las obligaciones y establecer las condiciones laborales de los trabajadores que en forma permanente presten sus servicios en el Organismo.

Señala que el ingreso de la querellante a la Superintendencia Nacional de Valores, fue bajo el cargo de Técnico I, posteriormente en aplicación del Manual Descriptivo de Cargos de Confianza, se le notificó que su cargo pasaría a ser el de Asistente Administrativo, lo cual no constituyó una promoción de cargo. Que el ingreso como la adecuación al cargo de la querellante se realizó bajo la vigencia de la Ley del Mercado de Valores y el Estatuto de Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores, las cuales establecen que los funcionarios que ingresen en la institución son de libre nombramiento y remoción, por lo que la misma podía ser removida de sus cargo y retirada de la institución.

Ahora bien, este Tribunal para decidir pasa a indicar lo siguiente:

En la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se distinguen los funcionarios de confianza de los de alto nivel; ya que, mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de dicha Ley, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 ejusdem.

De modo que, no basta que en un acto administrativo un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza a manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación realizada por la Administración.

Del mismo modo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero, contratado y los elección popular, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la carrera administrativa en la función pública.

Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; y, en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En ese sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “(…) aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Así, el uso gramatical del punto y seguido, usado para cerrar un período gramatical implica, en aplicación al caso concreto de la norma comentada, que los supuestos que establece la norma se pueden descomponer en:

  1. - Los cargos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad. Debe destacarse que la norma exige una confidencialidad superlativa, de sumo grado; no el simple deber de discreción o reserva que se impone como deber a todo funcionario público y que recoge el artículo 33 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El mismo supuesto señala taxativamente donde ha de desempeñar dichos cargos para ser considerados como de confianza, indicando que serán los ejercidos en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. Por lo general puede corresponder a los denominados adjuntos o asistentes de director o similares.

  2. - El segundo supuesto de la norma no depende ya de la confidencialidad en determinados despachos, cuyo supuesto puso fin el punto y seguido, sino de otros supuestos relacionados con la idea principal, el cual está dado por funciones específicas, señalando de manera taxativa la norma que “también” (igualmente, asimismo, adicionalmente) serán considerados como de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. Éste segundo supuesto de la norma exige además una condición adicional, ya que no se trata que un funcionario ejerza una función determinada para ser considerado como de confianza, sino que exige que dicha función [que determina la confianza] ha de ejercerse de manera principal, preferente, que dicha función domine sobre las otras en forma constante y reiterada en el ejercicio del cargo, de tal suerte que si el funcionario tiene atribuidas múltiples funciones, habrá de ponderarse en qué proporción o relación estas actividades que lo definen como de confianza privan sobre el resto de las actividades que el funcionario ejerce.

En ese mismo orden de ideas debe señalarse, que las funciones especificadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, para un determinado cargo dentro de la Administración Pública, independientemente de que éstas puedan ser consideradas como de confianza, no lleva consigo que el funcionario que ostente ese cargo ha de ser considerado como de libre nombramiento y remoción, por cuanto en determinados casos si bien es cierto que el funcionario se le asignó el cargo, éste no cumple o desarrolla las funciones establecidas en dicho manual, es por ello que la jurisprudencia patria sobre esta materia ha sido clara y precisa en determinar que el documento fundamental para verificar si las funciones que desarrolla el funcionario en su actuar diario son consideradas funciones de confianza, es el Registro de Información de Cargo (RIC), registro éste que es elaborado por el mismo funcionario, en el cual señala las funciones que cumple a diario, y que en determinados casos en la realidad no se corresponden con las que tiene asignada el cargo que ejerce.

En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:

De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.

En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa.

En este contexto, se observa que la decisión impugnada se limitó a señalar que “de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentran (…) sin señalar a través de cuál documento -de los que cursan en autos- se constató lo afirmado. La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional”.

De las consideraciones y el fallo parcialmente transcrito verifica quien aquí juzga, que la parte querellada a los efectos de fundamentar que el cargo ejercido por la hoy querellante es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, señaló en la notificación del acto administrativo de remoción que de conformidad con el artículo 6 numeral 3 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores en concordancia con el artículo 7 primer aparte de la Ley de Mercado de Valores, que establece que los funcionarios y funcionarias de la referida Superintendencia son de Libre nombramiento y remoción. En este sentido debe este juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores, el cual dispone:

Artículo 7. Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia Nacional de Valores tendrán las atribuciones que les fije la Ley, el reglamento interno y el estatuto funcionarial interno.

