Decisión nº PJ0522014000781 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Caracas, diez (10) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-006663

PARTES: M.C.D.C. y J.L.R.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.454.794 y V-7.949.062, respectivamente.

ADOLESCENTES: ***de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 08/04/2014, por los ciudadanos M.C.D.C. y J.L.R.F., ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres *** de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, sin que haya habido reconciliación entre ellos.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

. (Destacado de este Tribunal).

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijas: La P.P. será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de sus hijas ***. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad mensual de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), y por la inscripción, útiles escolares, vestimenta y regalos de la temporada navideña igualmente, los gastos eventuales de consultas medicas, el padre se compromete en cubrir adicionalmente, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras ocasionados para la atención de las adolescentes, de igual manera el seguro HCM y de vida anual de las adolescentes, quedando entendido que la manutención aquí fijada, será revisada por lo menos una vez al año conforme a los porcentajes de aumentos de índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, aplicándose el mismo porcentaje a la pensión que este aportando para el momento en que reciba el aumento respectivo, asimismo será depositado dicho monto en la cuenta corriente Nº 0134-0385-6538-5239-3997, del Banco Banesco, a nombre de la progenitora, todos los primeros (01) de cada mes. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijas respetando siempre el horario de estudios y descanso estableciéndose en el siguiente Régimen: “El padre o la madre podrán estar en comunicaciones permanente con sus hijas bien sea vía telefónica, correo electrónico o cualquier otro medio, sin mas restricción que la que por razones naturales de horario se presente, con respecto a los días feriados, el primer feriado de cada año las Adolescentes estarán con la madre y el segundo con el padre alternándose cada año. En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa se realizaran alternados comenzando a partir del año siguiente con el padre los días de Carnavales y luego con la madre la época de Semana Santa y así sucesivamente los años siguientes. Igualmente, en vacaciones escolares las adolescentes estarán los primeros quince (15) días con la madre y otros quince días (15) días con el padre, previo acuerdo entre ambos progenitores. Asimismo, durante las vacaciones de diciembre, el día 24 de diciembre el padre lo pasará con su hijas y el 31 estarán con su madre, comenzando a regir de esa forma este año, de igual manera alternándose los años siguientes”. Este Régimen puede ser modificado de común acuerdo por las partes en caso de existir eventualidades por parte de los mismos.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos M.C.D.C. y J.L.R.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.454.794 y V-7.949.062, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Abril de 1997, según Acta Nº 137, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.

En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Diez (10) de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. L.C.D.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

AP51-J-2014-006663

LCD/MD/Maickel.-

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