Dichos funcionarios o funcionarias serán de libre nombramiento y remoción del o de la Superintendente Nacional de Valores, de acuerdo a la excepción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana y de conformidad con las categorías de cargos de alto nivel y de confianza que se indiquen en el reglamento interno y estatuto funcionarial interno (…)

.

Asimismo el Reglamento Interno de la Superintendencia recurrida en su artículo 6 numeral 3 dispone:

Artículo 6. El Superintendente Nacional de Valores, como la máxima autoridad jerárquica del Organismo, tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

2. Nombrar y remover al personal de la Superintendencia Nacional de Valores (…)

.

De igual manera el artículo 3 del Estatuto de Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores, establece:

Artículo 3. A tenor de lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores, los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Valores son de libre nombramiento y remoción del Superintendente

.

Aunado a lo anterior, debe este Juzgador señalar igualmente que para excluir un cargo de la carrera y clasificarlo como un cargo de alto nivel o de confianza, no basta con exponerlo en el propio acto o con la sola imputación o enunciación de las funciones que describen dicho cargo dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, sino que hay que probar que efectivamente el funcionario las desempeñaba o ejecuta en su actuar diario y no de forma esporádica.

Ello así, reitera quien decide, que el hecho que el Legislador haya autorizado a la Administración a dictar su Reglamento Interno o su Estatuto Interno de Personal, no significa que en éstos se desconozca lo previsto en el artículo 146 constitucional, por cuanto, como lo advirtió la Sala Constitucional, todo estatuto, general o especial, debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción, por lo que la clasificación de los cargos como de confianza o de alto nivel debe hacerse de manera restrictiva. Que no puede existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún Ente u Organismo público en donde la totalidad de sus funcionarios sean de libre nombramiento y remoción, de ser así se estaría invirtiendo e interpretando erradamente lo previsto en el citado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, SENTENCIA Nº 1412 DEL 10/7/07, CASO: E.P.).

De manera pues, que no solo el Constituyentista previó en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las normas a dictarse en materia de estatuto de personal o funcionarial debían observar lo previsto en dicho artículo, sino que el único interprete de la Constitución, es decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar dicha norma, así como también el articulo 144 ejusdem, estableció que es de reserva legal nacional la competencia para emitir o dictar estatutos especiales de índole funcionarial. En ese sentido debe este tribunal traer a colación el fallo Nº 843 de fecha 16 de julio de 2014 emanado también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que estableció:

Ahora bien, en el presente caso, la solicitante fue removida por la Administración Municipal de su cargo de funcionaria pública con fundamento en una ordenanza municipal que establecía que el cargo que desempeñaba era de libre remoción y dado que, de conformidad con el criterio sentado por esta Sala, producto de una interpretación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la legislación en materia de función pública es objeto de reserva del legislador nacional, al estar sustentado el acto administrativo considerado válido por la decisión judicial objeto de revisión en una norma inconstitucional, por violar la reserva legal establecida constitucionalmente a la República en materia funcionarial, estando vedado al legislador municipal dictar ordenanzas en dicha materia, debía por tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidir con apego a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo admisible la fundamentación del acto en disposiciones de una ordenanza municipal.

En virtud de lo anterior, es imperioso para esta Sala declarar ha lugar la solicitud de revisión, en tanto que en el fallo revisado se hace una interpretación contraria a lo previsto en la Constitución de la República en cuanto a la reserva legal en materia de legislación funcionarial y a la jurisprudencia de esta Sala, razón por la cual se anula la sentencia N° 2014-0326 dictada, el 6 de marzo de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se pronuncie sobre el recurso de apelación intentado por el síndico procurador del municipio El Hatillo del estado Miranda, contra la sentencia dictada, el 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

Del fallo parcialmente transcrito a través del cual se hace una interpretación del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue muy expresa la Sala Constitucional al establecer, que todo lo relativo a la materia de dictarse estatutos especiales en materia funcionarial es de reserva legal nacional. Así mismo observa este tribunal que, si bien es cierto el caso en cuestión está referido a una Ordenanza Municipal, tal interpretación debe entenderse en sentido amplio, esto es, que independientemente del órgano de que se trate, debe observarse tal interpretación, no obstante aunque la misma Sala Constitucional en reiteradas decisiones ha establecido que pueden dictarse estatutos en materia funcionarial sin que conste en leyes especiales siempre y cuando el propio Legislador haya autorizado a la Administración Pública a dictar su correspondiente estatuto de personal o reglamento, debe respetar el régimen de la carrera administrativa que es la regla, pues establecer lo contrario; como en el presente caso, es decir, consagrar que la totalidad o la mayoría de los cargos de la Superintendencia Nacional de Valores fuesen de libre nombramiento y remoción, se atenta con lo previsto en la aludida n.c..

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte querellada manifestó que la querellante para el momento de su remoción ejercía el cargo de Asistente Administrativo, siendo que de la notificación de la decisión de remoción de la querellante se evidencia que la misma fue removida del cargo de Técnico I, resultando un tanto contradictoria la parte querellada con dicho argumento, pues en la etapa de promoción de pruebas la misma consignó, tal como se evidencia al folio 40 del expediente judicial, el Manual Descriptivo de Cargo de Asistente Administrativo, el cual se califica como “grado 99” el cargo de Asistente Administrativo.

Así las cosas, tal y como se señaló anteriormente no basta que un manual descriptivo señale un determinado cargo como de confianza o “grado 99”, para que el mismo sea catalogado como tal, sino que deben constatarse que efectivamente las funciones ejercidas por la querellante impliquen un grado de confidencialidad o se encuentren inmersas en actividades relacionadas con la seguridad del estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, tal y como lo señala el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en la notificación del acto administrativo de remoción, no se menciona cuáles de las funciones que ejecutaba la funcionaria se subsumen dentro de las consideradas como de seguridad del estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, a que hace mención el artículo 21 ejusdem.

Aunado a lo anterior, debe este Juzgador señalar igualmente que para excluir un cargo de la carrera y clasificarlo como un cargo de alto nivel o de confianza, no basta con exponerlo en el propio acto o con la sola imputación o enunciación de las funciones que describen dicho cargo dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, sino que hay que probar que efectivamente el funcionario las desempeñaba, bien sea con el Registro de Información de Cargo, o lo que es lo mismo el RIC, u otros medios probatorios que pudieran llevar a determinar que el cargo ejercido por un funcionario puede ser catalogado como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, entre esos medios tenemos, la asignación de funciones o la asignación de objetivos de desempeño individual (ODI), el manual descriptivo de clases de cargo, el comprobante o sobre de pago, y cualquier otro donde se le señalen de forma expresa las funciones.

De allí que la decisión contenida en el oficio Nro. DSNV/055/2014 de fecha 21 de marzo de 2014, mediante el cual el Superintendente Nacional de Valores decidió remover a la querellante del cargo de Técnico I (folio 6 del expediente judicial), adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración dio por demostrado un hecho que no se corresponde con la realidad, al considerar el cargo que ejercía la querellante como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en el falso supuesto de derecho al aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos; en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que el legislador advirtió en el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores que la normativa a dictar por el Ente debe respetar lo previsto en el artículo 146 de la Constitución, de manera pues que en criterio de quien aquí juzga, al dictarse el Estatuto de Personal de la Superintendencia Nacional de Valores, se desconoció o inobservo lo previsto en la referida n.C. y así se decide.

Ahora bien, declarada la nulidad absoluta del acto de remoción, ello lleva consigo la nulidad del acto de retiro, ya que la legalidad de este último dependerá de la legalidad del primero. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico I o a otro de similar o de mayor jerarquía para el cual cumpla con los requisitos en la Superintendencia Nacional de Valores, así como el pago de los sueldos dejados de percibir los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, desde la fecha de notificación del acto administrativo de remoción, esto es desde el 21 de marzo de 2014, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

En ese sentido, a los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.D.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.063.828, asistida por el abogado C.E.U.E., Inpreabogado Nº 107.433, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto de remoción que afectó a la querellante, en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo de Técnico I o a otro de similar o de mayor jerarquía para el cual cumpla con los requisitos en la Superintendencia Nacional de Valores, así como el pago de los sueldos dejados de percibir los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, desde la fecha de notificación del acto administrativo de remoción, esto es, desde el 21 de marzo de 2014, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designara el Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Superintendente Nacional de Valores, al Procurador General de la República y a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG.G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 03 de junio de 2015, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 14-3561/GC/nm

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